REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002103
ASUNTO: YP01-P-2012-002103
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: JOSE ANGEL LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-25.123.955, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1983, Hijo Mireya León (f) y Jesús Vegas (v), de oficio Pescador, Grado de instrucción segundo grado, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal cerca de la compañía de la CVG, Tucupita, Estado Delta Amacuro. EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1973, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482, Iramide Salazar (v) y Pedro Castro (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal, cerca del Tanque, la casa es de color morado, Tucupita Estado Delta Amacuro. JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1992, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, hijo de Maria Roja (v) y Jesús Valderrey (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle Principal, color de la casa amarilla, Tucupita Estado Delta Amacuro y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, hijo Inginia Hernández (v) y Ramón Aguilera (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, detrás de la compañía de la CVG, la casa es de color blanco con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. VILMA VALERO DELGADO; la Fiscal Quinta Comisionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR , Abg. Oswaldo Pérez Marcano, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente causa: asunto signado con el N° YP01-P-2012-002103, seguido en contra de los ciudadanos: JOSE ANGEL LEON, titular de la C.I. N° V-25.123.955. EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482. JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, siendo estos imputados por la presunta comisión de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del Ministerio, la Fiscal Quinta Comisionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO; quien de seguidas expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos JOSE ANGEL LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-25.123.955, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1983, Hijo Mireya León (f) y Jesús Vegas (v), de oficio Pescador, Grado de instrucción segundo grado, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal cerca de la compañía de la CVG, Tucupita, Estado Delta Amacuro, EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1973, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482, Iramide Salazar (v) y Pedro Castro (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal, cerca del Tanque, la casa es de color morado, Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1992, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, hijo de Maria Roja (v) y Jesús Valderrey (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle Principal, color de la casa amarilla, Tucupita Estado Delta Amacuro y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, hijo Inginia Hernández (v) y Ramón Aguilera (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, detrás de la compañía de la CVG, la casa es de color blanco con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Por cuanto los mismo fueron aprehendidos por funcionario del Destacamentote Vigilancia Fluvial Nº 911 de la Guardia Nacional Bolivariana en fecha viernes 06 de Julio de 2012, cuando eran aproximadamente loas 02:20 horas de la tardes, en el sector Volcán, cerca del Monumento de la virgen; luego que antes de la Inspección de personas que se les practicara de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal; arrojaran al piso lo que resulto ser una media de color beige con rayas de color azul que al ser verificada en su interior, se constato que contenía la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios en papel de aluminio, que al ser abiertos contenían a su vez, una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, que se presume se trata de la conocida como CRACK, que al ser pesada arrojo un peso bruto de 9,7 gramos, por cuya razón se le indico que quedarían detenidos y fueron informados de los derechos de los imputados consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que precalifico la acción de los hoy imputados de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicito Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el ciudadano imputado JOSE ANGEL LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-25.123.955, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1983, Hijo Mireya León (f) y Jesús Vegas (v), de oficio Pescador, Grado de instrucción segundo grado, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal cerca de la compañía de la CVG, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es todo”. EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1973, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482, Iramide Salazar (v) y Pedro Castro (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal, cerca del Tanque, la casa es de color morado, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es todo”. JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1992, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, hijo de Maria Roja (v) y Jesús Valderrey (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle Principal, color de la casa amarilla, Tucupita Estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es todo”. y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, hijo Inginia Hernández (v) y Ramón Aguilera (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, detrás de la compañía de la CVG, la casa es de color blanco con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien de seguidas manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: en mi condición de defensor esta defensa observa que los hechos se originan presuntamente el día 06-07-2012 a las dos de la tarde momento en el cual son aprehendidos lo ciudadanos hoy imputados en consecuencia del transcurrir del tiempo se observa que han transcurrido al día de hoy hasta esta hora 4:50 de la tarde mucho mas de noventa y seis horas evidenciándose con claridad una evidente violación al debido proceso contemplado tanto en la norma adjetiva penal en su articulo 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 49 en su parte inicial, en el 44 en su numeral 5 de la Constitución por tal razón al haberse fracturado la línea justa del derecho, la defensa solicita de conformidad con el articulo 25 Constitucional la nulidad de las actuaciones por haber contravenido normas de rango constitucional y que a su vez se le otorgue a mis defendidos una libertad sin restricciones, sumado a todo ello igualmente al mismo respaldo que le da la misma acta policial, cuando los mismo funcionarios actuantes dentro de otras cosas esgrimen en su narrativa que una vez que se le practico la inspección de persona a cada uno de mis defendidos no se le encontró nada adherido a su cuerpo que diera indicio de categoría delictual, solcito copia simple de la presente acta. Es todo.”
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: JOSE ANGEL LEON, titular de la C.I. N° V-25.123.955. EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482. JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, la representante del ministerio publico los imputo por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad l, Este Tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: Acta Policial de fecha 06-07-2012 que riela inserta en los folios útiles (03) tres y cuatro (04), acta de retención que riela en el folio útil (05) cinco, acta de identificación Provisional de la Sustancia Incautada que riela inserta en el folio Útil diez (10) y Registro de Cadena de Custodia Nº GNB-091, que riela inserto en el folio útil catorce (14), Inspección técnica Criminalística Nº 018, que riela inserta en el folio útil diecisiete (17) y su vuelto; y el Reconocimiento Legal Nº 015, que riela inserto en el folio diecinueve (19) y su vuelto. Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, en el tipo penal precalificado, asimismo se procede a imponer medidas cautelares de libertad y de esta forma garantizar las resultas del proceso y la comparecencia de los hoy imputados cada cinco (05) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.- Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL LEON, titular de la C.I. N° V-25.123.955, y EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482, JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar a favor de los ciudadanos JOSE ANGEL LEON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-25.123.955, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 28-04-1983, Hijo Mireya León (f) y Jesús Vegas (v), de oficio Pescador, Grado de instrucción segundo grado, residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal cerca de la compañía de la CVG, Tucupita, Estado Delta Amacuro, EMILIO ANTONIO CASTRO SALAZAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-07-1973, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 11.208.482, Iramide Salazar (v) y Pedro Castro (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, calle Principal, cerca del Tanque, la casa es de color morado, Tucupita Estado Delta Amacuro, JOSE RAFAEL VALDERREY ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha 02-02-1992, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 21.083.518, hijo de Maria Roja (v) y Jesús Valderrey (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, Calle Principal, color de la casa amarilla, Tucupita Estado Delta Amacuro y EFRAINY ELEOMAR AGUILERA, HERNANDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacido en fecha, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.699.955, hijo Inginia Hernández (v) y Ramón Aguilera (v), residenciado en la Comunidad de Volcán, detrás de la compañía de la CVG, la casa es de color blanco con amarillo, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de Ley correspondiente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (23- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ