REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-001960
ASUNTO: YP01-P-2012-001960
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
El SECRETARIO: Abg. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui.
FISCAL: Abg. ROSMELIS MALPICA fiscal Quinta Auxiliar, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO.
DEFENSOR , Abg. DAISY PINTO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado,
DELITO: VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 Y 4 del Código Penal Venezolano. En relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente El Ministerio Público.
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en la audiencia de presentación de imputado presente asunto; YP01-P-2012-001968, de conformidad a lo establecido en los artículos, 373y 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el Asunto N° YP01-P-2012-001560 seguido en contra del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, por la presunta comisión del delito de VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 Y 4 del Código Penal Venezolano. En relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente El Ministerio Público en perjuicio del adolescente MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAM.
La Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA, quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal de Control al ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado, luego de los hechos denunciado por la ciudadana YOLEIDYS DEL CARMEN PHILLIPS y donde la misma ciudadana denuncia que a su hijo de nombre MARTINEZ PHILLIPS EHYBRAN CELESTINO, de y según experticia C.I.C.P.C reconociendo legal (ano Rectal) Nº 9007- 533 21/05/2.012 experto Boris Márquez donde observa Lesiones de Tipo Fisura ya Cicatrizada en Región Anal a las 06:00 según las esferas del reloj donde, se le realizo Examen de Psicólogo, entrevista la ciudadana YOLEIDYS DEL CARMEN PHILLIPS, madre de la victima, por lo que el mismo quedo detenido y leídos sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que esta representación fiscal precalifica: los hechos hasta la presente tapa de la investigación, como el delito de delito de VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 Y 4 del Código Penal Venezolano. En relación al articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente El Ministerio Público solicita se decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 1º, 2º y 3º, 251 1º parágrafo primero y 252 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la presente Causa se ventile por la Vía del Procedimiento Ordinario solicito una prueba anticipada de conformidad con 307 del Código Penal y se solicita la presencia de un Psicólogo a la prueba anticipada. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADOS
La ciudadana Jueza impuso al imputado HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630,ya identificado up-supra, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 eiusdem. Una vez cumplida esta formalidad el imputado libre de apremio y de toda coacción y sin juramento manifestó su deseo de declarar quien expuso:
Bunas tarde, primero que nada en reiterada oportunidades las familia filis fueron a Barcelona una casa que yo tenia fueron en reiterada oportunidades a la casa de mis padres, yo nunca e tocado a ese niño yo manejo un auto bus y salgo a las 05: 00 AM Y REGRESO A las 08: 00 en diciembre yo vine a pasar unos días por aquí resulta y pasa que nosotros nos separamos y comencé a trabajar aquí, el respecto entre nosotros se perdió ella Salio y llego a las 09: 00 de la noche y discutimos y se metió la mama del niño, y yo en ningún momento toque a ese niño, yo pienso que esto esta sucediendo por culpa de mi ex posa yo solicito sea realizado un examen psicológico y medico forense yo no e cometido se delito.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora, Publica Abg. DAISY PINTO quien expuso: “Buenos tarde vista la precalificación de realizada por el Ministerio Publico en contra de mi defendido ciudadano JOSE RAFAEL SOTILLO OCHOA,, una vez oída la declaración de mi defendió. y revisada las actas, esta defensa hace las siguientes observaciones el Informe Medico Forense en fecha 21/05/2.012, el cual se explica por si solo, el ministerio publico señala que existía cicatrices lo que no corresponde al mismo y con respecto a la evaluación medica una fisura no puede ser producida por la introducción de un pene como se desprende del acta de entrevista al folio 04 de fecha 21/04/2.012 realizada a la victima, donde preguntas realizadas el mismos manifestó que los hechos ocurridos eran de hace dos años, en otra pregunta el manifestó que por la boca y el ano, una fisura en según el conocimiento que tenemos es de una ruptura y se realiza una cicatriz y mal pudiera el niño asegurar que se le penetro por le ano y la boca y mediante le conocimiento a experiencia en estos caso de violación cuando se introduce un objeto o los órganos genitales producen desgarros y eso no es lo reflejado en el examen medico realizado por el experto del CICP, por otro lado ciudadana juez cuando existe un trasfondo de esta denuncia transpuesta queriendo justificar la verdadera intención de esta personas y la manipulación del niño que según informe de la psicólogo presenta trastorno en su nivel intelectual, fácilmente para el ser manipulado por los adultos, llama la atención a esta defensa fue realizado en fecha 04/06/2.012 y en el informe no hace ninguna referencia a problemas presentado por abuso sexual, por lo que hace pensar a esta defensa dudas, es por ellos en cuanto al delitos precalificado por la representación del Ministerio Publico no existe los elementos necesarios para la concurrencia del delito precalificado, solicita por los elementos presentados, es por lo que solicito sea practicado por experto medico forense y por un experto puesto por el tribunal y por uno que pondrá la defensa.”
DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
“Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, de conformidad a lo previsto en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera: “Oída la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración del imputado, los alegatos de la defensa y la declaración de la victima, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en esta etapa inicial de la investigación, existe una acta de denuncia,. En este orden de idea el Ministerio Publico precalifica los hechos como el delito de violación previsto en el articulo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, considerando las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar de ocurrencia de los mismo, según denuncia interpuesta por el adolescente, observa esta Juzgadora que el tipo penal señala algún que con algún tipo de violencia o amenaza para lograr constreñir al a persona y lograr constriño el hecho, en este caso existe un informe reconociendo legal (ano Rectal) Nº 9007- 533 experto Boris Márquez donde observa Lesiones de Tipo Fisura ya Cicatrizada de mas de diez (10) días de producida en Región Anal a las 06:00 según las esferas del reloj donde No Hay Lesiones que Calificar, por lo que coincide con lo relatado por la victima en su acta de denuncia por cuanto es una lesión no reciente sino con un tiempo de por medio por otra parte este tipo penal, establece como sujeto pasivo a cualquier persona de uno u otro sexo y la condiciones de inclinación sexual de la victima, no condiciona el tipo penal, por cuanto se trata de una persona de un adolescente con dignidad y con derecho, por consíguete considerando al adolescente un sujeto vulnerable en relación a condición ante el presunto agresor considerando que en este tipo de delitos estadísticamente el sujeto pasivo se bloquea ante le hecho, considerando que este tipo de delito esta previsto el delito psicológico que lo bloquea ante cualquier tipo de reacción, este Tribunal considera que existen sufrientes elementos de convicción en la participación del imputado en el hecho precalificado como es el delito de Violación previsto y sancionado en le articulo 374 Nº 2 del Código Penal Venezolano, estando ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberta, de acción publica y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita reuniendo, de mara concurrente las conducciones establecidas en los 250 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose el peligro de fuga en virtud de la pena posible aplicar, la cual en su limite máximo es los establecido en parágrafo primero del articulo 251 del ejumden, considerando la magnitud del daño ya que estamos ante una hecho pluriofensivo y que estamos ante un hecho que afecta tanto física como mentalmente, considerando que estamos en lo previsto del articulo 252 1 ya que el hecho fue cometido en la clandestinidad de un hogar, y en este acto fueron mencionado personas que tienen parentesco con el hoy imputado por lo que se presume que el mismo podría influir en dichas personas, a fin de esclarecer la verdad siendo esta el fin del proceso penal de conformidad al articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente si bien es cierto que al imputad lo ampara el principio de inocencia y estado del Libertad, no es meno cierto que nuestro legislador establece la exención al a regla decretando en este acto a los fijes de asegurar a los fijes del proceso y MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 Nº 1, 2 y 3 251 Nº y Parágrafo Primero y el articulo 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 1, 2, 3, 251, Parágrafo Primero y 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente de conformidad a lo previsto 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico de la Prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al experto los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente. CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), en relación al articulo 217 de la dirigida al Director de la Comandaría de la policía del Estado manifestando en la misma que le mismo quedara retenido a la orden de este tribunal en esa comandancia. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE PRIMERO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 1, 2, 3, 251, Parágrafo Primero y 252 Nº 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente de conformidad a lo previsto 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente TERCERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico de la Prueba anticipada de conformidad al articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda lo solicitado por la defensa en cuanto al experto los fines de realizar evaluación Psicológica al adolescente CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano HENRYS ALGIMIRO RIOS ABAD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.567.630, nacido en fecha 22/05/1987, soltero, profesión u oficio Técnico Universitario mención Instrumentaciones, edad 25 años, residenciado en el sector Tronconal Cuarto Vereda 07, casa Nº 05, Barcelona Estado Anzoátegui, quien dijo ser hijo de Héctor Algimiro Ríos Abad (v) y Lisbeht del Valle Abad de Ríos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLACIO, previsto y sancionado en el artículo 374 Nº 1 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), en relación al articulo 217 de la dirigida al Director de la Comandaría de la policía del Estado manifestando en la misma que le mismo quedara retenido a la orden de este tribunal en esa comandancia de la policía de este estado.
Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (-09- 07-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ