REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002096
ASUNTO: YP01-P-2012-002096
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, fecha de nacimiento, 01-05-1984, de 28 años de edad, de oficio pescador, grado de instrucción segundo año, hijo de Luisa de Carreño (v) y Pedro Carreño (v), residenciado Barrio Simón Bolívar, casa sin numero frente al comedor, la ultima calle, Barranca, Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9438580 y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, natural de Barranca, Estado Monagas, venezolano, de 28 años de edad, de oficio pescador, con grado de instrucción primer grado, con fecha de nacimiento: 27-07-1984, hijo de Xiomara Campos (v) y Tilo Campos (v), residenciado Barranca, Estado Monagas, Invasión Ali Primera Calle principal, casa sin numero al frente de la iglesia evangélica, teléfono de contacto 0424-9438580.
FISCAL: ABG. VIRGINIA ARAY, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público,
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. HERRERA NARVÁEZ GRABIEL ANTONIO Y ABG. FARIÑAS ZACARIAS LISANDRO ENRIQUE, Defensores Privados Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente ASUNTO: YP01-P-2012-002096, seguido al ciudadano imputado: CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público. Abg. VIRGINIA ARAY, quien expuso: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a la disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, fecha de nacimiento, 01-05-1984, de 28 años de edad, de oficio pescador, grado de instrucción segundo año, hijo de Luisa de Carreño (v) y Pedro Carreño (v), residenciado Barrio Simón Bolívar, casa sin numero frente al comedor, la ultima calle, Barranca, Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9438580 y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, natural de Barranca, Estado Monagas, venezolano, de 28 años de edad, de oficio pescador, con grado de instrucción primer grado, con fecha de nacimiento: 27-07-1984, hijo de Xiomara Campos (v) y Tilo Campos (v), residenciado Barranca, Estado Monagas, Invasión Ali Primera Calle principal, casa sin numero al frente de la iglesia evangélica, teléfono de contacto 0424-9438580; toda vez que fueron puestos a la Orden de esta Representación Fiscal, por encontrarse incurso en las circunstancias de modo tiempo y lugar detalladas en oficio Nro. GNB-CVC-DVF911-SIP-309- 2012, de fecha 05 de Julio del presente año, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Vigilancia Fluvial 911, donde se evidencia a través de la Acta de lectura de Derechos que fue detenido en Flagrancia, en virtud de que: “siendo las 07:15 horas de la noche, del referido día el TENIENTE ASDRÚBAL COLINA en compañía del funcionario S/1. SADIEL GUERRERO y S/1 YEGUEZ RODRIGUEZ YORMAN, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, al desplazarse vía fluvial, en embarcación militar tipo lancha canadiense matricula Nº 13, impulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 250 hp c/u, con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por la jurisdicción. Posteriormente siendo las 02:15 de la mañana, del día 05 de Julio del año 2012, cuando se desplazaban por el sector denominado Boca Grande del Rio Orinoco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, avistaron a una embarcación tipo curiara de madera de color blanco, la cual se dirigí con dirección cabía el sector los tres caños en sentido bajando corriente, al acercarnos a lamisca se le hizo señas, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación encontramos que se encontraba tripulada por dos ciudadanos con las siguientes características físicas el primer ciudadano: mediana estatura, blanco, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos característicos criollos, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa manga larga de color verde y zapatos de color negro y el segundo ciudadano: baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, franela de color blanca y zapatos color marrones, procediendo a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, se procede a preguntarles si poseían objetos de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que se indico que se le realizaría la respectiva revisión corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos u oculto en sus ropas, les fue solicitado sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956 y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, natural de Barranca, Estado Monagas; una vez identificado los ciudadanos en cuestión, se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban treinta y cuatro (34) tambores de plásticos de color azul, lleno de presunto combustible del denominado gasolina, preguntándole a los ciudadanos si poseían permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, ante tal situación se presume estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por lo antes mencionado acto seguido se procedió a exponer lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de madera de color blanca, de aproximadamente 12 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 hp serial N° 1027874, treinta y cuatro (34) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 7.500 litros presunto combustible del denominado(gasolina), procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911. En tal sentido esta Representante Fiscal procede a dar cumplimiento con las formalidades legales y presenta formalmente a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados por la Ley Penal del Ambiente, Código Penal y Leyes Especiales de la materia, consagrados en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por lo que precalifico como TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 82 numerales 1,6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos: ORIN ESTEBAN WELLS y ALEJANDRO JIMENEZ; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los Imputados de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados de la siguiente manera: CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, fecha de nacimiento, 01-05-1984, de 28 años de edad, de oficio pescador, grado de instrucción segundo año, hijo de Luisa de Carreño (v) y Pedro Carreño (v), residenciado Barrio Simón Bolívar, casa sin numero frente al comedor, la ultima calle, Barranca, Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9438580 y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, natural de Barranca, Estado Monagas, venezolano, de 28 años de edad, de oficio pescador, con grado de instrucción primer grado, con fecha de nacimiento: 27-07-1984, hijo de Xiomara Campos (v) y Tilo Campos (v), residenciado Barranca, Estado Monagas, Invasión Ali Primera Calle principal, casa sin numero al frente de la iglesia evangélica, teléfono de contacto 0424-9438580, quien manifestó: no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


El Defensor Privado, Abg. LISANDRO FARIÑAS, quien expone: esta defensa va a suministrar un número de contacto a los fines que mis defendidos puedan ser ubicados a través del número 0424-9438580, en vista de que la pena aplicable en el caso de los delitos precalificados por el Ministerio Publico no exceden de diez años, solicito le sea acordado a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta días ante este Tribunal o ante la autoridad que designe este Tribunal, fundamento esta petición en los articulos 2,26, 44.1, 49.2 y 257 Constitucional. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, el representante de la vindicta Publica los imputo por la presunta comisión por estar incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos articulo 83 ejusden. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, Este Tribunal para decidir observa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que cursa acta policial suscrita por los funcionarios, en los cuales señalan que “siendo las 07:15 horas de la noche, del referido día el TENIENTE ASDRÚBAL COLINA en compañía del funcionario S/1. SADIEL GUERRERO y S/1 YEGUEZ RODRIGUEZ YORMAN, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en comisión de servicio por la jurisdicción, al desplazarse vía fluvial, en embarcación militar tipo lancha canadiense matricula Nº 13, impulsada por dos motores fuera de borda marca Yamaha de 250 hp c/u, con la finalidad de efectuar patrullaje fluvial por la jurisdicción. Posteriormente siendo las 02:15 de la mañana, del día 05 de Julio del año 2012, cuando se desplazaban por el sector denominado Boca Grande del Rio Orinoco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, avistaron a una embarcación tipo curiara de madera de color blanco, la cual se dirigí con dirección cabía el sector los tres caños en sentido bajando corriente, al acercarnos a lamisca se le hizo señas, con el fin de que detuviera la marcha, una vez que detuvo la marcha la mencionada embarcación encontramos que se encontraba tripulada por dos ciudadanos con las siguientes características físicas el primer ciudadano: mediana estatura, blanco, contextura delgada, cabellos negros, con rasgos característicos criollos, quien vestía para el momento un pantalón jean de color azul, camisa manga larga de color verde y zapatos de color negro y el segundo ciudadano: baja estatura, moreno, contextura delgada, cabellos negros, quien vestía para el momento un pantalón Jean de color azul, franela de color blanca y zapatos color marrones, procediendo a abordarla previa autorización de los ciudadanos en cuestión, identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, se procede a preguntarles si poseían objetos de interés criminalisticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando estos no poseer ninguno, por lo que se indico que se le realizaría la respectiva revisión corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico adherido en sus cuerpos u oculto en sus ropas, les fue solicitado sus documentos de identidad personal a fin de identificarlos plenamente, resultando ser y llamarse: CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956 y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, natural de Barranca, Estado Monagas; una vez identificado los ciudadanos en cuestión, se pudo observar a simple vista que a bordo de la embarcación, se encontraban treinta y cuatro (34) tambores de plásticos de color azul, lleno de presunto combustible del denominado gasolina, preguntándole a los ciudadanos si poseían permiso para el transporte de combustible, manifestando estos que no lo poseían, ante tal situación se presume estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, se les informo a los dos ciudadanos que quedarían detenidos por lo antes mencionado acto seguido se procedió a exponer lo siguiente: Una (01) embarcación tipo curiara de madera de color blanca, de aproximadamente 12 metros de eslora, un (01) motor fuera de borda marca Yamaha de 40 hp serial N° 1027874, treinta y cuatro (34) tambores llenos de presunto combustible del denominado gasolina, con capacidad cada uno de 220 litros, para un total general aproximado de 7.500 litros presunto combustible del denominado(gasolina), procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos hasta la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal de los imputados, en el tipo penal precalificado a los fines de imponer medidas cautelares de libertad para garantizar las resultas del proceso, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal favor de los ciudadanos CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, por estar presuntamente incurso en los delitos TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 82 numerales 1,6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese la boleta de Excarcelación de los imputados. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Tercera dentro del lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal favor de los ciudadanos CARREÑO GOMEZ MARCO DEL VALLE, venezolano, natural de Barranca, Estado Monagas, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.385.956, fecha de nacimiento, 01-05-1984, de 28 años de edad, de oficio pescador, grado de instrucción segundo año, hijo de Luisa de Carreño (v) y Pedro Carreño (v), residenciado Barrio Simón Bolívar, casa sin numero frente al comedor, la ultima calle, Barranca, Estado Monagas, teléfono de contacto 0424-9438580 y CAMPOS NEIL RAMON, titular de la cedula de identidad Nº V.- 21.676.072, natural de Barranca, Estado Monagas, venezolano, de 28 años de edad, de oficio pescador, con grado de instrucción primer grado, con fecha de nacimiento: 27-07-1984, hijo de Xiomara Campos (v) y Tilo Campos (v), residenciado Barranca, Estado Monagas, Invasión Ali Primera Calle principal, casa sin numero al frente de la iglesia evangélica, teléfono de contacto 0424-9438580, por estar presuntamente incurso en los delitos TRANSPORTE Y MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, establecido en el Artículo 82 numerales 1,6 y 7 y 83 de la Ley Sobre Manejo De Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación de los imputados. Cuarto: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscal Tercera dentro del lapso de ley correspondiente. Quinta: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (23- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ