REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002102
ASUNTO: YP01-P-2012-002102
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:D`OREL ANTHONY, indocumentado, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería y pescador, hijo de Agustín Daliberi (v) y Filomena Mataes (v), residenciado en la comunidad Bella Vista, a orillas del Río Orinoco, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro,
FISCAL: ABG, NOEL RIVAS ACOSTA fiscal Primero, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS,( OCCISOS).
DEFENSOR: Abg. HERNÁN TRUJILLO, defensor privado.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente.
INTERPRETE; CASTULO JOSÉ GÓMEZ, titular de la cedula de Identidad Nº 5.380.046, teléfono 0414-0941794.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-002102, seguido en contra de los ciudadanos: D`OREL ANTHONY, indocumentado, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970. TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, siendo estos imputados por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS,( OCCISOS).
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN
El representante del Ministerio Abg. NOEL RIVAS ACOSTA; Fiscal Primero del Ministerio Público, Quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos D`OREL ANTHONY, indocumentado, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería y pescador, hijo de Agustín Daliberi (v) y Filomena Mataes (v), residenciado en la comunidad Bella Vista, a orillas del Río Orinoco, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quienes fueron aprehendidos el día viernes 06 de Julio del año 2012 a las cinco horas de la tarde, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al ejecutarse sobre los mismos Orden de Aprehensión, que por razones de urgencia y necesidad emitió este Tribunal ese mismo día, a solicitud del Fiscal Setenta y Ocho auxiliar con competencia Nacional, por cuanto los mismo están señalados de haber dado muerte a los ciudadanos: JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS, en hecho acontecido entre la noche del sábado 30 de Junio y la madrugada del Domingo 01 de Julio del año en curso, en el sector Bella Vista del Municipio Casacoima de este Estado; teniéndose como posible móvil del hecho la venganza, por cuanto los occisos fueron mencionados por la ciudadana; DANIELA WELLS, de haber participado en un Robo a mano Armada que cometieron en su contra la noche del viernes 29 de Junio del presente año. Es por ello que precalifico la acción de los hoy imputados los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Solicito La Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe el peligro de fuga y el de obstaculización por cuanto el delito mas grave supera a los diez años de prisión. Solicito de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la practica de Prueba Anticipada en lo que respecta al Testimonio de la ciudadana: CIRIRDA VALENTINA BARATTI titular de la cedula de Identidad Nº 16.699.373, la cual informara acerca de lo que le comento la ciudadana: DANIELA WELLS, la cual es su hijastra acerca de las circunstancia de Tiempo, modo, lugar y posibles razones de ocurrencia del hecho así como de la identidad de los responsables, ciudadana esta que es natural de Guyana y se corre el riesgo que no comparezca ante un eventual Juicio Oral y Publico en el supuesto no negado que se vaya del País y el testimonio del ciudadano: FELIPE WELLS LUGO, Titular de la cedula de Identidad Nº 10.183.38, por cuanto el mismo fue testigo presencial de cuando los imputados y otras personas tenían sometidas a las víctimas; lo que hace proclive que este a través de coacción pueda ser persuadido a no comparecer a un eventual Juicio Oral Y Publico. Solcito Orden de aprehensión contra los ciudadanos: CLEVE ONIEL EDUARDO, titular de la cedula de Identidad Nº 25.385.728 nacido en fecha 06-04-1991 y WELLS WELLS CARLOS ANDRÉS, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.081.881, fecha de nacimiento 27-12-1992. Consigno actuaciones complementarias trece folios útiles. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad se procedió a separar a los imputados y sacar de la Sala a los ciudadanos Tilberi Arnaldo Alexander y al ciudadano Beria Marietti Claudio José, seguidamente se queda en la sala de audiencia el ciudadano imputado: D`OREL ANTHONY, indocumentado, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería y pescador, hijo de Agustín Daliberi (v) y Filomena Mataes (v), residenciado en la comunidad Bella Vista, a orillas del Río Orinoco, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción, manifestó su deseo de declarar y como el ciudadano imputado no habla español declarar a través del interprete Castulo Gómez quien esta debidamente juramentado y de seguidas expuso: yo no se nada de eso. No voy a decir nada porque no se nada. Es todo”.
A preguntas del Fiscal del Ministerio Publico el imputado respondió: yo estaba la noche del robo allí porque me invitaron a dormir allí. Después del robo cris me llevo donde la cuñada. Yo no se quien es el papa de cris yo no conozco a nadie porque yo vine a pasear. Yo vengo de la línea cerca del comando. Yo tengo un mes y media aquí. Yo sinceramente no conozco a muchos solo a la cuñada a la hermana y a otro más. El Cuñado se llamaba Basil. Yo no conocía a cris. Daniela me condujo a través del monte para ir a buscar el bote. Era un balaje todo viejo. Primero fui con cris porque el bote estaba cogiendo mucha agua y al final fui con Daniela. Fui con cris a la casa de Daniela. Se que ese es el papa de Daniela por ella le dijo a cris que la llevara a la casa de su papa y el iba achicando la curiara. Yo no Salí de bote cuando llegamos a la casa del papa de Daniela me quede achicando la curiara. Yo no se nada yo regrese a casa de mi cuñada hasta el otro día. De la casa del papa de Daniela se vino en el balaje el papa de Daniela y cris. Yo no se nada porque me dejaron en casa de mi cuñada y ellos se fueron. No cuando me dejaron en casa de mí cuñada Daniela no iba. Yo conozco a mi cuñada como Rosita. Rosita es cuñada mía porque yo tome a una de sus hermanas. A las tres de la mañana me dejaron en casa de mi cuñada. Mi esposa se llama Carolina Hares. No recuerdo el apellido de mi cuñada rosita. Yo creo que Alfreda es la intérprete que fue allá en curiapo. No se si rosita trabaja con Alfredo pero creo que si. No he visto a rosita en casa de Alfreda. Después del robo me fui para la casa de mi cuñada. No Salí de toda la tarde del sábado hasta la mañana del domingo. Los que están presos conmigo no los conocía los conocí cuando estábamos preso en curiapo. No tengo cedula guyanesa ni pasaporte. Si me sacaron alguna vez partida de nacimiento en Guyana. Yo vivo en la línea Guyanesa al lado del Comando Guardia y Policía. Cuando me agarro la Guardia estaba en Casa de mi primo. Mi primo se llama Asca Wells. No se si Daniel Wells es prima de Asca Wells. Es todo”. El Defensor Privado no tiene preguntas que hacer. Es todo”. Seguidamente se retira de la sala al ciudadano D`Orel Anthony y pasa a la sala de audiencia a declarar el ciudadano: TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido, quien libre de apremio y coacción, y como el ciudadano imputado habla español un poco débil y el ingles lo habla bien va a declarar a través del interprete Castulo Gómez quien esta debidamente juramentado y de seguidas expuso” no se nada por lo que me tienen me llegaron a mi casa en jabure el jueves a las seis de la tarde, me llegaron a buscar la guardia y me tiene hasta ahorita aquí por una cosa que no se. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Publico el imputado respondió: si conozco a Daniela Wells. Si me entere que la habían robado (Daniela) yo escuche de eso. Yo escuche eso en mi casa que se metieron una gente y los robaron. No se si mama es prima de Daniela. Mi mama dijo que habían robado a Daniela Wells. Si mi mama tenía una casa en Bella Vista aparte de la de jabure. No me dijeron nada de eso de ir a buscar a la gente que había robado a Daniela. El balaje es mío el motor es de 75 hp. El balaje no tiene nombre. No se si Daniela puso la denuncia por el robo. Yo no he prestado mi balaje. Yo uso el balaju para subir para barranca traer pescado y bajar los tres tambores de gasolina para trabajar. No me acuerdo que alguien se haya cortado en mi balaju y haya botado sangre. Yo estaba en jobure después de lo del robo a Daniela yo estaba en casa de mi mama. A parte de mi mama vive allí en la casa vive mi padrastro Manuel. Mi mama vive con mi padrastro hace trece años. A mi me habían dicho que el apellido de mi padrastro era quijada pero no se. No me acuerdo el día que lo robaron. No se quien es Cristóbal Mendoza. Si conozco a alguien por allá que le dicen cris. No se si cris es hijo de Alcides. Si estuve en mi casa la noche del sábado para el domingo. Si mi mama estuvo en el comando no se si le estuvieron haciendo preguntas. Después del robo de Daniela no vi a Claudio. No vi Andrés el sábado después del robo de Daniela no lo vi. Mi mama me mando a cuidar la casa después del robo de Daniela. Fui a cuidar la casa después del Robo de Daniela con Claudio José. Salí de jobure a las seis y medias de la tarde y llegue a bella vista a la siete. Regrese a jobure el domingo a las nueve de la mañana porque el bote se me varo quedo en lo seco. Si andy andaba en el bote y claudio. Si después del robo de Daniela fui a cuidar la casa de bella vista donde habían robado. Es todo”.
A preguntas del defensor Privado el imputado respondió: los colores de mi balaju son verde y blanco. Hay varios balaju con los mismos colores que el mío. Fui detenido el jueves en la tarde. Me aprehendieron a mi y a Claudio José. La Guardia Nacional nos aprehendió. Por mi comodidad salgo como a la seis de la tarde y regreso como a las ocho de la noche. No conozco a un ciudadano Felipe Wells Lugo. Si soy familia de Daniela Lejana. Si conozco Bella Vista. No el río no esta iluminado en la noche. Como cuarenta y cinco minutos es de la casa de bella vista a donde yo vivo. Después del robo fui a cuidar la casa de Daniela. Es todo”.
El ciudadano: BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción, manifestó” soy inocente de esos crímenes no se nada de esos problemas. Es todo”.
A preguntas del Ministerio Public; el imputado respondió: no conozco a Daniela Wells. No supe que habían robado el fin de semana pasada a unas personas. No soy amigo de Carlos Andrés si soy amigo de Arnaldo. Si me dijeron la semana pasada para ir a cuidar una casa. Mi amigo Arnaldo me dijo para ir a cuidar la casa de Hilda. Andys Wells. No paso nada para que nos pidieran que fuéramos a cuidar esa casa. Si pase la noche en esa casa. No salimos en el balaju la noche que estábamos cuidando la casa. El balaju de Arnaldo se varo esa noche que fuimos a cuidar la casa porque el río bajaba y subía la noche. No escuchado hablar de los kajaros. No me entere que habían matado a cinco personas. Vivo en jobure. Vivo con un hermano Luís José Beria, Edmundo Beria mi papa Clara Marietti. Si yo le dije a mi familia que iba a cuidar una cosa. Yo le dije a mi familia que iba a cuidar una casa por el robo que hicieron. No yo no pregunte a quien habían robado ni quienes habían robado. Es todo”. La Defensa Privada no tiene preguntas que hacer. Es todo”. Reingresan a la sala de audiencia los ciudadanos Tilberi Arnaldo Alexander y D`Orel Anthony.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Privado, Abg. HERNAN TRUJILLO, quien expuso: Buenas Tardes, el hecho que se presume que están investigando es de verdad abominable aunque mas abominable es solicitada la privativa de libertad que muy bien pudieron haberse cogido al precepto constitucional decidieron a responder a las trescientos y tantas preguntas que realizo el Ministerio Publico las cuales fueron todas respondidas por los hoy imputados de autos donde no hubo contradicción se ve claramente que no están inmerso en el delito que se les imputan y resulta igualmente bochornoso que representantes del Ministerio Publico utilicen los Órganos Jurisdiccionales para violentar normas de orden constitucional y manifiesto esto porque existe al folio sesenta y ocho el Fiscal Setenta y ocho con Competencia Nacional donde el Fiscal Primero de esta Jurisdicción solicitaron la aprehensión por necesidad y urgencia para aprehender a los hoy imputados de autos el día viernes 06 de Julio del Presente año sabiendo que ya estas personas se encontraban privado de su libertad uno desde el día miércoles y otros desde el día jueves privados de su libertad sin tener ninguna orden judicial y sin haberse aprehendidos en flagrancia por lo que violenta entre otras normas constitucionales los artículos 44, 49 de nuestra Carta Magna así como normas procedimentales que son de orden publico las cuales no pueden ser relajadas por las partes ni en este proceso ni en ningún otro, igualmente ciudadana juez los hechos en lo que quieren involucrar a mi tres defendidos que luego de sus declaraciones claras y precisas manifestando no tener conocimiento de los hechos y respondieron como fueron todas las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensas se pueden evidenciar que no son coparticipes del delito que se les imputa no existe en la actual causa en los setenta y dos folios útiles ni el los folios que consigno el Ministerio Publico ni un solo elemento que pueda indicarse siquiera como indicio en contra de estos muchachos quienes de paso son trabajadores no poseen ningún tipo de antecedentes policial ni penal no hay razón para privarlos de su libertad no existen ningún indicio que pueda indicar que exista el peligro de fuga ni mucho menos el peligro de obstaculización, son localizables en las comunidades donde residen están dispuestos a colaborar a esclarecer los hechos si de ellos están de sus partes por lo que los artículos 250, 251 y 252 solicitados por la representación Fiscal no tiene asidero Jurídico en la presenta causa y de la exposición realizada por el Ministerio Publico cuando narraba los hechos jamás indico la coparticipación de los hoy imputados de autos por lo que mal puede entenderse que los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se les pueda a aplicar al casi in comento tal manifestación hecha por el Ministerio Publico no se sostiene ni con la mínima investigación que se le pueda hacer a los hoy imputados es por ello ciudadana Juez que solicito en este acto la Libertad Plena y sin Restricción alguna porque de las actas procesales no se desprende ningún hecho que se le pueda culpar a estos muchachos. En los que respecta a la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico pido que se deseche en el instante que tome su decisión que la citada norma 307 del Código Orgánico Procesal Penal, indicada por el Fiscal del Ministerio Publico es clara y evidente cuando manifiesta de aquí a la etapa de juicio faltan muchos mese por recorre jamás pudiéramos determinar que una persona no va a poder venir por la distancia donde viva, es por ello ciudadana juez que no estando juntos para cometer el delito lo cual es un elemento básico y fundamental, determinantes para determinar la asociación para delinquir como lo ha calificado es una medida extrema e inexistente mucho menos haber utilizado un adolescente para cometer un delito tal y como lo ha manifestado el Ministerio Público pido la Libertad Plena sin restricciones y que se aleje de la petición del 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y ordene la libertad inmediata no debe haber privativa cuando no existe ni un solo indicio. Es todo”.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: el representante del ministerio publico le imputo a los ciudadano: D`OREL ANTHONY, indocumentado, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970. TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de JOSÉ ROJAS, RICARDO SUCRE, PATRICIO ORDIZ BERIA, ORLANDO ROJAS Y FLORENTINO ROJAS,( OCCISOS).
En tal sentido el articulo “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Ahora bien cuanto a los elementos de convicción. Actas de Investigación Penal de fecha 04 de Julio del año 2012, que riel a inserta en los folios útiles uno (01) dos (02), tres (03), cuatro (04) y cinco (05), Inspección Técnica Nº 015 inserto en los folio seis (069 y su vuelto y en el folio siete (07), Acta de Entrevista a los ciudadanos Felipe Wells Lugo, Barretti Cirirda Valentina. Daniela Wells, Wells Denny, Mendoza Mendoza Cristóbal, Daniel Gómez Gómez, Hortensia Rojas Rojas, Milenis Rojas Rojas, Orlando Isidro Wells, Beria Edmundo José, Tilberi Wells Hilda, Noel Gomez, Junior José Eurea Baratti, Alcides Gómez, Inspección Técnica Nº 016, Inspección Técnica Nº 017, Inspección Técnica Nº 018, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-251-013, Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-251-014, Registro de Cadena de Custodia Nº 006, Registro de Cadena de Custodia Nº 007, Registro de Cadena de Custodia Nº 008, Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el tipo penal precalificado, así las cosas este tribunal considera que en este caso en particular por las razones de hecho y de derecho antes expuestas es procedente decretar Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el articulo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin lugar solicitud de libertad sin Restricciones del Defensor Privado.- Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, se determina que lo procedente y ajustado a derecho es, acorda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: D`OREL ANTHONY, indocumentados, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos (occisos): José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ordiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Se acuerda la Orden de aprehensión contra los ciudadanos Cleve Oniel Eduardo, titular de la cedula de Identidad Nº 25.385.728 nacido en fecha 06-04-1991 y Wells Wells Carlos Andrés, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.081.881, fecha de nacimiento 27-12-1992, en consecuencia líbrese boleta de captura a estos ciudadanos. Se acuerda de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de Prueba Anticipada en lo que respecta al l testimonio del ciudadano Felipe Wells Lugo, Titular de la cedula de Identidad Nº 10.183.38 y del Testimonio de la ciudadana Cirirda Valentina Baratti titular de la cedula de Identidad Nº 16.699.373. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de trece folios útiles para que sea agregada al asunto Principal. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Estado quienes estarán a la orden de este Tribunal. Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes.Se acuerda Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que tramita el pago al Interprete Castulo José Gómez, titular de la cedula de Identidad Nº 5.380.046, teléfono 0414-0941794, residenciado en hacienda del medio, Avenida principal, casa N° 20, quien acudió a esta audiencia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: Se declara proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: D`OREL ANTHONY, indocumentados, nacionalidad Guyanesa, natural de la Guyana Ezequiba, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintería y pescador, hijo de Agustín Daliberi (v) y Filomena Mataes (v), residenciado en la comunidad Bella Vista, a orillas del Río Orinoco, Municipio Antonio Díaz, Delta Amacuro, TILBERI ARNALDO ALEXANDER, venezolano, titular de la C.I. N° V-21.385.591, con fecha de nacimiento 16-04-1993, de 19 años de edad, de profesión u oficio Pescador, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Hilda Tilberi (v) y padre desconocido, y BERIA MARIETTI CLAUDIO JOSE, venezolano perteneciente a la etnia warao, titular de la cedula de Identidad Nº 24.851.975, natural de la comunidad indígena Jobure de Cuariapo, de 22 años de edad, nacido en fecha 14-02-1990, de estado civil soltero, vendedor de verduras, hijo Edmundo Beria (v) y Clara Marietti (v), residenciado en la Comunidad indígena Jobure de Curiapo, caño Principal, Tucupita, Estado Delta Amacuro todo de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículo 406 numeral 1, en relación con el 405 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos (occisos): José Rojas, Ricardo Sucre, Patricio Ordiz Beria, Orlando Rojas y Florentino Rojas. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. Cuarto: Se acuerda la Orden de aprehensión contra los ciudadanos Cleve Oniel Eduardo, titular de la cedula de Identidad Nº 25.385.728 nacido en fecha 06-04-1991 y Wells Wells Carlos Andrés, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.081.881, fecha de nacimiento 27-12-1992, en consecuencia líbrese boleta de captura a estos ciudadanos. Quinto: Se acuerda de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal la practica de Prueba Anticipada en lo que respecta al l testimonio del ciudadano Felipe Wells Lugo, Titular de la cedula de Identidad Nº 10.183.38 y del Testimonio de la ciudadana Cirirda Valentina Baratti titular de la cedula de Identidad Nº 16.699.373. Sexto: Se acuerda agregar las actuaciones complementarias constantes de trece folios útiles para que sea agregada al asunto Principal. Séptimo: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía del Estado quienes estarán a la orden de este Tribunal. Octavo: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes presentes. Noveno: Se acuerda Oficiar a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines que tramita el pago al Interprete Castulo José Gómez, titular de la cedula de Identidad Nº 5.380.046, teléfono 0414-0941794, residenciado en hacienda del medio, Avenida principal, casa N° 20, quien acudió a esta audiencia. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-12- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ