REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002091
ASUNTO: YP01-P-2012-002091
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ciudadano EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-17.524.956, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 16-05-1984, de profesión u oficio albañil, Santa Cruz, calle 3, casa Nº 164, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Maria Isabel Moreno (V) y Víctor Rafael Gómez (F), teléfono de contacto 0287-7215976,
FISCAL: Abg. Maria Arellano fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR , Oswaldo Pérez Marcano;. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO:
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente asunto signado con el N° YP01-P-2012-002091, seguido en contra del ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la C.I. N° V-17.524.956, POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Maria Arellano de Li; quien expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las leyes presento ante este Tribunal de Control al ciudadano EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-17.524.956, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 16-05-1984, de profesión u oficio albañil, Santa Cruz, calle 3, casa Nº 164, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Maria Isabel Moreno (V) y Víctor Rafael Gómez (F), teléfono de contacto 0287-7215976, toda vez que fuera detenido el día 04 de Julio del año 2012, siendo aproximadamente las 05:00 a.m horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Santa Cruz , observaron a una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de pelo negro, de alta estatura, de contextura delgada de color de piel negro, quien vestía para el momento un mono azul, con rayas amarillas una franela vino tinto con blanco y sandalias de color azul, que transitaba por la zona a quien se les identificaron los funcionarios como efectivos de la Guardia Nacional, le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo manifestando no poseer ningún objeto, por lo que los funcionarios le informaron que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal y al revisarlo tenia dentro de un bolsillo derecho del mono un objeto de interés criminalistico que al colectarlo se constato que se trataba de un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior , de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, posteriormente procedieron a identificarlo y a informales que quedaría detenido leyéndole sus derechos de conformidad con el articulo 125 código Procesal Penal. Una vez en la referida unida militar se procedieron los funcionarios a realizarle el pesaje de las sustancias retenidas, arrojando un peso bruto de 1,2 gramos aproximadamente. Es por ello que precalifico la acción del hoy imputado de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se siga la presente causa por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días. Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE EL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el ciudadano imputado EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-17.524.956, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 16-05-1984, de profesión u oficio albañil, Santa Cruz, calle 3, casa Nº 164, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Maria Isabel Moreno (V) y Víctor Rafael Gómez (F), teléfono de contacto 0287-7215976, manifestó su voluntad de no declarar, y en consecuencia me acojo al precepto constitucional. “Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Público, Abg. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: solicito medida cautelar a favor de mi defendido con presentaciones de cada treinta días, por ante la oficina de alguacilazgo.” Es todo. Este tribunal a los fines de emitir decisión hace las siguientes observaciones: Acta de Investigación Policial de fecha 04-07-2012 que riela inserta en los folios útiles (03) tres y cuatro (04), acta de retención que riela en el folio útil (05) cinco, acta de identificación Provisional de la Sustancia Incautada que riela inserta en el folio Útil siete (07) y Registro de Cadena de Custodia que riela inserto en el folio útil once (11), Con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que existen un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado, en el tipo penal precalificado, asimismo se procede a imponer medidas cautelares de libertad y de esta forma garantizar las resultas del proceso y la comparecencia del imputado cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo.-.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la C.I. N° V-17.524.956, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad. , toda vez que fuera detenido el día 04 de Julio del año 2012, siendo aproximadamente las 05:00 a.m. horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el Sector de Santa Cruz , observaron a una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas de pelo negro, de alta estatura, de contextura delgada de color de piel negro, quien vestía para el momento un mono azul, con rayas amarillas una franela vino tinto con blanco y sandalias de color azul, que transitaba por la zona a quien se les identificaron los funcionarios como efectivos de la Guardia Nacional, le preguntaron si poseía algún objeto de interés criminalistico dentro de su ropa o adherido a su cuerpo manifestando no poseer ningún objeto, por lo que los funcionarios le informaron que de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizarían una inspección corporal y al revisarlo tenia dentro de un bolsillo derecho del mono un objeto de interés criminalistico que al colectarlo se constato que se trataba de un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior , de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga de la denominada cocaína, de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Medida Cautelar a favor del EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, titular de la C.I. N° V-17.524.956, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Remítase el presente. Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar a favor del EDUARDO RAFAEL GOMEZ MORENO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-17.524.956, de 28 años de edad, de fecha de nacimiento 16-05-1984, de profesión u oficio albañil, Santa Cruz, calle 3, casa Nº 164, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo Maria Isabel Moreno (V) y Víctor Rafael Gómez (F), teléfono de contacto 0287-7215976, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos POSESION ILICITA DE SUSTANCIA DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Cuarto: Remítase el presente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (23- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ