REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-002238
ASUNTO: YP01-P-2012-002238
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.462, 29 años, residenciado en deltaven, calle Nª 2, casa Nª 15, de este estado, grado de instrucción bachiller, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v)
FISCAL: ABG, MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, fiscal Primera Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR. Abg. MIRLA RODRIGUEZ, defensora Privada.
DELITO: Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-002238, de conformidad a lo establecido en los artículos, 373 y 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, YP01-P-2012-00,seguida a el ciudadano imputado: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.462, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Abg. Maria Arellano Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal primero de Control al ciudadano: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, por cuanto funcionarios adscritos a la guardia nacional Bolivariana de este estado, siendo las 6:000 de la tarde aproximadamente del dia 23-07-2012 una comisión terrestre de dos vehículos militares marca kawasaki, sin placa, en compañía de los sargentos de tropa profesional, s/1ero Méndez Enrique y S/2do Rojas Alex, con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, seguidamente siendo la 8:00 de la noche aproximadamente a 200 metros del edificio donde esta ubicado el ministerio publico de esta ciudad, lugar con abundante luz artificial para el momento, donde observaron a dos personas de sexo masculino en aptitud sospechosa quienes se trasladaban en un vehiculo tipo motocicleta de color azul, le hicieron señal para que se detuvieran al percatarse ellos de la comisión de la guardia nacional bolivariana, el ciudadano que iba de copiloto. Se lanzo del vehiculo y empezó a arrojar objetos para un caño que se encontraba cerca de ellos, por lo que inmediatamente le dieron la voz de alto y le ordenaron que se arrojaran al piso, al hacerlo procedieron a observar que poseían las siguientes características uno era tez blanco, ojos negros, contextura delgada y de alta estatura y el otro era de tez morena, ojos negros, contextura delgada y de mediana estatura, a quien se identificaron como funcionarios de la guardia nacional bolivariana, le indicaron a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico ocultas dentro de sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, por lo que le informaron que de acuerdo con lo establecido en el Art. 205 del COPP, iban a realizarle una inspección corporal, los mismo manifestaron no tener problema, le gire instrucciones al S/2do Rojas Alex, para que realizara la revisión corporal al ciudadano en cuestión, y a la persona que iba como copiloto: tres objetos de interés criminalistico que al colectarlo se observo que se trataba de dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como cocaína y un envoltorio de color negro y verde contentivo en su interior de restos vegetales de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante una presunta droga denominada marihuana. Por lo que le informaron a los ciudadanos que poseían en su poder los envoltorios de presunta droga, que quedaba detenidos. Una vez referida unidad militar se procedió a realizarle el pesaje de la sustancia incautada, arrojando un peso bruto de (4,5) gramos aproximadamente de presunta droga conocida como cocaina y (4,1) gramos aproximadamente de presunta droga conocida como marihuana. Consta en el presente expediente Acta de retención (folio 06). Acta de identificación provisional de la sustancia incautada (folio 08). Acta de entrevista de fecha 23-07-2012 realizada a Peyes Molero Jairo Alexander (folio 09). Registro de Condena de custodia de evidencia Física (folio 13-14). Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia un hecho dos hecho punible de acción pública cuya acción, no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica los delitos como trafico en la modalidad Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito el procedimiento ordinario y Medida Cautelar Preventiva Privativa Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO


Dando cumplimiento a la normativa legal la juez impone al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a sus persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicita al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.462, 29 años, residenciado en deltaven, calle Nª 2, casa Nª 15, de este estado, grado de instrucción bachiller, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v), quien expone: “hay cosas que son verdad y otras que no, en primer lugar no tenia esa cantidad de drogas, si tenia pero no esa cantidad, yo creo que la misma fiscal estaba en ese lugar yo escuche que le dijo al guardia y ella vio que no había cocaína yo lo único que tenia era dos mangos y tenia un cuchillo en el bolso que fue lo que bote y mi teléfono, en el momento que me mando a tirarme en el piso le dijo que no porque boca abajo, y yo le dije que estaba recién operado y empezó agredirme con el casco y me dio con el pie en el piso, le pegue vario gritos a la fiscal, ya son dos veces que lo he visto al teniente en el hospital y tuvimos una discusión, cuando el me ve en la moto el guardia me dice que me pare pajarito, cuando veo que es el me tire de la moto y tire todo eso, tenia un dinero y la abogado le pregunto y dijo lo saco del bolsillo y dijo que iba para el expediente, el teniente me dijo que íbamos a ver quien era mas bravo, y yo lo amenaza que iba para la fiscalia de los derechos fundamentales, mande a mi esposa a la fiscalia para que vieran como me tenia esposado en un palo toda la noche, y en la mañana, yo fumo marihuana por el dolor. A preguntas de la fiscalia responde: *yo estaba a la distancia de la calle estaba usted, y yo le hice dos llamados. *Yo tenia un tiempo de un buen rato no le puedo decir con exactitud. *La persona que estaba ahí era el fiscal 7mo. *la fiscal fue a los fines de garantizarme mis derechos. *la fiscal nunca estuvo con la prueba en las manos.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


la Abg. Mirla Rodríguez Defensor Privado, quien expone: “Buenas tardes, si bien es cierto casi todos los explanado en el acta policial, no todos son ciertos por cuanto tal y como lo expreso mi defendido contenía tres mangos un cuchillo, un celular, y la mitad de un tabaco disuelto en la bolsa, así como también es cierto, que el momento de aprehensión fue a las 4 horas de la tarde según lo dicho por mi defendido, y la hora en que paso la fiscal fue a las 6 de la tarde percatándose que mi defendido se encontraba en el piso, el teniente José Ramos quien se dirigió a la fiscal del ministerio publico mostrándole lo que contenía el bolso, cabe destacar sin sacarlo del bolso, la misma no pudo ver lo que había en el bolso, asimismo quiero destacar que mi defendido se encontraba en diligencia hacia el hospital a los fines de practicarse una cura por una lesión que tiene en su barriga, la cual se le infecto y se puede evidenciar en el informe que levanto el medico de guardia del hospital materno infantil el día 23-07-2012 a las 12 de la noche donde fue atendido lo que solicito al ministerio publico a los fines de que oficie al materno a los fines de que conste lo dicho. Solicito se le practique medicatura forense a mi defendido, solicito se aplique el procedimiento por consumo por cuanto mi defendido es consumidor, solcito la practica de la prueba toxicologica para descostra que no vende sino que consume. Se decrete medida cautelar artículo 256 Ord. 3 del COPP, por los motivos de salud por cuanto amerita servicios médicos, solicito que remita copias certificadas y oficie a la fiscalia superior a los fines de que se apertura la averiguación respectiva en cuanto al procedimiento realizado por los funcionarios de la guardia nacional a efectos de establecer la responsabilidad penal respectiva en relación a los presunto hechos cometido como el de abuso a la autoridad y lesiones, quiero destacar la orden requisitoria no es tal por cuanto fue un procedimiento que ya cumplió, quiero dejar constancia que mi defendido no conoce al fiscal 7mo por cuanto no vive en esta ciudadana. Copias simple. Es todo.



CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.462, el representante de la vindicta Publica lo imputo por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida preventiva Privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. Este Tribunal pasa emitir el siguiente procedimiento, de las actas policiales se desprende que los funcionarios observaron a una persona que se desplazaba cerca del ministerio publico y que al notar la presencia opta por abandonar el objeto emprendiendo veloz huida, El registro donde consta las evidencias físicas, en el folio trece en el cual consta dos envoltorios elaborados en material sintético de color verde con negro, contentivo de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante presunta droga, y un envoltorio de color negro con verde contentivo de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante presunta droga, a criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita. En tal sentido este Tribunal Primero de Control acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.462, ya identificado up- supra. quien esta incurso en la presunta comisión del delito trafico en la modalidad Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas l, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado en cuanto a la realización del examen de medicatura forense, asimismo, examen toxicológico al imputado de autos. Se acuerda la solicitud del defensor privado en cuanto a enviar la causa principal al Fiscal Superior a los fines legales consiguientes. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nª 16.215.462, 29 años, residenciado en deltaven, calle Nª 2, casa Nª 15, de este estado, grado de instrucción bachiller, hijo de Maritza Marcano (v) y Rodríguez Alberto (v), quien esta incurso en la presunta comisión del delito trafico en la modalidad Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas l, y estará a la orden de este Tribunal hasta que se presente el acto conclusivo por parte de la Vindicta Pública. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado: ALDERSON DEL JESÚS RODRÍGUEZ MARCANO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Defensor Privado en cuanto a la realización del examen de medicatura forense, asimismo, examen toxicológico al imputado de autos. Quinto: Se acuerda la solicitud del defensor privado en cuanto a enviar la causa principal al Fiscal Superior a los fines legales consiguientes. El auto motivado se publicará dentro de los tres días siguientes a la realización de la presente Audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas. . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-27- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA