REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002092
ASUNTO: YP01-P-2012-002092

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: FRANKLIN JESUS FLORES MORANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, donde nació el día 14-01-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Héctor Flores (v) y Acrecencia Morante (v), residenciado en el Barrio Santa Cruz calle Nº 01, casa Nº 97, Estado Delta Amacuro,
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSOR ABG. Abg. HERNÁN TRUJILLO, Defensor Privado.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Abg. HERNÁN TRUJILLO.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-001968, de conformidad a lo establecido en los artículos, 373y 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, YP01-P-2012-002092, seguida al ciudadano imputado; FRANKLIN JESUS FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. Maria Arellano de Li, Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano: FRANKLIN JESUS FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, acto seguido la fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, de fecha 03 de Julio del 2012, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes se trasladaron hasta en el sector Santa Cruz siendo a las seis y media de la tarde, procediendo los funcionarios a ubicar en la calle Nº 01 del sector de Santa Cruz a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos plenamente identificados en acta, del procedimiento a practicarse, y siendo las siete horas de la noche se apersonaron los funcionarios con los testigos en un casa de color azul con blanco ubicada en la misma calle Nº 01, del sector santa Cruz, de esta misma ciudad, al llegar a la entrada principal ubicada en su frente, observando los funcionarios que la misma posee una puerta de metal de color blanco, la misma se encontraba abierta para el momento, procedieron a tocar la puerta y observaron que se encontraba en la sala de la misma una persona de sexo masculino, le dieron la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, este por su parte salio corriendo, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo a fin de darle alcance, dándole alcance en la cocina de la casa, la cual se encuentra pintada de color marfil, una vez que le dieron le explicaron el motivo de sus presencia y en presencia de los testigos le preguntaron que porque había salido corriendo y no los había atendido una vez que tocaron la puerta, el mismo manifestó de manera espontánea que salio corriendo ya que se encontraba cocinando, nuevamente en presencia de los testigos le explicaron el motivo de su presencia en el lugar y le pidieron permiso para revisar el inmueble en cuestión ya que presumían que dentro del mismo se encontraban ocultas droga o cualquier objeto de interés criminalisticos el mismo manifestó no tener problemas, acto seguido y amparados en los articulo 2010 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión del inmueble empezando por la cocina, pudiendo encontrar encima de un frezeer de color blanco dos (02) objetos, procediendo a su reconocimiento resultando ser: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular, en forma de panela, elaborado en papel periódico envueltas con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, acto seguido en presencia de los testigos procedieron a la revisión total del inmueble no encontrado otros objetos de interés Criminalisticos, siendo por tal motivo objeto de inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido en sus cuerpos e impuestos de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. Se le realizo el pesaje a la sustancia incautada una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína arrojando un peso bruto de 183 gramos y un (01) envoltorio de tamaño regular, en forma de panela, elaborado en papel periódico envueltas con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocidaza como marihuana arrojando un peso bruto de 263 gramos. Siendo la conducta desplegada por las imputadas antes mencionados, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete al imputado, Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana jueza impuso al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: FRANKLIN JESUS FLORES MORANTE, de nacionalidad venezolano, natural de Sacupana, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, donde nació el día 14-01-1970, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción 6to grado, hijo de Héctor Flores (v) y Crecencia Morante (v), residenciado en el Barrio Santa Cruz calle Nº 01, casa Nº 97, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar : y que en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado Abg. HERNÁN TRUJILLO: quien manifestó: escuchada la exposición de la fiscal del Ministerio Publico y realizadas como han sido las actas procesales se encuentra evidente y claras contradicciones no solamente en el procedimiento efectuado sino e3n el objeto por el cual esta siendo acusado mi defendido para el momento en que ocurrieron los hechos le ciudadano Franklin Flores se encontraba se encontraba acostado en un acama en su cuarto cuando funcionarios adscrito a las Guardia Nacional penetraron a la misma sin ningún tipo de autorización por parte de las personas que allí habitan y mucho menos con una orden emitida por un órgano jurisdiccional para allanar su residencia, al folio uno del expediente el funcionario policial indica que se comisionaron una comisión castrense a la vivienda de Franklin sin ningún tipo de autorización y que presuntamente le incautaron una cantidad de droga de 183 gramos de presunta cocaína y 163 gramos de presunta marihuana al momento de penetrar la casa de Franklin sin ninguna autorización le manifestaron que buscaban según sus propias palabras a un choro denominado el pipo y Franklin dentro de su convalecencia tal y como esta en los actuales momento les indico que estaba equivocados de casa que allí no vivía ninguna persona que le dijeran de esa forma y que el vivía con su esposa y sus hijos y la evidente contradicción a la cual he hecho alusión es que otros funcionarios así como la representación Fiscal manifiestan que Franklin estaba en la sala y salio corriendo a la cocina es por ello que en este cato y en este momento le solicito a la juez de la causa que puede observar en las condiciones físicas en que se encuentra Franklin en esta presentación y se haga un juicio de valor y piense si puede camina o correr, igualmente denuncio en este acto la privación ilegitima mi defendido la violación de su residencia, cuando los funcionarios están claros y conteste que no actuaron sin ninguna orden para penetrar a su casa por lo que viéndose que habían cometido un error y para tratar de cubrir su falta manifestaron de haber conseguido la presunta droga de lo cual jamás ha tenido necesidad de vender ni de tener encima así como nunca ha estado involucrado en un hecho policial los hechos por lo cual imputa la representación fiscal en este acto no son ciertos están alejados no solamente de la verdad verdadera sino de la verdad procesal y para concluir pido a este honorable tribunal lo siguiente 1.- con carácter de urgencia un examen medico y forense a mi defendido para que sea trasladado desde esta la hasta el hospital con la debida seguridad del caso. 2.- en virtud a las violaciones al debido proceso y a la residencia como haber entrando sin ninguna orden a la residencia violando su privacidad que niegue la medida privativa de libertad pedida por la Fiscal toda vez que teniendo residencia fija, trabajo estable y en la condiciones físicas en la que se encuentra jamás podrá haber el peligro de fuga contenido en el 251 numerales 2 y 3 y del 252ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- que se aleje totalmente del delito que le esta imputada la Fiscal del Ministerio Publico referido al Trafico en la modalidad de Ocultamiento establecido en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. 4.- pido la Libertad sin Restricciones de mi Defendido. 4.- la apertura de un procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes no solamente por haber violando la residencia haber ingresado a la misma sin ningún tipo de orden sino por haber sembrado a Franklin para justificar su acción dolosa. Pido copia del acta así como copia de toda la causa. Es todo”.

DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. De conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa, Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, que la investigación se inicia en fecha 03 de Julio del 2012, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes se trasladaron hasta en el sector Santa Cruz siendo a las seis y media de la tarde, procediendo los funcionarios a ubicar en la calle Nº 01 del sector de Santa Cruz a dos ciudadanos para que sirvieran de testigos plenamente identificados en acta, del procedimiento a practicarse, y siendo las siete( 7:00) horas de la noche se apersonaron los funcionarios con los testigos en un casa de color azul con blanco ubicada en la misma calle Nº 01, del sector santa Cruz, de esta misma ciudad, al llegar a la entrada principal ubicada en su frente, observando los funcionarios que la misma posee una puerta de metal de color blanco, la misma se encontraba abierta para el momento, procedieron a tocar la puerta y observaron que se encontraba en la sala de la misma una persona de sexo masculino, le dieron la voz de alto identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, este por su parte salio corriendo, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlo a fin de darle alcance, dándole alcance en la cocina de la casa, la cual se encuentra pintada de color marfil, una vez que le dieron le explicaron el motivo de sus presencia y en presencia de los testigos le preguntaron que porque había salido corriendo y no los había atendido una vez que tocaron la puerta, el mismo manifestó de manera espontánea que salio corriendo ya que se encontraba cocinando, nuevamente en presencia de los testigos le explicaron el motivo de su presencia en el lugar y le pidieron permiso para revisar el inmueble en cuestión ya que presumían que dentro del mismo se encontraban ocultas droga o cualquier objeto de interés criminalisticos el mismo manifestó no tener problemas, acto seguido y amparados en los articulo 2010 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a la revisión del inmueble empezando por la cocina, pudiendo encontrar encima de un frezeer de color blanco dos (02) objetos, procediendo a su reconocimiento resultando ser: una (01) bolsa pequeña elaborada en material sintético transparente contentiva en su interior de una sustancia sólida de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína y un (01) envoltorio de tamaño regular, en forma de panela, elaborado en papel periódico envueltas con cinta adhesiva transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón, de olor fuerte y penetrante de presunta droga conocida como marihuana, acto seguido en presencia de los testigos procedieron a la revisión total del inmueble no encontrado otros objetos de interés Criminalisticos, siendo por tal motivo objeto de inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido en sus cuerpos e impuestos de sus derechos de conformidad al 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público. SE LE REALIZO EL PESAJE A LA SUSTANCIA INCAUTADA UNA (01) BOLSA PEQUEÑA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 183 GRAMOS Y UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, EN FORMA DE PANELA, ELABORADO EN PAPEL PERIÓDICO ENVUELTAS CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRÓN, DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA CONOCIDAZA COMO MARIHUANA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 263 GRAMOS, considerando en este caso el pesaje provisional de la sustancia incautada la cual supera a los DOS (02) GRAMOS, y que las mismas fueron encontradas dentro de la residencia del hoy imputado, si bien es cierto, estamos en la etapa inicial de la investigación del proceso y el pesaje arrojado por la presunta droga, incautada es un pesaje provisional, este Tribunal considera que es necesario determinar por los medios científicos existentes el pesaje definitivo y el tipo de sustancia incautada, para así obtener la certeza jurídica necesaria, para ver si realmente estamos en presencia de sustancia ilícitas y el pesaje real de la misma, si bien es cierto, que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico no es menos cierto, que en este tipo de delito donde se encuentra incautada ciertas cantidades de presunta droga es necesario considerar no solo el pesaje de la misma, sino las circunstancias que rodearon el hecho siendo incautada estos envoltorios, por lo que este tribunal, si bien existe el principio de presunción de inocencia y estado de libertad no es menos cierto que debemos considerar las circunstancias de la incautación de la presunta droga, que fue en presencia de dos testigo de los cuales riela inserta en el presente asunto acta de entrevista a cada uno de ellos así como el acta de retención de las sustancias incautada, estamos ante la presencia de un delito de lesa humanidad que causa gran daño social y no goza de beneficio procesal, considera esta juzgadora que dicho peso no es definitivo por lo que es necesario la Experticia Correspondiente ante el órgano competente, así como también, así las cosas este tribunal considera que en este caso en particular por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de examen medico que lo realizaran los médicos del Hospital Luís Razetti y el medico forense a practicarse de manera inmediata el día de hoy por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. En cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de las actuaciones por cuanto ingresaron a la vivienda de su defendido sin orden de allanamiento articulo 211 y 212 de código orgánico procesal penal, así como la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece el resguardo de la morada tal, como lo establece el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , sin embargo, igualmente señalada que para ingresar a las vivienda se requiera de una orden emitida por un Juez, y ha sido desarrollada por la jurisprudencia el hecho de que si en una vivienda FUNCIONARIOS CUMPLIENDO CON EL DEBIDO PROCESO, INCAUTAN DROGAS, ESTA PREVISTO EN LA EXCEPCIÓN DE LA INVIOLABILIDAD DEL HOGAR, ya que al encontrar drogas, están impidiendo la continuación del delito de ocultamiento de drogas, que es un delito que se convierte en permanente dada las características del mismo, por lo que al impedir la perpetración de un delito, esta dentro de los previsto en la Ley, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud por parte de la Defensa. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANKLIN JESUS FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado, quien quedara detenido en el Recinto de Retención y Resguardo a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que le practique el examen al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante con la urgencia del caso. Quinto: oficiar al hospital Luís Razzetti a los fines que le presten la debida atención médica al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante con la urgencia del caso. Sexto: Oficiar a la Policía del Estado a los fines que trasladen inmediatamente el día de hoy al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante al Hospital Luís Razetti para que le presten la atención medica debida. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO;. Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad de conformidad al articulo 250 1° 2° y 3°, 251 numerales segundo y parágrafo primero de la mencionada base legal, 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: FRANKLIN JESUS FLORES MORANTE, titular de la cedula de identidad número V.- 9.866.945, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Droga. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado, quien quedara detenido en el Recinto de Retención y Resguardo a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se acuerda Oficiar al Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que le practique el examen al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante con la urgencia del caso. Quinto: oficiar al hospital Luís Razzetti a los fines que le presten la debida atención médica al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante con la urgencia del caso. Sexto: Oficiar a la Policía del Estado a los fines que trasladen inmediatamente el día de hoy al ciudadano Franklin Jesús Flores Morante al Hospital Luís Razetti para que le presten la atención medica debida. Quedan las partes debidamente notificadas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-10- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ