REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001018
ASUNTO : YP01-P-2012-001018
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero a dos casa de una bodega cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Belkis Urrieta (V) Jesús Jiménez (V), Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1990, teléfono de contacto 0424-9268765.
VICTIMA: RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80.
FISCAL: Abg. MARCOS LABADY Fiscal sexto Auxiliar del ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Abg. Oswaldo Pérez Defensor Publico Tercero. Adscrito A la Unidad de Defensa publica de este Estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Controldictar el auto de apertura a juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 de la ley adjetiva procesal penal, seguido al ciudadano: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652, siendo este acusado, por la presunta comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ,. Siendo el auto de apertura a juicio uno de los requisitos formales para ordenar el pase a juicio.
DE LOS HECHOS
El Abg. Abg. MARCOS LABADY, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, procedo a ratificar escrito de acusación presentado en la oportunidad de ley correspondiente en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, por considerarlo responsable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, Acusación de fecha 11 de Mayo de 2012, que riela inserta desde el folio útil cuarenta y cuatro (44) al folio útil cincuenta (50) ambos inclusive, solicitando se admita la totalidad de la acusación así como los medios de pruebas señalando la utilidad, necesidad y pertinencia de los mismos para establecer la responsabilidad del caso indicando las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos por considerar que existe fundamentos serios que indican la participación de los mismos por lo que se lo solicito una vez sea admitida la acusación sea acordado el pase a Juicio oral y publico, y se mantenga la medida de coerción personal que recae sobre el imputado, solcito copia simple de la presente audiencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga el Derecho de palabra a la víctima el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: no estoy seguro si fue el ciudadano que me dio el disparo, porque como nos encimaron la moto vi fue al de adelante, porque enseguida prendieron las luces y empezó a disparar fue cuando me dio y caí al piso, creí que eral el porque vestía casi igual y después me entere que no era el porque fue el día del grito de carnaval y un primo mío lo vio en el grito de carnaval. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La Ciudadano Juez, Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, residenciado en San Rafael, avenida Orinoco, casa sin numero a dos casa de una bodega cerca del aeropuerto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Belkis Urrieta (V) Jesús Jiménez (V), Quinto año de bachillerato, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 24-09-1990, teléfono de contacto 0424-9268765, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: yo lo que voy a decir es que soy totalmente inocente de eso que yo no participe en eso. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Tercero Abg. Oswaldo Pérez quien expuso: en mi condición de defensor público del ciudadano Jesús Alberto hace las siguientes consi9deraciones en relación al acto conclusivo presentando por el Fiscal al afirmarlo como responsable en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80 en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR, en el transcurrir de la investigación ordeno una orden de aprehensión en contra de mi defendido y que este Tribunal la emitió siendo materializada la misma posteriormente y escuchada como ha sido la exposición en esta sala del ciudadano: RONIEL SALAZAR, ante el razonamiento de establecer que no esta seguro que mi defendido es la persona que le causara las lesiones investigadas, estima esta defensa que no hay ningún elemento serio que se pueda estimar a la hora del eventual juicio oral y publico pueda resultar victorioso el Ministerio Publico al demostrar la responsabilidad de mi defendido por lo expresado por la víctima no optante de la calificación de un delito calificado solicita la defensa, no admita la acusación presentada y en su lugar se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello la libertad sin restricciones de mi defendido y de no considerar esta solicitud en abrigo de este principio como el juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia solicito a todo evento una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, es todo”.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO
Se le concede el derecho al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: ciudadana juez he conversado con la víctima y me ha manifestado que ha recibido varias llamada de parte del ciudadano: JADSITH SMITH MENDEZ CABRERA, amenizándole que si venia aquí y decía lo que había pasado que iba a matar a el, a su familia y ya es evidente que por lo que sucedió se lo pueden hacer, es por ello que solicito medidas de protección a favor del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, Es todo”.
MOTIVO PARA DECIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia la fiscal el Ministerio Público, una vez explanada los hechos, así como los elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, en contra del ciudadano; JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondiente.
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al acusado; JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652, así como de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: vista las actas que rielan en el presente asunto, la declaración de la victima en la sala de audiencia y vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico de una medida de protección a favor de la víctima es evidente que el ciudadano: RONIEL SALAZAR, se encuentra presionado y amenazado para cambiar su versión en esta oportunidad, y como otro punto, sobre la incidencia solicitada por la defensa pública en cuanto al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa, y por cuanto las circunstancias no han variado hasta la presente fecha basada en la sentencia de la Sala Constitucional de negar Medida Cautelar cuando se trata de delito de Lesa Humanidad. Así las cosas esta Juzgadora observa, en este caso en particular, el acusado ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, identificado en la presente causa, quien fue aprehendido el 28-01-2012, por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en virtud de la solicitud de orden de aprehensión que había en su contra, toda vez que el día 27-01-2012, siendo aproximadamente las 10:00 p.m. de la noche se encontraba el ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en compañía de su hermano RONAL SALAZAR y unos vecinos, frente a su residencia ubicada en San Rafael, sector La Victoria, calle Principal, vía publica, Tucupita Estado Delta Amacuro; cuando se hacen presentes en lugar a bordo de un vehiculo tipo: MOTO, marca JAGUAR; color: AZUL, conducido por ciudadano: JADSITH SMITH MENDEZ CABRERA, apodado “EL YANSIL” y como parrillero el ciudadano: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, apodado “EL COQUITO” parrillero, esgrimiendo cada uno armas de fuego, apuntando y disparando contra la humanidad de RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, causándole una herida CON ORIFICIO DE ENTRADA EN LA REGION SUPRA CLAVICULAR IZQUIERDA sin orificio de salida, la cual produjo FRACTURA DE HOMBRO IZQUIERDO, huyendo del lugar. Presumiendo esta Juzgadora que existen fundamentos serios para presumir la participación del hoy acusado, en el delito ante señalado, este tribunal considera que existe el tipo penal, y se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa, por lo que este tribunal admite la totalidad de la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio el cual cumple con los requisito tanto de forma como de fondo de conformidad a los establecido en los artículos 326 y 330 Nº 2º y 9º, considerando la utilidad, necesita y pertinencia, tanto de las pruebas testimoniales como las documentales, compartiendo la calificación jurídica provisional aportada por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecías en el 330 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, se mantiene la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la imposiciones de la misma. este Tribunal de Primero de primera instancia en función de control instruyo una vez más al ahora acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra al acusado: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652 MANIFESTANDO NO ADMITIR LOS HECHOS. “
Oída la manifestación del acusado de autos y libres de apremio y coacción, quienes solicitan el pase a juicio este tribunal primero de control acuerda : Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652, como coautor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de reintegro al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, informando que queda privado de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica. Se acuerda medida de protección a la víctima de nombre RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en consecuencia se acuerda oficiar al comandante de la Policía del Estado a los fines que funcionarios realicen recorridos constantes por la residencia del mismo.
Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remite el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Finalizada la decisión de la ciudadana Juez.
DEL RECURSO DE REVOCACION DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Tercero Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, quien manifiesta escuchada la decisión proferida por este Tribunal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal recurso de revocación de conformidad con el articulo 444 y el 445 a los efectos de que reconsideré la decisión por cuanto hemos escuchado en sala, la presunta victima que no asistió a la audiencia de presentación que mi defendido estaba imposibilitado de amenazarlo, haya dicho en esta la que mi defendido no esta seguro que fuera la persona que le ocasiono las lesiones no sabemos que hasta que punto es cierto que recibió amenazas por parte de otra persona y que nos esteramos en esta sala porque el Fiscal lo dijo ya paso la etapa de investigación y en ningún momento este ciudadano acudió a la fiscalia del Ministerio Publico para preavisar que investigue si ha sido objeto de amenaza o presión durante del proceso que se le siguió en este caso al ciudadano: JESÚS ALBERTO URRIETA, hemos escuchado a viva voz de la presunta víctima y ese es el basamento de la defensa que ciertamente que solicito el sobreseimiento pero que sin embargo de no considerar esta solicitud peticiones una medida sustitutiva de libertad en abrigo y partiendo del hecho cierto que de forma oral manifestó la presunta víctima y que ciertamente podemos ir al debate oral y publico y solcito que reconsidere la decisión del no otorgamiento de la solicitud de una medida menos gravosa, solicito que le pregunte al ciudadano presente acá que si mi defendido lo ha amenazado para que distorsione la verdad de los hechos. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta se opone al recurso que esta ejerciendo la defensa pública por cuanto existen recurso en la vía ordinaria por cuanto la defensa puede recurrir en cuanto a la decisión que usted tomo en esta sala, si esta persona no asistió al Ministerio Publico porque esa otra persona que tiene otra orden de captura ya lo ha llamado varias veces amenazándolo y esta persona tiene una mafia en maturín como es que esta representación fiscal no va a solicitar aquí en sala una medida de protección a favor del ciudadano RONIEL SALAZAR. Se ORDENA LA APERTURA DE DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del código orgánico procesal penal. Es todo”.
Seguidamente el tribunal declara sin lugar el recurso de revocación por cuanto no se ajusta para la decisión que tome en esta sala porque este recurso se ejerce para los autos de mero trámites como un traslado, en su lugar deberá ejercer los recursos ordinarios, en consecuencia se mantiene la medida privativa de Libertad. Es todo
PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES REALIZADAS ENTRE LAS PARTES
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en el articulo 380 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta causa y subsiguiente responsabilidad penal de el acusado.
CALIFICACIÓN JURIDICA
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten todas y cada una de las pruebas promovidas por cada una de las partes, tanto las presentadas por el representante de la vindicta publica en el escrito de acusación así como las presentadas por la defensa en su escrito de excepción de conformidad a lo establecido en los artículos, 326 y 328 de la ley adjetiva procesal penal por ser útiles y necesarias porque con ello se pretende probar o en su defecto desvirtuar los hechos que se ventilan en la presenta asunto y subsiguiente responsabilidad penal, del acusado: ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad a lo establecido en el articulo 49 Ord.1º Constitucional.
DISPOSITIVAS
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas, promovidas por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, como coautor por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, del Código Penal en relación con el 80, en perjuicio del ciudadano RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal en función de control instruyo a los acusado: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, titular de la C.I. N° V-21.082.652,ya identificada up- supra de la medidas alternativas a la prosecución del proceso del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las Medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los acusado: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, quien expuso: “YO NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo”.Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652, de conformidad con los artículos 250 numeral 1, 2 y 3, y el articulo 251 numeral 2 y 3 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda librar boleta de reintegro al ciudadano JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, informando que queda privado de libertad a la orden del Tribunal Único de Juicio de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se niega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: Se acuerda medida de protección a la víctima de nombre RONNIEL EMILIO SALAZAR MARTINEZ, en consecuencia se acuerda oficiar al comandante de la Policía del Estado a los fines que funcionarios realicen recorridos constantes por la residencia del mismo. Se emplazan a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio a los cinco (05) días al tribunal de Juicio y así mismo se remite el presente asunto. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE.
APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público, en el presente asunto: YP01-P-2012-001018, seguido al ciudadano acusado: JESUS ALBERTO JIMENEZ URRIETA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la C.I. N° V-21.082.652,y remitir las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente al Tribunal de Juicio. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena al secretario del Tribunal la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio. De conformidad lo establecido en el articulo 331 del código orgánico procesal penal. Cúmplase.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (26 -07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. NEDDA RODRIGUERZ