REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002104
ASUNTO: YP01-P-2012-002104
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la C.I. N° V-20.853.505, fecha de nacimiento 11-11-1989, de oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo Carmen Josefina Rivas (v) y Gonzalo José Moreno (v), residenciado en la Calle Tres, del Barrio 4 de Febrero casa Nº 108, sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8743572.
FISCAL: ABG, Abg. Noel Rivas Acosta; Primero del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. Clarense Russiam, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE ATORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 Y 225 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE ATORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 Y 225 del Código Penal en perjuicio del Estado .
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente el asunto signado con el N° YP01-P-2012-002104, seguido en contra del ciudadano: ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, titular de la C.I. N° V-20.853.505, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE ATORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 Y 225 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE ATORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 Y 225 del Código Penal en perjuicio del Estado .
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Público Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas; quien expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal Primero de Control al ciudadano ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la C.I. N° V-20.853.505, fecha de nacimiento 11-11-1989, de oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo Carmen Josefina Rivas (v) y Gonzalo José Moreno (v), residenciado en la Calle Tres, del Barrio 4 de Febrero casa Nº 108, sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8743572, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana cuando eran aproximadamente las 03:40 horas de la tarde el día Viernes 06 de Julio del año 2012, en la Calle Principal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad; luego que el mismo se resistiera a que se le practicara una Inspección de Personas, conforme a loo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma ofendió a la comisión actuante y trato de abordar de manera violenta a los mismos. Es por ello que precalifico la acción del hoy imputado de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO CONTRA PERSONA INVESTIDA DE ATORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 218 Y 225 del Código Penal. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistentes en presentación cada treinta días, así como la prohibición por parte del imputado de acercarse a los funcionarios, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTAN
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el ciudadano imputado ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la C.I. N° V-20.853.505, fecha de nacimiento 11-11-1989, de oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo Carmen Josefina Rivas (v) y Gonzalo José Moreno (v), residenciado en la Calle Tres, del Barrio 4 de Febrero casa Nº 108, sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8743572, manifestó su voluntad de no declarar, me acojo al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. CLARENSE RUSSIAM, quien expuso: ”escuchando la precalificación realizada por el Ministerio Publico y una vez escuchado a mi defendido quien me ha manifestado que los hechos narrados por los funcionario militares en las acta no ocurrieron de esa manera, el venia con su primo y los funcionarios lo abordaron y ellos de una manera violenta le solicitaron sus documentos y ellos aun así colaboraron y habían ochos funcionarios y dos funcionarios venían corriendo lo abordan y de paso lo agraden, hechos estos que van hacer denunciados por la Fiscalia Séptima, porque mi defendido considera que no había ninguna razón por la cual ellos tenían que maltratarlo y violentarlo, es por ello que esta defensa considera que la precalificación aportada por el Ministerio Publico no se ajusta a los hechos que ocurrieron, solicito que se le tome testimonio al ciudadano Jorlfredy Pinto quien vio ese maltrato de los funcionarios hacia mi defendido, solcito libertad sin restricciones y copias simples de la presente acta. Es todo”.
Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: cursa a las presentes actuaciones Acta Policial de facha 06-07-2012, inserta al folio tres (03) y cuatro (04), Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el tipo penal precalificado a los fines de imponer medidas cautelares de libertad para garantizar las resultas del proceso. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda a favor del ciudadano ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la C.I. N° V-20.853.505, fecha de nacimiento 11-11-1989, de oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo Carmen Josefina Rivas (v) y Gonzalo José Moreno (v), residenciado en la Calle Tres, del Barrio 4 de Febrero casa Nº 108, sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8743572, medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistentes en la obligación de no acercarse a los funcionarios y presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente Se acuerda las copias simples solicitas por las partes.- Así se decide
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad fiscal, este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: cursa a las presentes actuaciones Acta Policial de facha 06-07-2012, inserta al folio tres (03) y cuatro (04), Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el tipo penal precalificado a los fines de imponer medidas cautelares de libertad para garantizar las resultas del proceso. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda a favor del ciudadano: ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, titular de la C.I. N° V-20.853.505, fecha de nacimiento 11-11-1989, de oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo Carmen Josefina Rivas (v) y Gonzalo José Moreno (v), residenciado en la Calle Tres, del Barrio 4 de Febrero casa Nº 108, sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8743572, medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistentes en la obligación de no acercarse a los funcionarios y presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente Se acuerda las copias simples solicitas por las partes.- .Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda a favor del ciudadano ANGEL GIUSSEPI MORENO RIVAS, venezolano, natural de Guasipati, Estado Bolívar, titular de la C.I. N° V-20.853.505, fecha de nacimiento 11-11-1989, de oficio albañil, grado de instrucción bachiller, hijo Carmen Josefina Rivas (v) y Gonzalo José Moreno (v), residenciado en la Calle Tres, del Barrio 4 de Febrero casa Nº 108, sin pintar, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0414-8743572, medida cautelar sustitutiva de Libertad, consistentes en la obligación de no acercarse a los funcionarios y presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente Se acuerda las copias simples solicitas por las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (- 06-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ