REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001960
ASUNTO: YP01-P-2012-001960

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui.
FISCAL: Abg. ROSMELIS MALPICA fiscal Quinta Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO.
DEFENSOR , Abg. DAISY PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado,
DELITO: VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 Y 4 del Código Penal Venezolano. En relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente El Ministerio Público.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por el Abg. CRUZ RAMÓN PINO, Defensor del Imputado: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Y Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una Menos Grave, así mismo solicita Audiencia especial. Ahora bien este tribunal antes de emitir opinión alguna pasa a revisar el presente asunto.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAM.
En fecha 05-07-2012 se realizo la audiencia de presentación de imputado en la presente causa en la que La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público representado por la Abg. ROMELYS MALPICA, quien expuso : “El Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, luego de los hechos denunciado por la ciudadana YOLEIDYS DEL CARMEN PHILLIPS y donde la misma ciudadana denuncia que a su hijo de nombre MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO, de y según experticia C.I.C.P.C reconociendo legal (ano Rectal) Nº 9007- 533 21/05/2.012 experto Boris Márquez donde observa Lesiones de Tipo Fisura ya Cicatrizada en Región Anal a las 06:00 según las esferas del reloj donde, se le realizo Examen de Psicólogo, entrevista la ciudadana YOLEIDYS DEL CARMEN PHILLIPS, madre de la victima, por lo que el mismo quedo detenido y leídos sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación fiscal precalifica: los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 Y 4 del Código Penal Venezolano. En relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1º, 2º y 3º, 251 1º parágrafo primero y 252 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario solicito una prueba anticipada de conformidad con 307 del Código Penal y se solicita la presencia de un Psicólogo a la prueba anticipada. Es todo.”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, de conformidad a lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera: “Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y la declaración de la victima, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en esta etapa inicial de la investigación, existe una acta de denuncia,. En este orden de idea el Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de violación previsto en el articulo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, considerando las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de ocurrencia de los mismo, según denuncia interpuesta por el adolescente, observa esta Juzgadora que el tipo penal señala algún que con algún tipo de violencia o amenaza para lograr constreñir al a persona y lograr constriño el hecho, en este caso existe un informe reconociendo legal (ano Rectal) Nº 9007- 533 experto Boris Márquez donde observa Lesiones de Tipo Fisura ya Cicatrizada de mas de diez (10) días de producida en Región Anal a las 06:00 según las esferas del reloj donde No Hay Lesiones que Calificar, por lo que coincide con lo relatado por la victima en su acta de denuncia por cuanto es una lesión no reciente sino con un tiempo de por medio por otra parte este tipo penal, establece como sujeto pasivo a cualquier persona de uno u otro sexo y la condiciones de inclinación sexual de la victima, no condiciona el tipo penal, por cuanto se trata de una persona de un adolescente con dignidad y con derecho, por consíguete considerando al adolescente un sujeto vulnerable en relación a condición ante el presunto agresor considerando que en este tipo de delitos estadísticamente el sujeto pasivo se bloquea ante le hecho, considerando que este tipo de delito esta previsto el delito psicológico que lo bloquea ante cualquier tipo de reacción, este Tribunal considera que existen sufrientes elementos de convicción en la participación del imputado en el hecho precalificado como es el delito de Violación previsto y sancionado en le articulo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita reuniendo, de manera que concurrente las conducciones establecidas en los 250 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose el peligro de fuga en virtud de la pena posible aplicar, la cual en su limite máximo es los establecido en parágrafo primero del articulo 251 del ejumden, considerando la magnitud del daño ya que estamos ante una hecho pluriofensivo y que estamos ante un hecho que afecta tanto física como mentalmente, considerando que estamos en lo previsto del articulo 252 1 ya que el hecho fue cometido en la clandestinidad de un hogar, y en este acto fueron mencionado personas que tienen parentesco con el hoy imputado por lo que se presume que el mismo podría influir en dichas personas, a fin de esclarecer la verdad siendo esta el fin del proceso penal de conformidad al articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente si bien es cierto que al imputad lo ampara el principio de inocencia y estado del Libertad, no es meno cierto que nuestro legislador establece la exención al a regla decretando en este acto a los fijes de asegurar a los fijes del proceso y MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3 251 Nº y Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 1, 2, 3, 251, Parágrafo Primero y 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente de conformidad a lo previsto 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico de la Prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al experto los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente. CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), en relación al articulo 217 de la dirigida al Director de la Comandaría de la policía del Estado manifestando en la misma que le mismo quedara retenido a la orden de este tribunal en esa comandancia. ASI SE DECLARA.

DE LA NORMATIVA LEGAL


“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien en cuanto al escrito presentado por el Abg. CRUZ RAMÓN PINO, Defensor del Imputado: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Y Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por una Menos Grave, así mismo solicita Audiencia especial Una vez revisado el presente asunto y las circunstancia por las cuales se otorgo a el imputado, Una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del código orgánico procesal penal, así como analizada la dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al imputado: ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha de enero 05 julio de 2012, Medida Privativa judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, expresando en su motivación, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado, considerando este Juzgador no sólo el pesaje de la sustancia presuntamente incautada, sino además, el conjunto de circunstancias que rodean el caso, como la suma de dinero incautada a dos de los tres co-imputados, el sitio donde fue encontrada la presunta droga, el numero de envoltorios y la hora y el sitio de aprehensión. Por cuanto existe el peligro de fuga en el caso que nos ocupa, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del, ARTÍCULO 251 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto en el presente caso, pudiera resultar aplicable una pena de prisión de que supera los diez años de prisión, por su termino medio, circunstancia esta que pudiera influir en el animo subjetivo de los imputados, para SUSTRAERSE del proceso.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo PELIGRO DE FUGA, considerado por este Tribunal, en fecha 05 de julio de 2012, en el entendido que no han variado las condiciones, que motivaron la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN ELARTICULO 250 Y 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENALLO, por lo que determina que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la sustitución de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado: de ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abg. CRUZ RAMON PINO , en su carácter de defensor de los imputado: ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630,. suficientemente identificados en autos y por cuanto a la presente fecha, NO han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 21 de enero de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de audiencia especial, solicitada por el defensor, a fin de ser oído al imputado: ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3ro, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se ordena al secretario administrativo, fijar dicha audiencia especial, siguiendo el orden de la agenda única que lleva el pool de secretarios de este circuito Judicial penal. ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-12- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ