REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002073
ASUNTO: YP01-P-2012-002073

RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.336.627, nacido en fecha 15-11-1981, de profesión u oficio comerciante vende queso, hijo de Miguel Antonio Meta (f) y Jovita Rivera (v), residenciado en el sector Pico de Cocuina vía principal al lado de lo que era la Gallera la Pica, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7214845.
FISCAL: ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. Clarense Russiam. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ordinal primero ambos del Código Penal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente Asunto N° YP01-P-2012-002073, seguido al ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVERA, titular de la C.I. V-15.336.627, por estar presuntamente comisión de del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ordinal primero ambos del Código Penal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280.
en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico Abg. MARCO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERA , venezolana, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-115.336.627, nacido en fecha 15-11-19781, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el sector Pico de Cocuina, toda vez que fuera aprehendido en fecha 01 de Julio del año 2012 aproximadamente a las tres y media horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado, toda vez que presuntamente se encontrara en un vehiculo tipo bronco color verde con blanco, en alta velocidad picando caucho y que ya había colisionado con otros vehículos, asimismo una vez que los funcionarios se trasladaban al sitio avistaron el vehiculo con las características ya aportadas de inmediato los funcionarios procedieron a hacerle señas al conducto para que se estacionaria y una vez que se estacionaron los funcionarios se dieron cuenta que se los dos sujetos que iba a bordo se encontraban bajo los efectos del alcohol y posteriormente los ciudadanos tomaron una actitud agresiva en contra de la comisión vociferando palabras obscenas y lanzando manotones, procediendo los funcionarios a utilizar la fuerza para neutralizarlos y procediendo a indicarles que quedaban detenido y le leyeron sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este representante del Ministerio Público precalifica los hechos y las acciones desplegadas por el hoy imputado como los el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ordinal primero ambos del Código Penal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280, por lo que solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, prohibición de acercarse a los funcionarios y se me expida copia de la presente acta y la remisión de las actuaciones a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Se consignan actuaciones complementarias constantes de quince (15) Folios útiles. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma fue impuesto de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado como MIGUEL ANGEL RIVERA , venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.336.627, nacido en fecha 15-11-1981, de profesión u oficio comerciante vende queso, hijo de Miguel Antonio Meta (f) y Jotita Rivera (v), residenciado en el sector Pico de Cocuina vía principal al lado de lo que era la Gallera la Pica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7214845, quien de seguidas manifestó su voluntad de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Publico Abg. CLARENSE RUSIAM, expresó sus argumentos en los términos siguientes: “En mi condición de defensor vista la solicitud por parte del Ministerio Publico esta defensa solicita que se le otorgue la medida cautelar de presentación periódica cada treinta días por ante alguacilazgo. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: MIGUEL ANGEL RIVERA, titular de la C.I. V-15.336.627,el ministerio Publico le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento y UTRAJE SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 222 Ordinal primero ambos del Código Penal, que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 y 280.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad, en tal sentido “Este Tribunal Primero de observa lo siguiente : “Escuchada la exposición del Ministerio Público, a la defensa y revisadas las actas que conforman el presente asunto se ACUERDA: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el representante del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERA, titular de la C.I. V-15.336.627 quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a fines de proseguir con la investigación. Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas por el Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Segundo: Con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el representante del Ministerio Público a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RIVERA, venezolano, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-15.336.627, nacido en fecha 15-11-1981, de profesión u oficio comerciante vende queso, hijo de Miguel Antonio Meta (f) y Jovita Rivera (v), residenciado en el sector Pico de Cocuina vía principal al lado de lo que era la Gallera la Pica, Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de contacto 0287-7214845, quien deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda remitir a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico a fines de proseguir con la investigación. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de excarcelación. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Se remitir las actuaciones al Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (24- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ