REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002084
ASUNTO : YP01-P-2012-002084


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-8.925.184 de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1962, de oficio Supervisor de Cementerios de Tucupita, hijo de Juan Carballo (f) y Josefa de Caraballo (v), residenciado en Barrio la Guardia, calle cuatro N° 22, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1916820
FISCAL: Abg. Maria Arellano de Li; fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMAS: JOSÉ JAVIER BERMAN de Politraumatismo Múltiple y abierta en riílla derecha, en la ciudadana: ARELIS GUERRERO Politraumatismo leve y excoriaciones y en el niño YOHANDERSON JOSÉ BERMAN Politraumatismo leve
DEFENSOR: Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: el asunto signado con el N° YP01-P-2012-002084, seguido en contra del ciudadano MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, titular de la C.I. N° V-8.925.184, seguido por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JAVIER BERMAN, ARELIS GUERRERO, YOHANDERSON JOSÉ BERMAN .

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

La representante del Ministerio Publico Abg. Maria Arellano de Li; Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-8.925.184 de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1962, de oficio Supervisor de Cementerios de Tucupita, hijo de Juan Carballo (f) y Josefa de Caraballo (v), residenciado en Barrio la Guardia, calle cuatro N° 22, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1916820, quien fue aprehendido el día 02 de Julio del año 2012, por funcionario del Cuerpo técnico de Vigilancia Terrestre toda vez, se produjera una colisión de vehículos con personas lesionadas en la avenida del cementerio viejo, en el sitio del accidente se encontraban dos vehículos involucrados y el conductor del vehiculo N° 01 como Mario Marcelo caraballo Mayorga, sien do el vehiculo un automóvil marca chevrolet, modelo Cavalier y el conductor del Vehiculo N° 02 quedo identificado como José Javier Berman, quien traía dos acompañantes te abordo identificados como Arelis Guerrero y Yohanderson José Berman, siendo el vehiculo N° 02 una motocicleta, marca Keeway, resultando heridas las personas que venían a bordo de la motocicleta con diagnostico medico el ciudadano: JOSÉ JAVIER BERMAN de Politraumatismo Múltiple y abierta en riílla derecha, en la ciudadana : ARELIS GUERRERO Politraumatismo leve y excoriaciones y en el niño YOHANDERSON JOSÉ BERMAN Politraumatismo leve. Es por ello que precalifico la acción del hoy imputado de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones Periódicas cada Quince Días. Solicito que el presente asunto se remita a la Fiscalia Primera a los fines de continuar con la investigación. Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el ciudadano imputado MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-8.925.184 de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1962, de oficio Supervisor de Cementerios de Tucupita, hijo de Juan Carballo (f) y Josefa de Caraballo (v), residenciado en Barrio la Guardia, calle cuatro N° 22, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1916820, quien de seguidas manifestó: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: en mi condición de Defensor hago la siguiente observaciones de la circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que generaron unas lesiones a los ciudadanos que en esa oportunidad iba conduciendo un vehiculo tipo moto que colisionó con el vehiculo que en esa oportunidad conducía mi defendido presentando un diagnostico medico de politraumatismo múltiple el Ciudadano José Javier Berman de Politraumatismo Múltiple y abierta en riílla derecha, en la ciudadana Arelis Guerrero Politraumatismo leve y excoriaciones y en el niño Yohanderson José Berman Politraumatismo leve, evidentemente que al establecer que un vehiculo moto se desplazaba este numero de personas eso viola de manera flagrante el Decreto de transporte terrestre además no usaban los implementos para conducir este tipo de vehiculo poniendo en riesgo la vida del conductor5r sino también la de su familia cuando mi defendido se desplazaba por la adyacencias de la vía del cementerio de manera impacta contra el vehiculo de mi defendido que se describe en el acta policial y del informe medico que corre inserto en el folio dos, no obstante de los excipiente de la investigación se observa que el hecho se produjo por causas imputables a las víctimas y no cursa en el presente asunto informe medico forense que permita establecer la gravedad de las lesiones o no que se originaron de la colisión de los vehículos , la defensa solicita libertad sin restricciones. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, titular de la C.I. N° V-8.925.184, EL MINISTERIO Publico le imputo la prersunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ JAVIER BERMAN, ARELIS GUERRERO, YOHANDERSON JOSÉ BERMAN . Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad . Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: acta de Policial de Fecha 02 de Julio del año 2012, que riela en el folio cuatro (04), Levantamiento Planimetrito que riela en el folio útil seis (06) y el Informe Medico que riela en el folio útil doce (12). Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, en el tipo penal precalificado, asimismo se procede a imponer medidas cautelares de libertad y de esta forma garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado, cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero en función de Control emite el siguiente pronunciamiento . Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar a favor del ciudadano MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, titular de la C.I. N° V-8.925.184 de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Notifíquesele a las víctimas. .Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar a favor del ciudadano MARIO MARCELO CARABALLO MAYORGA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-8.925.184 de 50 años de edad, de fecha de nacimiento 23-01-1962, de oficio Supervisor de Cementerios de Tucupita, hijo de Juan Carballo (f) y Josefa de Caraballo (v), residenciado en Barrio la Guardia, calle cuatro N° 22, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0416-1916820, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSA, previsto y sancionado en el artículo 420 Numeral 1 del Código Penal Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Cuarto: REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO A LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL LAPSO DE LEY CORRESPONDIENTE. Notifíquesele a las víctimas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (20- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ