REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002232
ASUNTO: YP01-P-2012-002232
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ana Espinoza (v) y Alberto Reyes (v) y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle principal, casa Nº 9, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luisa Rojas (v) y Franklin Arredondo (v).
FISCAL: ABG, MARCOS LABADY fiscal Sexto Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: GARCIA JHOSMAR,
DEFENSOR.Abg. CLARENSE RUSSIAN. Defensor Público, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en la presente ASUNTO : YP01-P-2012-002232, seguido en contra del ciudadano: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico abg. Marcos Labady Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadano: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE. Acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, el mismo fue aprehendido por funcionarios de la guardia nacional de este estado en fecha 21-07-2012, siendo las 8 de la noche previa denuncia formulada por la ciudadana: GARCIA JHOSMAR, por cuanto estableció una denuncia por cuanto había sido despojada de su cedular y abusada sexualmente, Acta Policial se observa que funcionarios adscrito a la Guardia Nacional de este estado en compañía de la ciudadana denunciante con destino al barrio el hueco de pedro del sector villa bolivariana con el fin de procesar la denuncia, antes de llegar al sitio donde presuntamente le iban a entregar el teléfono no detuvimos y le sacamos copias fotostática al dinero que iba ser utilizado la permuta, luego siendo la 9:10 de la noche a cien metro del lugar donde suscitarían los hechos nos estacionamos y mandaron a la ciudadana para que realizara el intercambio, ella se traslado al lugar y pasado dos minutos llagamos al sitio y encontraron a dos personas de sexo masculino con las siguientes características uno de contextura delgada, de alta estatura de color de piel moreno, quien vestía para el momento una camiseta de color blanco, un bluejean y una sandalias de color negro y el otro de contextura gruesa de mediana estatura de color moreno, quien vestía para el momento una camisa de color amarillo y un pantalón de color gris y zapatos marrones quien manifestó que solo andaba acompañando a otro compañero, se le realizo la revisión corporal encontrándosele el efectivo antes mencionado en el bolsillo izquierdo del pantalón de una de las personas ocho objetos de interés criminalistico, que al colectarlo se constato que se trataba de ocho billetes de la siguiente denominación uno de (50bs) serial N15552180, siete de (20bs) serial K21542346, J34767123, J11398305, E33605814, L69194407, F29505572 Y J66357596 y uno de (10bs) serial Q84870865, que al compararlo con los de la copia fotostática eran las mismas denominaciones y la mismos seriales inmediatamente se procedió a identificarse uno por uno. Riela en el presente expediente Acta de Retención (folio 07). Copias fotostática del dinero (folios 13 y 14). Registro de cadena de custodia de evidencia Fisica (folios 15 y 16). Siendo la conducta desplegada por el imputado antes mencionado, precalificada por el Representante Fiscal en la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN. Solicitó 1.-se decrete en el presente asunto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO; 2.- se decrete al imputado: Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Hago entrega de 23 folios útiles. Solicito copias simple, solicito orden captura HIENTER por cuanto la victima la victima lo esta señalando como el presunto violador. Es todo.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
la ciudadana; JHOSMAR DEL CARMEN GARCIA GIL, titular de la cedula de identidad N° 21.675.222, residenciada en Villa Bolivariana, casa sin numero, sector 3, 20 años de edad, profesión u oficio estudiante, hija de José Vidal García (v) Elisabeth Gil (m), quien expuso: “El día sábado yo hice una llamada de teléfono y la persona que tenia el teléfono era un tipo que le dicen el negro se llama, HIETNER ROMERO LARA, con el fue que hable en todo el transcurso y me dijo que lo llamara a las 5 de la tarde y lo llame a esa hora, y nos quedamos de ver en el punto de encuentro para el teléfono y entregarle el teléfono que fue por el sector de villa bolivariana en el hueco de pedro, luego se me acercaron ellos pero no me entregaron el teléfono pero, que fue cuando la guardia se bajo a preguntarle a ello quien le había entregado el Telf. y ellos no sabían quien le había entregado el Telf., luego fue Aniel que hablo y dijo quien le había entregado el teléfono porque Fran lo venia acompañar a el. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la fiscalia: *yo no hice la entrega del dinero lo tenía en el bolso. * Fran tenía lo tenia el teléfono. *Me estaban pidiendo 200 Bs. *la persona que me atendió la llamada fue la que me violo. *el que le dicen el negro en villa bolivariana. *hienter fue el que me pidió el dinero. A preguntas de la Defensa respondió: *yo no les entregue dinero. *quien me pidió el dinero fue el dinero. *las personas que están presente no le entregue el dinero. * a ellos se le encontraron el dinero. * Franklin no me pidió dinero. * Franklin me dijo que se yo era la duela del tlf. *andaban los 2 juntos. * los dos sabían todo. * hablo uno solo. A preguntas del tribunal: * Se me perdió el teléfono el miércoles a las 11 de la noche iba llegando a mi casa y me violaron. *estaba en una fabrica iba a guarda la moto, me devolvía a buscar a mi hermana para que me ayudara a subir la moto pero ella no sabio, y yo me devolví y Luís se me acerco me pido que le diera la moty no se la di después me dijo que le diera el Telf. y la sortija luego me agarro por los cabellos y me tapo la boca y el anda con una pistola, me bajo los pantalones, me tenia la boca tapada, y luego paso todo. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana juez impuso a los investigados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ana Espinoza (v) y Alberto Reyes (v), quien expuso: “Yo no se nada. A preguntas del Fiscal respondió, *yo venia del barrio, ese teléfono me lo dio uno que llaman el negro, en eso yo venia y lo convide a el para que me acompañara. A preguntas de la Defensa respondió: Es el negro se llama hietner. *llevo 4 años viviendo por allá. *le encontraron el teléfono a el. *la distancia era de 300 metros donde le entregamos el Telf. * El negro no pidió Telf. * Yo no pedí dinero. Es todo. ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº, calle principal, caasa Nº 9, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luisa Rojas (v) y Franklin Arredondo (v), quien expuso: “yo ese día estaba en el centro, yo llego como a las 5 y me siento frente a mi casa en el cual mi compañero allá me dice para ir afuera y como no había luz me fui, en el camino cuando íbamos llegando donde esta la señora el me hace entrega del tlf y me dice que le haga entrega de Telf. cuando yo se lo fui a entregar me cayo la guardia y de alli nos agarraron preso. A preguntas de la Fiscalia: *Aniel me dijo que se lo iba a entregar a ella. * No me dijo nada de dinero. *no me dijo porque lo iba a entregar. * Eso fue como a las 5:30 de la tarde aproximadamente. * Nos encontramos en villa bolivariana. * yo estaba enmi casa. * Lo entregamos en el hueco de pedro.*yo entregue el Telf. a ella.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PUBLICA
El Abg. DANIEL RUSSIAN, Defensor Público Penal: quien manifestó:.Honorable juez en la mayoría de los procedimiento que se realizan invocando entregas controladas son infructuosos por el mal proceder u orientación de los mismos, y en casi todos ellos se viola el debido proceso, es decir, al igual que en la ley de droga, cuando se va hacer un procedimiento de entrega vigilada siempre debe estar en conocimiento de un tribunal y debe estar reflejada en el acta policial una vez que se haga el procedimiento por lo menos en nota marginal que un juez tenia conocimiento de ello, para que pueda tener sentido legal, muy a pesar de que es una flagrancia no es menos cierto que se presta a confección con algunos de los objeto y equipos que se puedan utilizar para dicho procedimiento, puesto que no se refleja la certeza y puede ser vulnerables de suplantación algunos de estos materiales u objetos, dejando en total indefensión a los presuntos infractores en el caso que nos ocupa la ciudadana presunta victima a manifestado claramente que no traspaso dinero a las manos de los hoy imputado ni mucho menos reflejo en su exposición requisitos fundamentales que son característicos del tipo penal establecido en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y extorsión y de todos esos elementos que dan pie para que se configure ese delito, y observando la autenticidad que han mantenido mi defendido estrechamente relacionado con el Ministerio Publico y la misma declaración de la victima no cabe duda de que los imputados no esconden nada y están hablando con la verdad, si bien es cierto que la victima fue objeto de hecho delictuales se observa en su exposición que un ciudadano hetner romero, es plenamente identificado por ella como el participante de todo lo ocurrido, y mis defendidos de una manera circunstancial se contaminan no teniendo la intensión de cometer ningún delito sino que solamente se prestaron para hacer un favor desconociendo lo sucedió cometido por el verdadero malhechor, en razón de ello considerando que falta investigaciones por realizar, teniendo identificado al actor de estos hecho previa identificación tanto de la victima como también por parte de mis defendidos, invocando el principio de presunción de inocencia solicito una medida cautelar de libertad para que mis defendidos continúen el proceso estando en libertad hasta que se aclaren estos hechos, tomando en cuenta que han sido totalmente contestes con el dicho de la victima al igual que sus mismas declaraciones. Es todo.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que a los imputado ciudadanos: ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión de del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DE SECUESTRO Y EXTORSIÓN. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme...”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Liberta. En TAL sentido de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que el tipo penal relacionado con el delito de extorsión requiere que se den los elementos o requisitos necesarios planteados en dicha norma y se a oído en este tribunal que la victima en ningún momento haya manifestado que fue obligada, amenazada, constreñida para ser despojada de sus bienes o pertenencias igualmente manifestó la victima libre de apremio y coacción que en ningún momento hizo entrega de dinero a los ciudadanos imputados, así como tampoco manifestó que los hoy imputados le hayan solicitados dinero; En relación al delito de asociación para delinquir este tribunal observa igualmente que no existe elementos suficientes para determinar que existe tal delito, en virtud de que no se observa que hayan estado asociado por alguna otra circunstancia. Revisado como ha sido el acta de investigación penal se acuerda la orden de aprehensión solicitada por el ministerio público al ciudadano Hietner Romero Lara. Por todo los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días a favor de ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994. Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los imputados ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE. Se acuerda la orden de aprehensión al ciudadano Hietner Romero Lara. Es todo.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 en concordancia con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a el articulo 256 Nº 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada 15 días a favor de ANIEL JESUS REYES ESPINOZA, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.073.313, nacido en fecha 22/12/1984, Soltero, profesión u oficio buhonero, edad 27 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº1, calle 3, casa en construcción, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Ana Espinoza (v) y Alberto Reyes (v) y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.854.994, nacido en fecha 22/05/1992, Soltero, profesión u oficio BACHILLER, edad 20 años, residenciado en Villa Bolivariana, sector Nº1, calle principal, casa Nº 9, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Luisa Rojas (v) y Franklin Arredondo (v) por non existir suficientes elementos de convicción que le acrediten a este tribunal la posibilidad de acordar una medida privativa de libertad. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación a favor de los imputados ANIEL JESUS REYES ESPINOZA y ARREDONDO ROJAS FRANKLIN JOSE. Cuarto: Se acuerda la orden de aprehensión al ciudadano Hietner Romero Lara. ASI SE DECIDE.
RECURSO DE EFECTO SUSPENSIVO
El Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. MARCO LAVADI, quien expuso: “Este represéntate del ministerio una vez ejerce el efecto suspensión de conformidad 374 del COPP dada vez por cuanto la decisión no es ajustada a derecho por cuanto considera pues este representante que nos encontramos en los delito de extorsión y asociación para delinquir toda vez que la denuncia de la victima redacta y suscrita por la misma establece que llamo a su teléfono celular del cual fue desojada días anteriores y le atendí una persona que menciona una persona llamada el negro le solicito 200 bs para hacerle entrega de su celular, ratificando nuevamente en este audiencia de que le solicitaron los 200 bs, igualmente la declaración de los imputados de auto manifestando de que el ciudadano hietner romero Lara le hizo entrega al ciudadano aniel espinoza del celular opera hacerle entrega a una chica que se encontraba en una moto azul cerca del hueco de pedro en villa bolivariana, este mismo manifestó que le hizo entrega a franklin Arredondo del teléfono celular y este le hizo entrega a la victima del celular dicho por los mismos ciudadanos en esta sala de audiencia, se evidencia la asociación como establece el aert6 6 de la ley contra la delincuencia organizada, el fin de delinquir a la victima de la presente causa para hacerle entrega de su teléfono, pues es muy fácil realizar un acción delictiva y posteriormente venir a una sala de audiencia establece r de que no realizaron ningún hecho delictivo, aun mas con extrañeza que le causa a esta representante del ministerio publico, de que la victima se encontraba en el circuito judicial penal de este estado, sin que le hicieran una llamada para que comparecieran ante la misma, pues este representa le realizo llamada al teléfono Nº 0414-8788561 de fecha 25-07-2012 a la 1:25 hora de la tarde con una duración 40 segundos atendiendo una sujeto de vos masculino manifestado ser el padre de la victima de autos que informo que la misma ya se encontraba en el circuito, pues por este motivo este represéntate del ministerio publico se pregunta quien le informo a la victima que compareciera ante el circuito judicial penal la victima de autos, si solamente existe una llamada al numero que aporto la victima, pues existe de una u otra forma contradicción de debido a que se evidencia en la denuncia hasta la presente audiencia de que existe tales delitos y aparece reflejada en las acta que se hizo entrega de 200bs y que los mismos le hicieron entrega del celular, pues no es un impedimento legal de que la victima se presente en la sala de audiencia y trate de desvirtuar los hecho si la misma acciono un proceso legal desde el momento de la denuncia, en consecuencia solicito la privativa de libertad sobre los imputados de autos, de conformidad 250 numerales 1,2 y3. Solicito copias simples.
La defensa Publica ABG. CLARENSE RUSSIAN, quien expuso: “La defensa publica dando contestación al recurso interpuesto por el ministerio publico, en concordancia con el articulo 44 numeral 5 y 49 constitucional numeral 1º y 2º, estrechamente relacionado con el articulo 5 del COPP atinente a la autoridad del juez los cuales deben cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en sus atribuciones legales, por cuanto es un mandato legal en nombre de la republica, no esta de acuerdo con el recurso de efecto suspensivo toda vez que el honorable tribunal ha actuado apegado a la norma adjetiva penal y a la constitución soportando su decisión fielmente en primer orden atendiendo al principio de inmediación y al principio de oralidad en esta sala de audiencia en donde la ciudadana victima a hecho uso de sus derechos y fue clara cuando declaro en sala y oímos sin ninguna duda la manifestación de que en ningún momento le hizo entrega de dinero a mis defendidos ni que mucho menos mis defendidos le hayan solicitado alguna cantidad de dinero, al igual como ya dijimos durante el desarrollo de la audiencia tampoco manifestó en su relato la ciudadana victima características o condiciones circunstanciadas como por ejemplo que fue objeto de amenazas, violencia u otras de las características que son necesarias en el tipo legal que pretende imputa el respetable colega del ministerio publico y mas aun sorprende a la defensa cuando durante la manifestación del recurso suspensivo por parte del ministerio publico irrumpe de manera sorpresiva de manera sorpresiva la misma victima contradiciendo lo dicho por el ministerio publico, esbozado en su intención del efecto suspensivo por no considerarlo verdadero, no es un secreto para nadie que sobran contadísimas ocasiones similares al presente caso, en donde en fase del proceso se han investigado similares o iguales en donde la victima se siente fracturada por alegatos que en realidad no son ciertos y reaccionan como ha sucedido este arde manifestando simplemente que lo que decía el ministerio publico era falso en relación a que fue presuntamente influenciada por la defensa para que el día de hoy asistiera a este acto todos sabemos que la victima como toso ser humano goza de plenos derechos y de libertades y nadie la puede privar de que no asista a una actividad donde la principal interesada es ella, y es allí donde cobra valor lo reiterado en la sala constitucional por el magistrado francisco Antonio carrasqueño y la sala de casación penal cuando los mismos han manifestado que solo el dicho de funcionario actuantes no son electos suficiente que conlleve a una culpabilidad por ello la defensa publica que el honorable tribunal ha actuado de manera correcta ajustada a derecho respetando las garantías, por cuanto no existe elementos de convicción en cuanto al delito asociación para delinquir este delito requiere una permanencia en el tiempo de la organización cosa esta que en los autos que conforman hasta la presente fecha el expediente no consta ninguna relación o prueba que pueda dictar la posible de la presunta conducta de mis defendidos con tal delito pues solamente se encontraban en ese lugar de manera circunstancia por eso solicito que se mantenga la medida cautelar de mis defendidos en virtud de que han sido conteste ellos mismo entre si con el ministerio publico y la victima a diferencia de las únicas manifestaciones realizadas por el ministerio publico.
EXPOSICION DE LA JUEZA
Una vez oída el recurso suspensión ejercido por el ministerio público este Tribunal Primero de Control acuerda remitir la remisión del presente asunto a la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal de este Estado, en el lapso de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 374 vigente del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que decida el presente recurso, asimismo, de conformidad con el articulo 44 numeral 5º y 49 parte inicial (debido proceso) ambos constitucionales, en concordancia con el articulo 5, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalan que el juez hará ejecutar sus decisiones, el principio de oralidad y el principio de inmediación. .Así se declara.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (26- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ