REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002097
ASUNTO: YP01-P-2012-002097


RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/10/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.709, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Trabajador independiente, hijo de Oswaldo José Bermúdez (v) y Daicelys Pino (v), residenciado en Monte Calvario, calle principal, detrás de la tasca el manguito, casa Nº 20, Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro,
FISCAL: Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público
VÍCTIMA: AURIBEL IRAILYS MORENO MAURERA.
DEFENSOR: Abg. María Belén López, Defensora Pública Primera Penal, Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: YP01-P-2012-002097, OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.709, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal. en perjuicio de la adolescente AURIBEL IRAILYS MORENO MAURERA.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez, Fiscal Auxiliar Quinta del quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, narrando las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado, el día 04/07/2012, a las 6:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Auribel Moreno, en la cual su concubino la amenazó con un cuchillo, y luego la agredió físicamente con puño y la dejó encerrada en su vivienda hasta que pudo salir y le contó a su mamá y fue a la Fiscalia a denunciarlo, siendo posteriormente aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, razón por la cual se le informó que quedaría detenido, por lo que le fueron leídos sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistentes en: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Solicito copia del acta y la remisión de las actuaciones al Ministerio Público. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA

De conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la víctima; AURIBEL IRAILIS MORENO MAURERA, de 17 años de edad, venezolana, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 04/05/1995, titular de la cédula de identidad Nº 24.118.116, residenciada en el Cafetal, cerca de la redoma del hospital, casa s/n, Municipio Tucupita, teléfono 0426-2954521, hija de Isabel Maurera (v) y Luís Beltrán moreno (v), quien expuso: “ El ciudadano Oswaldo Bermúdez me amenaza demasiado yo no quiero que se me acerque a mi ni a mi familia, quiero que se vaya de mi casa y no vaya mas porque bajo el efecto de las drogas el me amenaza y me obliga a tener relaciones con él, la mamá de él tiene una ropa mía y yo quiero que ella me entregue mis cosas. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputad: OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/10/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.709, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Trabajador independiente, hijo de Oswaldo José Bermúdez (v) y Daicelys Pino (v), residenciado en Monte Calvario, calle principal, detrás de la tasca el manguito, casa Nº 20, Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. María Belén López Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: En mi condición de defensor del ciudadano Oswaldo José Bermúdez, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ro, pudiendo consistir en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2, constitucional. Solicito copia de la presente acta. Es todo.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: causa: YP01-P-2012-002097, OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.709, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AURIBEL IRAILYS MORENO MAURERA. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , ” Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera: “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de acuerdo al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la adolescente AURIBEL IRALYS MORENO MAURERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad consistente: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Se acuerda al ciudadano OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/10/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.709, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Trabajador independiente, hijo de Oswaldo José Bermúdez (v) y Daicelys Pino (v), residenciado en Monte Calvario, calle principal, detrás de la tasca el manguito, casa Nº 20, Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AURIBEL IRALYS MORENO MAURERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policial de Guasina. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta, para que continué con la investigaciones pertinentes. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de acuerdo al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la adolescente AURIBEL IRALYS MORENO MAURERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad consistente: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. TERCERO: Se acuerda al ciudadano OSWALDO JOSE BERMUDEZ PINO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 26/10/1990, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.885.709, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Trabajador independiente, hijo de Oswaldo José Bermúdez (v) y Daicelys Pino (v), residenciado en Monte Calvario, calle principal, detrás de la tasca el manguito, casa Nº 20, Municipio Tucupita-Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN GRADO DE CONTINUIDAD, contemplado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente AURIBEL IRALYS MORENO MAURERA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. CUARTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policial de Guasina. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta, para que continué con la investigaciones pertinentes. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (23- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ