REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-000481
ASUNTO: YP01-P-2012-000481
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v),
VICTIMAS: El estado Venezolano.
DELITO: OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. Marcos Labady Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público,
DEFENSA: Abg. Oswaldo Pérez Marcano. Defensor Publico Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control dictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, en relación a los ciudadanos acusados; MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal.
DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público Abg. Marcos Labady Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, procedo a ratificar escrito de acusación presentado en la oportunidad de ley correspondiente en contra de los ciudadanos: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, por considerarlos responsables como coautores en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, Acusación de fecha 14 de Abril de 2012, que riela inserta desde el folio útil setenta y seis (76) al folio útil ochenta y cinco (85) ambos inclusive, solicitando se admita la totalidad de la acusación así como los medios de pruebas señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para establecer la responsabilidad del caso indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por considerar que existe fundamentos serios que indican la participación de los mismos por lo que se lo solicito una vez sea admitida la acusación sea acordado el pase a Juicio oral y publico, y se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre los imputados, solicito que acuerde la destrucción e incineración de la droga incautada que se encuentra en el área de resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico esta subsanando el error en cuanto al Numero de la experticia que aparece en la solicitud cuarta es Nº 9700-128-01436, siendo correcto el Nº 9700-133-554. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de Isabel León (V) y Marcos Hernández (f), y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de Delia Rosa León (V) y Henry Guzmán (v), seguidamente procede a tomar la declaración de los acusados de manera separada: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, Libre de apremio y coacción manifiesto su deseo de declarar y expuso: “ yo estaba en la calle trabajando, yo trabajo en la alcaldía y en la pollera salgo de la alcaldía a las dos hora de la tarde y de allí me voy a la pollera por las juasjuas hasta las once de la noche y ese día, yo llego a las once y media de la noche a dormir nada mas cuando llego a las once a la PTJ haciendo el allanamiento ya tenias mis dos sobrinos esposados en interior en el suelo cuando yo llegue de mi trabajo a las once y media de la noche día domingo, me dijeron que yo hacia allí y yo le dije que era hermano de la dueña de la casa que yo iba a dormir y unos de los funcionarios me dice que me siente allí que esto es un allanamiento que ellos estaban buscando una pistola de un homicidio que habían matado a un señor por ahí y ellos me preguntas si había visto a los sobrinos con arma chopo o pistola y yo le digo que yo vengo solo a la casa a dormir uno de los funcionario me dice que yo le voy a servir de testigo y que lo acompañara a la PTJ para que le dijera unas palabras, me monte al carro y cuando llegamos a la PTJ, le dijo a los funcionarios que me dejara pegado y que me pusiera la esposa y que me llevara para el reten, eso es lo único que yo se, yo no sabi9a que esos muchachos que ellos tenias drogas o venden drogas. Es todo”. Acto seguido se retira de la sala al ciudadano MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON y se hace pasar al ciudadano JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, quien libre de apremio y coacción manifiesta mi deseo de no declarar: me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Tercero Abg. Oswaldo Pérez quien expuso: en mi carácter de defensor de los ciudadanos MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, esta defensa hace las siguientes consideraciones: en relación al acto conclusivo que presentara la representación fiscal posterior a que este Tribunal decretara el Procedimiento Ordinario y de conformidad con el articulo 49 Constitucional expreso lo siguiente el presente asunto se inicia mediante una orden de allanamiento de fecha 20-02-2012 emitida por uno Tribunal de Control toda vez que se había cometido un delito contra las personas valga decir Homicidio en Contra de la Persona Ismael Reina según expediente Nº 1202-59197, esta orden de allanamiento se dirige en contra de la persona conocida como wuilo, cuya orden se realizo en hacienda del Medio y el objeto preciso de esta orden era la ubicación de objetos de interés criminalisticos que guardaran en reilación con la muerte del mencionado ciudadano, la comi9sion se dirige a la dirección y en efecto ubican a la persona solicitada resultando se Júnior Guzmán Isaac de 17 años, se meten a la vivienda hacer una revisión minuciosa y no logran encontrar nada que guarde relación con el homicidio. Y es cuando penetran al interior del inmueble y no establecen en el acta a quien pertenecen las habitaciones, no la individualizan y de manera brusca consiguen porciones de drogas y ciertamente en esa oportunidad en el caso especifico el ciudadano Marco Guzmán León coincide a esa hora 11.30 pm de la noche donde viene de sus trabajo de la pollera del paseo malecón Manamo lo obligan a pasar a la residencia y le manifiesta que iba a fungir como testigo y para posteriormente dejarlo detenido y puesto a la orden de este Tribunal en materia penal la responsabilidad es personalísima no hay ningún elemento que opere en contra de esta personas para considerar con certeza que ocultaran esa porción de derogas que presuntamente fueran localizada en la habitación de la persona que relacionaban con el homicidio del señor reina es decir el Júnior debo señalar al Tribunal verificar por el sistema Juris que el señor Júnior Guzmán Isaac admitió plenamente los hechos y fue condenado por el Tribunal especializado y observa la defensa que aun siendo así no cursa al presente asunto de conformidad con le principio de conexidad la sentencia condenatorio por el procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, por otra parte loa defensa precisa señalar de acuerdo a las resultas de toda esta investigación y en cuanto a los elementos que cursan a la misma no estamos en presencia del delito previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica de contra la Delincuencia Organizada, que en su articulo 2 que es u delito independiente que por el solo hecho de la asociación y que los asociados planifiquen mediante grupos o bandas la comisión de delito que hay un concierto previo no podemos pretender asociar o calificar estos delitos por el solo hecho de ser señalado en el articulo 16 numeral primero de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada tiene que darse la circunstancias previste en el articulo, y en las acta plasme estas circunstancias, observamos en el caso preciso del señor marco Guzmán en ese precisamente venia llegando cuando estaban haciendo el allanamiento, por otro lado señala a la corrección que de manera oral peticiona la fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a la experticia del numero de control por cuanto no es igual a la que aparece en el petitorio cuarto que señala que es el 9700-128-01436 de fecha 20-02-2012 y la de la experticia el Nº 9700-133-554 y es de fecha 15 de Marzo 2012, incluso no hay descripción de los imputados, en consecuencia ciudadana juez no admita esa prueba por cuanto a las imprecisiones que existen tanto en los actos conclusivo y la experticia cursante al folio noventa y nueve elaborado en la estación de Ciudad Bolívar, la defensa solicita en abrigo a la presunción de inocencia una medida cautelar sustitutiva a la privativa libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresea la causa por el delito de Asociación para delinquir en base a las consideración hecha por la defensa. Es todo”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado:
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchada la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y escuchada a la victima, a los acusados de autos así como al Defensor Privado, vista la solicitud de sobreseimiento de la defensa Privada, se declara SIN LUGAR, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, así como la existencia de una víctima que ha señalado a los imputados de autos individualizando su participación de cada uno de los hechos, esta Juzgadora observa, en este caso en particular, los acusados ciudadanos: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, identificados en la presente causa, por cuanto fueron aprehendidos el día domingo 26-02-2012 siendo las once treinta horas de la noche, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en virtud de orden de visita domiciliaría emitida en fecha 20-02-2012 relacionada con expediente k-12-0259-00197, iniciada por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas en perjuicio del ciudadano Ismael del Jesús Reina, por lo que se trasladan a hacienda del medio vereda 13 segunda vivienda, donde residen los ciudadanos con apodos el “JUNIOR”, “WUILO” y “yanet” atendidos por León Delia Rosa quien dijo ser la propietaria de la vivienda en donde también identifican a un adolescente Guzmán Jesús Enrique con apodo “el nene” y Hernández León Marco Antonio, a quienes se les mostró orden de allanamiento de parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y en presencia de los testigos por lo que comenzaron la búsqueda en las habitaciones, en la primera habitación donde según manifiesta la propietario pernotan Júnior Guzmán y Enrique Guzmán, logrando localizar dentro de una gaveta cinco envoltorios elaborados de material sintético de color negro y amarillo y de material sintético negro y azul atados con hilo pabilo con presunta droga, de igual modo dentro de una prenda de vestir pantalón tipo jeans se encontró en el bolsillo derecho un envoltorio de material sintético bolsa plástica atado con hilo pabilo con una sustancia pastosa presunta droga, una prenda de vestir tipo suéter color anaranjado con etiqueta donde se lee” BAMBINO” la cual presenta manchas de color pardo rojiza presumiblemente de naturaleza hematica así como características de presencia de pólvoras y quemaduras continuando en el clóset en su parte baja se localizo una media la cual al ser revisada su parte interior contenía un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de una sustancia sólida de color amarillento presunta droga denominada crack y un envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel aluminio de color gris contentivo de restos y semillas vegetales presunta droga denominada marihuana, de igual modo en el interior del mencionado closet se ubicaron dos objetos cortantes denominados comúnmente como cuchillos, de igual manera una bala sin percutir de calibre 9mm para arma de fuego tipo pistola, un instrumento de cocina denominado colador color azul, de igual manera en la habitación contigua donde pernocta la propietaria localizan los funcionarios una prenda de forma cilíndrica una esclava elaborada en color dorado, asimismo un teléfono celular Movilnet, todas evidencias fueron puestas de manifiestas a los testigos, procediendo en consecuencia a informarles a los mencionados ciudadanos la razón de sus detención. Dejan constancia los funcionarios actuantes en el acta policial que procedieron a verificar la identidad de los adolescente y de los mayores de edad arrojando como resultados que el adolescente no presenta registro sin embargo el ciudadano Jesús Guzmán presenta registros policiales del 18-02-2006 por el delito de droga, de igual manera registro I-088.832 de fecha 26-06-2009 por el delito de hurto. de igual modo en cuanto a la cedula aportado por el ciudadano Hernández marco Antonio después de ser verificada esta le corresponde al ciudadano Juan Julián Yánez, siendo sus datos los cuales registran por el sistema según identificación I- 98058153 presentando un registro policial según expediente I-089.174 por el delito de hurto iniciada por la sub.-delegación Tucupita. Presumiendo esta Jugadora que existen fundamentos serios para presumir la participación de los hoy acusados, en los delitos antes señalados que fue incautado dentro de la residencia específicamente en la primera habitación en presencia de los testigos droga de la nominada crack considerando el peso de la misma la cual se encontraba en una gaveta y en varias prendas de vestir, por lo que estamos ante el tipo penal de OCULTAMIENTO DE DROGA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con articulo 16 numeral 1ero de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN ILICTA PARA DELINQUIR prevista en el articulo 06 ejusdem, en cuanto a este delito se evidencia que fueron detenidos varios ciudadanos en el mismo procedimiento fundamentándose en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 545 de fecha 11/05/2005 por lo que considera este tribunal en cuanto a los delitos de droga son de carácter particular observando en cuanto al delito OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, se evidencia que se encontró de igual manera una bala sin percutir de calibre 9mm para arma de fuego tipo pistola, en perjuicio del Estado Venezolano. Este tribunal considera que existe los tipos penales, y se niega las solicitud de sobreseimiento solicitada por las defensa en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada, por lo que este tribunal admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual cumple con los requisito tanto de forma como de fondo de conformidad a los establecido en los artículos 326 y 330 Nº 2º y 9º, considerando la utilidad, necesita y pertinencia, tanto de las pruebas testimoniales como las documentales, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecías en el 330 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposiciones de la misma. Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusados por separado: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, identificados en la presente causa, quienes expusieron: “NO ADMITO LOS HECHOS, Es todo”. Oída la manifestación de voluntad de los acusados de autos de manera separada, y libres de apremio y coacción, Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASI SE DECLARA.
CALIFICACIÓN JURIDICA
OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 16 numeral 1 ley sobre la delincuencia organizada, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia organizada y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 227 del código penal venezolano en relación con el articulo 9 de ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en los artículos, 326 y 328 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal, articulo 49 Ord.1º Constitucional, de los acusados: MARCO ANTONIO HERNANDEZ LEON y JESUS ENRIQUE GUZMAN LEON, identificados en la presente causa.
DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCRA PRIMERO: en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 del código orgánico procesal penal, admite totalmente la acusación formulado por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el articulo 326 del código orgánico procesal penal, asimismo admite en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto Por el Ministerio Publico así como por la Defensa y en atención del segundo aparte del articulo 329 código orgánico procesal penal, SEGUNDO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusados: ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusado: titular de la Cédula de Identidad Nº 20.159.187, quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de a los acusados: conformidad al articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3; 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal actuado con los lineamientos contenidos en el artículo 331 Código Orgánico Procesal Penal, y admitida como se encuentra la acusación, se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO. ASÍ SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (26 -07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUERZ