REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: YP01-P-2012-002189
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: RONALD EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ruth Velásquez (v) y Cesar Hernández (v).
FISCAL: Abg. Abg. Yonna Cedeño Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. Daisy Pinto. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-002189, seguido al imputado: RONALD EDUARDO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, seguido en su contra por presunta comisión del del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La presente el Abg. Yonna Cedeño Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, la quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadano: RONALD EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ruth Velásquez (v) y Cesar Hernández (v), acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprehendido en fecha 15/07/2.012, aproximadamente a las 01: 20 a.m. horas de la madrugada, en la avenida Orinoco específicamente frente al Liceo conocido como “Rodó” por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron a dos (02) personas de sexo masculino de forma sospechosa, motivo por el cual se dirigieron hacia los mismos y se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole y una de las personas al percatarse de la presencia policía emprendió carrera hacia una vía sin asfaltar del barrio nuestra señora de Coromoto, por lo que presumieron que podía tener oculto en su ropa o su cuerpo algún objeto de interés criminalistico por lo que comenzaron una persecución calzándolo a escaso 100 metros, pero le ciudadano no quiso que lo revisaran y puso resistencia a la autoridad produciéndose un forcejeo por lo que en esa situación se logro posteriormente someterlo percatándonos que le mismo se encontraba en presuntamente bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente por lo que se procedió de conformidad a lo dispuestos en le articulo 117 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a la utilización de la fuerza publica se le practico una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalístico, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos. Siendo la conducta desplegada por el imputado antes mencionado, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente. Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete al imputado: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: RONALD EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ruth Velásquez (v) y Cesar Hernández (v),, quien libre de apremio y coacción manifestó: su deseo de acogerse al precepto constitucional. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La, Defensor Quinta Público Penal Abg. Daisy Pinto Jaime, quien manifestó: Revisada como han sido las presentes actas que conforman el expediente así como de lo manifestado mi defendido, solicito se declare la Libertad sin restricciones toda vez que no existe la declaración o entrevista a testigo alguno que certifique la versión policial, considerando los hechos narrados por mi representado en arras de garantizar la presunción de inocencia y estado de libertad, considerando que es primera vez que se encuentran detenido y considerando la entidad del delito y solicito sea practicada Medicatura Forense ya que el mismos fue agredido por los funcionarios, así mismo sea aperturada una investigación a los funcionarios actuantes mediante la fiscalia superior, copias simples del acta. Es todo.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el encabezado del artículo 218 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de libertad. ahora bien de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues consta en autos acta de investigación penal de fecha15/07/2.012, aproximadamente a las 01: 20 a.m. horas de la madrugada, en la avenida Orinoco específicamente frente al Liceo conocido como “Rodó” por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional donde observaron a dos (02) personas de sexo masculino de forma sospechosa, motivo por el cual se dirigieron hacia los mismos y se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo policial informándole y una de las personas al percatarse de la presencia policía emprendió carrera hacia una vía sin asfaltar del barrio nuestra señora de Coromoto, por lo que presumieron que podía tener oculto en su ropa o su cuerpo algún objeto de interés criminalistico por lo que comenzaron una persecución calzándolo a escaso 100 metros, pero le ciudadano no quiso que lo revisaran y puso resistencia a la autoridad produciéndose un forcejeo por lo que en esa situación se logro posteriormente someterlo percatándonos que le mismo se encontraba en presuntamente bajo los efectos del alcohol o de alguna sustancia estupefaciente por lo que se procedió de conformidad a lo dispuestos en le articulo 117 Nº 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a la utilización de la fuerza publica se le practico una inspección de personas de conformidad con el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal, y se le pidió que exhibiera cualquier objeto que tuviera de interés criminalistico, solicitándole su sus datos filiatorios a los cuales se le informó que quedaría detenido y de conformidad con el artículo 125 se le leyeron sus derechos, así mimos observa esta Juzgadora que el sitio del suceso fue en plena Vía Publica, sin que conste en acta entrevista a persona alguna que convalide la versión de los funcionarios policiales, lo cual genera duda a esta Juzgadora favoreciendo a las imputadas toda vez que las ampara el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, así las cosas de conformidad con lo establecido en los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorgada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días por ante la ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días a favor de RONALD EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ruth Velásquez (v) y Cesar Hernández (v),por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese la boleta de Excarcelación a favor del imputado RONALD EDUARDO HERNANDEZ. Oficiar a la fiscalia Séptima en virtud de los hechos denunciado por el ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ, remitiendo copia certificada de la audiencia de presentación y de las policial donde se deja constancia de los funcionarios que practicaron el procedimiento. Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el lapso de ley correspondiente. .Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 30 días a favor de RONALD EDUARDO HERNANDEZ, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.725, nacido en fecha 27/08/1987, Soltero, profesión u oficio Albañil, edad 24 años, residenciado en San Rafael en la Avenida Norte Sur al frente de un modulo de los cubanos casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ruth Velásquez (v) y Cesar Hernández (v),por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 en su Encabezamiento del Código Penal Vigente, de conformidad con los artículos 8,9,243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor del imputado RONALD EDUARDO HERNANDEZ. Cuarto: Oficiar a la fiscalia Séptima en virtud de los hechos denunciado por el ciudadano RONALD EDUARDO HERNANDEZ, remitiendo copia certificada de la audiencia de presentación y de las policial donde se deja constancia de los funcionarios que practicaron el procedimiento. Quito: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, en el lapso de ley correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (20- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ