REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-002930
ASUNTO: YP01-P-2011-002930
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, venezolano, natural de Varadero de Manamo, Estado Monagas, fecha de nacimiento 02-02-1967, de 44 años de edad, Grado de Instrucción universitario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, ocupación: docente en la escuela artesanal Granja Tucupita, casado, hijo Ramón Vázquez (d) y Julia Aguilar (v), de domicilio Urbanización Argimiro García, av. 3, casa N° 34, Tucupita, Estado Delta Amacuro y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 13-05-1993, de 18 años de edad, Grado de Instrucción 1er año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912, hijo Rafael Arciala (D) y Malis Barbosa (v), ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Av. 19 de Abril Delfín Mendoza, frente a la farmacia, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. MARIANA JIMÉNEZ, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Tercero Público Penal, Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
VÍCTIMA: ELIANNYSMAR ALTAGRACIA FIGUERA MARTINEZ, (OCCISA, MENOR)

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.



Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento, en relación a la solicitud presentada por abg. CRISTINA MOYA ; en su condición de Defensor Publica del ciudadano: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912, mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida en cuanto al régimen de las presentaciones que pesa sobre su Defendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. Ahora bien este Tribunal previa a decidir, pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2011-2930,

DE LA REVISION DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha, 13-07- 2011, este tribunal Primero de Control Celebro la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del código orgánico procesal penal. De los hechos imputados por Ministerio Publico representado en esa oportunidad por la Abg. Mariana Jiménez Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912,. Quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscrito a la Unidad Estadal de Transito Terrestre del Estado, el día once (11) de Julio del 2011, siendo aproximadamente las ocho horas con cincuenta minutos de la noche (08:50 p.m.), luego que se informo el funcionario adscrito a la Unidad Estadal de Transito Terrestre del Estado Frank Jaime Becerra, quien informo que había COLISIONADO DOS (02) VEHÍCULOS con persona fallecida los cuales quedaron identificados de la siguiente manera conductor N° 1 HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, quien conducía un vehiculo clase moto y el ciudadano: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, quien conducía un vehiculo tipo automóvil marca honda, como resultado de la COLISIÓN FALLECIO, la niña ELIANNYSMAR ALTAGRACIA FIGUERA MARTINEZ, luego se le practicaron inspección de personas de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele nada adherido al cuerpo y se le leyó los derechos como imputados de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. este Tribunal Primero de Control emitió el siguiente pronunciamiento : Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 256 NUMERAL 3°, CONSISTENTE EN PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA OCHO DÍAS (08), por ante las oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Sede en contra de los ciudadanos; ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912, hijo Rafael Arcial (D) y Malis Barbosa (v), ocupación: comerciante, Soltero, de domicilio Av. 19 de Abril Delfín Mendoza, frente a la farmacia, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Tercero: Librar boleta de excarcelación de conformidad a los ciudadanos Orlando José Vásquez Aguilar y Héctor Rafael Arcila Barbosa dirigida al Comandante de la Unidad de Transito Terrestre.

DE LA NORMATIVA LEGAL
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

DE LA MOTIVACIÓN

Una vez revisado el presente asunto y las circunstancia por las cuales se otorgo a el imputado: Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL A PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro, del código orgánico procesal penal, con presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, así como analizada la dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida las veces que quiera, por lo que, a través de su defensora.

Efectuado este primer análisis, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusados: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912, mediante el solicita al Tribunal, el Examen y Revisión de la Medida en cuanto al régimen de las presentaciones que pesa sobre su Defendidos de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal. Ahora bien este Tribunal previa a decidir, pasa a revisar el presente asunto: YP01-P-2011-2930, de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.

En el caso de autos, el Tribunal, decretó en fecha de enero 13 julio de 2011 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL A PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD DE LIBERTAD, en relación a los imputados: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro, del código orgánico procesal penal, con presentaciones ante este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y revisado como ha sido el presente asunto se determina que ha trascurrido mas de un año , del otorgamiento de dicha medida sin el titular de la acción penal haya presentado el acto conclusivo tal como lo establece el articulo 313 del código orgánico procesal penal en tal sentido se determina que lo procedente y ajustado a derecho es fijar un lapso de 60 días al titular de la acción penal a fin de que presente el acto conclusivo en la presente causa. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de extensión del régimen de presentación cada treinta (30) días ante este circuito judicial Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro. Del código orgánico procesal penal . ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abg. CRISTINA MOYA, en su carácter de defensora del los imputado: ORLANDO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.858.402, y HÉCTOR RAFAEL ARCILA BARBOSA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.398.912 como es la extensión del régimen de presentación de la SUSTITUTIVA CAUTELAR SUSTITUTIVA AL A PRIVATIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD DE LIBERTAD, de ocho (08) días a cada treinta (30) días ante este Circuito judicial Penal de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3ro, del código orgánico procesal penal artículo 264, ejusden. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD, de fijación de audiencia especial de conformidad a lo establecido en el articulo 3articulo 313 del código orgánico procesal. Así se decid.
Regístrese, dialícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada
LA JUEZ.,


ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRIGUEZ