REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002081
ASUNTO : YP01-P-2012-002081

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE DOMINGO DONA, venezolano, de estado civil casado, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, fecha de nacimiento 15-11-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Guasina, calle Principal, diagonal a la Escuela Básica Leoncio Martínez, teléfono de contacto 0414-0912832, por estar incurso en el delito .
FISCAL: Abg. Luís Alberto Ospino; Fiscal Tercero del Ministerio Público,
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. Jorge Antonio Rodríguez
El Defensor Privado Abg. Jorge Antonio Rodríguez
DELITO: CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente.


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente asunto: YP01-P-2012-002081, seguido al ciudadano acusado; JOSE DOMINGO DONA, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, por estar incurso en el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN


El representante del Ministerio Público Abg. Luís Alberto Ospino; Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Este representante del Ministerio Público presenta formal acusación, en contra del ciudadano JOSE DOMINGO DONA, venezolano, de estado civil casado, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, fecha de nacimiento 15-11-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Guasina, calle Principal, diagonal a la Escuela Básica Leoncio Martínez, teléfono de contacto 0414-0912832, toda vez que el día 04 de Junio de 2012, siendo las 10:00 horas de la mañana Funcionario S/AYU OSCAR RAMON ACOSTA; SM/1RA JOSE GREGORIO SALA BONILLA Y S/2DO MARCOS ALIRIO GONZALEZ, Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, de la Guardia Nacional Bolivariana, al efectuar recorrido por el sector Saragay, Vía Palo Blanco de este Municipio Tucupita; Estado Delta Amacuro, específicamente en un fundo sin nombre , en una casa en construcción de bloque de color blanco que funciona como criadero de pollo, avistando en el lugar a un ciudadano de las siguientes características: piel morena, de cabello color negro, contextura fuerte, estatura baja, quien para el momento vestía un short bermuda de color azul, y suéter de color rojo y cholas de color negras y gorra de color negra, a quien se le identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y le preguntaron que si era el propietario del fundo, informo que el trabajaba allí cuidando el lugar, que el dueño era José Domingo Dona, informándole que se le realizaría un inspección, observando en el sitio unas jaulas con especies caroras, lo cual arrojo veinticinco (25) aves de las especies paraulatas, buflinches, currieñata, bidoles, etc. Ratificó el escrito acusatorio de fecha 28/06/2012, solicitó la admisión de la acusación, con todos y cada uno de los elementos de pruebas ofrecidos y solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE DOMINGO DONA, por estar incurso en el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra inserto al folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y tres (53) ambos inclusive. Asimismo sea admitido las pruebas documentales y testimoniales por se útiles y pertinentes, asimismo solicito sea acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el 256 N° 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del texto adjetivo penal y siguiente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado : JOSE DOMINGO DONA, quien quedó identificado como se lee a continuación: JOSE DOMINGO DONA, venezolano, de estado civil casado, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, fecha de nacimiento 15-11-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Guasina, calle Principal, diagonal a la Escuela Básica Leoncio Martínez, teléfono de contacto 0414-0912832, Quien manifestó:”Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensor Privado, exponiendo:, esta defensa vista la acusación del Ministerio Publico y lo conversado con mi defendido quien me manifestó estar decidido a admitir los hechos por los que se le acusa, por lo que solicito muy respetuosamente a este Juzgado que se le ceda a mi defendido el derecho de acogerse a una de las formulas alternativas de prosecución del proceso como lo es la de la admisión de los hechos con suspensión condicional del proceso y solicito que se le acuerde a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada sesenta días. Es todo”.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al ciudadano: JOSE DOMINGO DONA, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, el representante de la vindicta Publica lo acuso por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad. en tal sentido Corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal identificación del Imputado, del Defensor Privado, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo los medios de pruebas ofrecido, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por le Imputado, cumple pues así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales a los fines de su admisión por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSE DOMINGO DONA, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, por la presunta comisión de los CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto los presuntos hechos de ser presuntamente responsable de tener en cautiverio y sin perisología alguna la cantidad de veinticinco (25) aves, caroras, y ornatos vivas y una (01) ave Carora muerta, encuadran en el tipo penal antes mencionado de la ley especial que rige la materia, este tribunal admitida la acusación y la totalidad de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, de conformidad con los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL ACUERDA: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSE DOMINGO DONA, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se impone ahora acusado JOSE DOMINGO DONA, por la presunta comisión del delito CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 40, 42 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal así como ofrece como oferta de reparación al daño causado consignar tres (03) resmas de papel al Ministerio del Ambiente en el Estado, asimismo el Fiscal Tercero del Ministerio Publico no se opone a que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso. Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por le Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el articulo 42 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (05) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de un (01) año. Asimismo y de conformidad al articulo 44 Ejusdem se impone al acusado de auto a cumplir las siguientes condiciones: la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, de igual manera se le impone la obligación de consignar tres (03) resmas de papel al Ministerio del Ambiente, quien deberá traer constancia a este Juzgado de haber cumplido con la misma. Se fija como fecha de verificación de las condiciones impuesta en esta audiencia para el día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), a las Dos hora de la tarde (02:00 p.m.). Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, en relación al ciudadano JOSE DOMINGO DONA, venezolano, de estado civil casado, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, fecha de nacimiento 15-11-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Guasina, calle Principal, diagonal a la Escuela Básica Leoncio Martínez, teléfono de contacto 0414-0912832, por la presunta comisión del delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admitida como ha sido la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, se impone ahora acusado JOSE DOMINGO DONA, venezolano, de estado civil casado, Natural del Pilar, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad V-16.062.293, fecha de nacimiento 15-11-1981, de 30 años de edad, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en el Sector Guasina, calle Principal, diagonal a la Escuela Básica Leoncio Martínez, teléfono de contacto 0414-0912832, por la presunta comisión del delito CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 40, 42 y el procedimientos especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose sus alcances y consecuencias, de manera detallada, y una vez realizado todo ello, se le pregunto al imputado, si va a admitir los hechos, previa conversación con su defensor manifestando, su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por el tribunal así como ofrece como oferta de reparación al daño causado consignar tres (03) resmas de papel al Ministerio del Ambiente en el Estado, asimismo el Fiscal Tercero del Ministerio Publico no se opone a que se le otorgue la suspensión Condicional del proceso. TERCERO: Visto la exposición realizada por el ahora acusado y lo señalado tanto por le Ministerio Publico que no se opone y su aceptación a que se le imponga la suspensión condicional del proceso así este tribunal que lo establecido en el articulo 42 que prospera en aquellos delitos cuya pena no supera los cinco (05) años de prisión, no presenta antecedentes por otros delitos y ha manifestado su disposición de someterse a las condiciones que le sean impuesta por el Tribunal y ha ofrecido una reparación por el daño causado considera esta Juzgadora que reúne todos los requisitos previsto en la norma para su otorgamiento CUARTO:.- Se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de un (01) año. Asimismo y de conformidad al articulo 44 Ejusdem se impone al acusado de auto a cumplir las siguientes condiciones: la obligación de presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial penal, de igual manera se le impone la obligación de consignar tres (03) resmas de papel al Ministerio del Ambiente, quien deberá traer constancia a este Juzgado de haber cumplido con la misma. Se fija como fecha de verificación de las condiciones impuesta en esta audiencia para el día Veintitrés (23) de Julio del año Dos Mil Trece (2013), a las Dos hora de la tarde (02:00 p.m.).

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (24- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ