REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002109
ASUNTO : YP01-P-2012-002109


RESOLUCIÓN Nº 101-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA MARÍN HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v).
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal.
VÍCTIMA: GAVIRIA PERALES NAIKELYN ZOINET, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.452


En fecha 11 de julio de 2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GAVIRIA PERALES NAIKELYN ZOINET, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.452.

En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, en su condición de Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 07-07-2012, en el sector del Libertador, sector I, Municipio Casacoima, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIKELIN ZOINET GAVIRIA PERALES, en la cual manifestara que un ciudadano de nombre LUIS GARCIA, había abusado física y sexualmente de su persona; procediendo los funcionarios receptores de la denuncia, a salir en búsqueda del sujeto descrito por la ciudadana, una vez en el sector Libertador II, los funcionarios visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, donde dicho sujeto emprendió veloz huida, razón por la cual se produjo una persecución en caliente y el sujeto se introdujo en una barraca donde tuvieron que entrar por las condiciones del procedimiento, luego de su captura se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un cuchillo con cacha de madera de color marrón, siendo detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstyo y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Solicito que la presente causa sea tramitado por la vía del procedimiento ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Ministerio Publico con las diligencias practicadas que cursan en el presente asunto, con los cuales se presume la participación del hoy imputado, en razón de ello solicita como medida de coerción personal, se decrete al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del código orgánico procesal penal, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Finalizada la intervención de la representante de la Vindicta Pública, se le otorgó el derecho de palabra a la victima GAVIRIA PERALES NAIKELYN ZOINET, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.452, quien expuso:

“ yo quiero que se haga justicia, yo no soy la única mujer que este señor ha intentado violar, lo que este hombre me hizo fue en la mañana del día sábado cuando mi esposo salio a trabajar yo me quede haciendo las labores del hogar, cuando termine de limpiar me puse arreglar la casa, en eso escuche unos pasos, y pensé que era mi esposo, en lo estaba de espalada me volteo y veo a este hombre dentro de mi casa, y el cuello de la camisa le llegaba a la cara, el me cayo encima y empecé a gritar y me decía que no gritara, me dio un golpe en la nuca, y quede inconsciente, después me agarro de los cabello, me dijo que si había dinero y le dije que si había una dinero y se lo di, me dijo que me tirara en la cama, y con la sabana me tapo los ojos y empezó a violarme, me introdujo su miembro en mi boca y en la vagina después me dijo que me pusiera de espalda, me tapo la boca , los brazos me los atrapo con la sabana y me violar por la parte de atrás, incluso me pregunto si tenia un teléfono y me tomo foto en mis partes intimas, agarro un cuchillo en mi casa e intento matarme, me dijo que no lo denunciara y me dijo que si lo hacia iba a matar a mi mama que los iba a quemar a mi y a mi esposo, me dijo que le diera 30 minutos para salir de la casa que salía antes me mataba, yo espere metí toda la ropa en una maleta y me fui para casa de mi mama, estaba hediondo a alcohol, solo pido justicia, considero que soy la voz de esas mujeres que este hombre maltrato, violo y no pudieron decir nada. Quiero que revisen lo de mi teléfono porque también me tomo fotos desnuda. Yo asisto a una iglesia y se me había dado un dinero para guardarlo. Es todo.”


Posterior a la intervención de la víctima, se impuso al imputado, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó libre de apremio y de toda coacción su voluntad de no querer rendir declaración.

El Defensor Publico Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensor del imputado de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“la defensa asistiendo en este acto al ciudadano LUIS GARCIA, solicita a favor del mismo se le conceda una medida cautelar de libertad, toda vez que atendiendo a la normativa procesal le asiste hasta este momento la presunción de inocencia, igualmente dentro de los derechos que tiene mi defendido la defensa ratifica se le haga la debida experticia a las prendas de vestir colectadas enunciadas en el acta de registro de cadena de custodia ubicadas en el folio numero 7, y las otras prendas u objetos colectados referidos a los folios 13 y 14 de la presente causa a los fines de establecer mediante un análisis comparativo, si las maculas o manchas de sustancia orgánica que se encuentran en dichas prendas pudieran llegar a establecer la certeza que diera lugar a comprometer a mi defendido toda vez que en este tipo delictual se hace necesario el estudio científico de las pruebas para poder individualizar a una persona en razón de que cada vez que se cometen estos delitos, son mediante la intimidad en donde nunca existen testigos que puedan soportar la veracidad de los hechos. Por las razones expuestas solicito la medida cautelar a la cual he hecho referencia a los fines de que mi defendido sea procesado en estado de libertad siendo esta la regla, hasta la culminación del presente juicio. Copia simple de la presente acta. Es todo.”
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 07-07-2012, en el sector del Libertador, sector I, Municipio Casacoima, luego de denuncia interpuesta por la ciudadana NAIKELIN ZOINET GAVIRIA PERALES, en la cual manifestara que un ciudadano de nombre LUIS GARCIA, había abusado física y sexualmente de su persona; procediendo los funcionarios receptores de la denuncia, a salir en búsqueda del sujeto descrito por la ciudadana, una vez en el sector Libertador II, los funcionarios visualizaron a un ciudadano con las características aportadas por la denunciante, dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional, donde dicho sujeto emprendió veloz huida, razón por la cual se produjo una persecución en caliente y el sujeto se introdujo en una barraca donde tuvieron que entrar por las condiciones del procedimiento, luego de su captura se le realizo una revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole un cuchillo con cacha de madera de color marrón, siendo detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP; todo ello tal y como se desprende de acta policial de fecha 07 de julio de 2012, inserta a los folios 3 y su vuelto del presente Asunto; suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los mencionado imputado.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar lo siguiente:

Cursa al folio 4 del presente asunto, acta de denuncia formulada por la ciudadana NAIRELYN ZOINET GAVIRIA PERALES, con cédula de identidad Nº 18.075.452, en su condición de víctima.

Cursa al folio 5, examen medico realizado a la víctima, donde se dejó constancia entra otras cosas de los siguientes hallazgos: “…se constata lesión en labio mayor y pomul (sic) derecho…”.

Cursa al folio siete (07) acta de Registro de Cadena de evidencias físicas relacionadas con las prendas de vestir de la víctima.

Cursa al folio ocho (08), acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con las prendas de vestir del imputado de autos.

Cursa al folio 11, MEMORANDUM Nº 9700-259-3000, de fecha 8 de julio de 2012, dirigido al Departamento de Criminlaitistica del Estado Bolívar, a través del cual se solicita la practica de experticia de barrido, hematológica y seminal a las evidencias colectadas.

Cursa al folio 13, Reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 08 de julio de 2012, realizado a las prendas de vestir de la víctima.

Cursa al folio 14 Reconocimiento Legal Nº 021, de fecha 08 de julio de 2012, realizado a las prendas de vestir del imputado.

Tomando en consideración estos elementos de convicción, así como también de las declaraciones de las partes en la audiencia de presentación respectiva, especialmente la declaración de la víctima, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la referida Ley y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Tipos penales que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de estos hecho punibles, existiendo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la referida Ley y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal. Dichos tipos penales se encuentran acreditados con el acta policial de fecha 07 de julio de 2012, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el imputado de autos; acta de denuncia formulada por la ciudadana NAIRELYN ZOINET GAVIRIA PERALES, con cédula de identidad Nº 18.075.452, en su condición de víctima; examen medico realizado a la víctima, donde se dejó constancia entra otras cosas de los siguientes hallazgos: “…se constata lesión en labio mayor y pomul (sic) derecho…”; acta de Registro de Cadena de evidencias físicas relacionadas con las prendas de vestir de la víctima; acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con las prendas de vestir del imputado de autos; MEMORANDUM Nº 9700-259-3000, de fecha 8 de julio de 2012, dirigido al Departamento de Criminlaitistica del Estado Bolívar, a través del cual se solicita la practica de experticia de barrido, hematológica y seminal a las evidencias colectadas; acta de reconocimiento Legal Nº 020, de fecha 08 de julio de 2012, realizado a las prendas de vestir de la víctima; acta de Reconocimiento Legal Nº 021, de fecha 08 de julio de 2012, realizado a las prendas de vestir del imputado.

El delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contempla una pena de prisión de diez a quince años.

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, establece una pena de prisión de 10 a 17 años.


En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v), en los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público, es decir, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GAVIRIA PERALES NAIKELYN ZOINET, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.452.


Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación; razón por la cual a objeto de evitar de que el imputado logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal, es necesario imponerle una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del código orgánico procesal. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se declara con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.

2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º, todos del código orgánico procesal, en contra de LUIS JESUS GARCIA, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, nacido en fecha 25-08-1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Libertad II, calle la bomba, casa s/n, Casacoima, titular de la cedula de identidad Nº 22.592.293, hijo de Jesús Vallenilla (v) e Hismara García (v), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en perjuicio de la ciudadana GAVIRIA PERALES NAIKELYN ZOINET, titular de la cedula de identidad Nº 18.075.452. Se destina como sitio de reclusión el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.

3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación del imputados de autos, la cual será remitida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado.

4.- Se insta al Fiscal del Ministerio Público para que realice todas las diligencias que fueron solicitadas por Defensa en la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 125, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 13 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARÍN HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN HERNANDEZ