REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002154
ASUNTO : YP01-P-2012-002154
RESOLUCIÓN Nº 102-2012.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: SOLVEIDA JOSEFINA BERIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.659522, residenciada en la Vía principal Boca de Cocuina, Inversiones y Suministros “SOBE.
IMPUTADO: YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.405, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en La perimetral, calle 3, casa numero 3 frente al Torito, hijo de Alida Median (v) y Natividad Vásquez (v), grado de instrucción quinto grado de educación básica.
DEFENSOR: Abg. DOUGLAS FRANCISO GUEDEZ OCHOA.

DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano.

Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 12 de julio de 2012, siendo las 02:22 horas de la tarde, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación por ante este Juzgado Segundo de Control del ciudadano YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.405, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en La perimetral, calle 3, casa numero 3 frente al Torito, hijo de Alida Median (v) y Natividad Vásquez (v), grado de instrucción quinto grado de educación básica por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SOLVEIDA JOSEFINA BERIA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.659522, residenciada en la Vía principal Boca de Cocuina, Inversiones y Suministros “SOBE.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.405, de profesión u oficio Taxista, de estado civil soltero, residenciado en La perimetral, calle 3, casa numero 3 frente al Torito, hijo de Alida Median (v) y Natividad Vásquez (v), grado de instrucción quinto grado de educación básica, siendo las 4: 30 p.m. del día lunes 09-07-2012 se encontraba en calle pativilca cuando la centralista de guardia les notifica que un vehiculo rojo, había realizado un atraco a mano armada en el sector pica de cocuina, luego estos funcionarios observan el mismo vehiculo y le hacen señas para que se detuviera y manifestándole que les autorizara para realizar inspección del carro consagrados bajo el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se informo que quedaría detenido y que debía acompañarlos a la comandancia están allí se presenta la ciudadana Solveida Beria, quien señalo al mencionado ciudadano como una de las personas que la atracaron a mano armada asimismo señalo que habían otros tres ciudadanos. Se deja constancia que la representación Fiscal narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal precalifica como Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 252, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Abreviado. Solicito la remisión del presente asunto. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la víctima, con fundamento en el artículo 122 del Decretó con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso:

“ese día ellos se estacionaron en frente del negocio donde yo estoy compraron un yogurt unos chamos se bajaron y el chofer se quedo, salieron como a los cinco minutos el carro salio y se volvió a estacionar como a los cinco minutos y el chofer se bajo y me dijo esto es un atraco y me dijo dame los reales, dame los tickets, y yo le di lo que había y se llevaron unos paquetes de pañales y yo les dije no nos hagan nada no le hagan nada al muchacho, y se fueron en su carro. Es todo.”

Concluida la exposición de la víctima, se impuso imputado, de los derechos que lo asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional, quien manifestó, libre de apremio y de toda coacción, su voluntad de rendir declaración, en consecuencia, libre de apremio y de toda coacción expuso:

“la señora dice la verdad y tiene la razón, pero yo tengo que decir que también fui victima del atraco, porque me tenían apuntado la gente se bajo uno y le compro un yogurt allí no me habían apuntado me tenían como alquilado y mi sorpresa es que en boca de cocuina estaban esperando al chamo que me paro para que le hiciera las carreras porque yo estaba taxiando, el me dice que me pare y se montan toditos y me apuntan y me dicen chamo esto es un quieto y me dicen que le de y luego me dicen párate aquí, en toda la puerta del negocio agarraron se montaron y me dijeron arranca y yo asustado le doy y uno me dice déjanos por aquí y se bajo uno alto y uno bajito y aquí cerca del circuito me para una patrulla estando dios sujetos detrás en el carro y el chamo me dice si hablas te vamos a matar y uno de los de atrás habla con el policía y el policía me dice arranca yo arranco y el chamo me dice que me meta para la calle por Deltaven y allí viene la guardia atrás, y se metieron en una casa y yo salgo a avisarle a mi mama y cuando voy por el centro me estaban parando la misma patrulla que paro ratico antes, ese es un carro que mi mama me compro a mi para que yo me ayude y no este vendiendo perro hasta tarde, y Salí a trabajar para comprar un paquete de leche y un pañal, y por eso le digo a la señora yo también fui victima de ese atraco.”

La defensa ejercida por el Abogado DOUGLAS FRANCISCO, debidamente juramentado por ante este Tribunal de Control, una vez en el uso del derecho de palabra expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“buenas tardes, esta defensas están claros los hechos ya que la declaración de mi defendido cuando el mismo fue victima del hampa cuando estos ciudadanos se montaron en su carro y lo llevaron a cometer un delito y lo encañonaron estando mi defendido en un momento de desesperación y no podía hacer nada porque como lo acaba de decir que estaba siendo encañonado, mi defendido estaba siendo victima de un secuestro Express como normalmente se esta haciendo en este pueblo, también expone la defensa que la victima señala que mi defendido no cometió atraco contra ella ya que el se quedo en el carro, y en las actas dice que ella señalo y reconoció a mi defendido en la policía y por tanto no puede haber flagrancia ya que se están violando el debido proceso y no estando tampoco con mi defendido ninguna defensa y asimismo la ciudadana victima reconoció el vehiculo por tanto están violando las normativas en la parte policial, por tanto no podemos hablar de flagrancia ya que esta ciudadana en la policía reconoció al vehiculo y a mi defendido y en esta sala de audiencia dice que no los reconoció ni los vio en la policía, sabemos que mi defendido fue claro y preciso y fue victima de un secuestro Express ya que como lo dijo la victima el no participo de fir45ma activa en ese delito, y hay un principio de duda hay que verificar ya que podemos cometer una injusticia y la ciudadana ha dicho que el chofer no se bajo, clora porque como lo dijo mi defendido iba siendo encañonado, la ciudadana victima se contradice ya que dice que fueron tres sujetos fueron los que se bajaron y que me perdone la victima aquí presente pero no podemos dejarnos llevar por las emociones ya que hoy fue mi defendido y mañana puede ser ella misma ya que mi defendido también fue objeto de ese delito que se estaba cometiendo, de un delito Express que es un delito mas grave, entonces ciudadano ju8ez tenemos que aplicar el principio de duda y a mi defendido no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, quiere decir que los funcionarios policía, les estarían de acuerdo por lo que solicito se abran averiguaciones a los policías actuantes, nos podemos encontrar en un acto de injusticia el es un padre de familia y no tiene antecedente penal, según el articulo 248 no hay estado de flagrancia, es la declaración de la victima contra el imputado la cual fue clara, el quiso ir a hablar con su mama para ir a hablar con la victima para explicarle lo que estaba pasando, por lo que seria injusto privar de libertad a mi defendido donde a diario vemos inseguridad y muertes y hacinamiento, la libertad es la regla y la medida privativa es la excepción y para eso estamos llamados jueces y fiscales para hacer cumplir la leyes, por lo tanto ciudadano juez le solicito a su noble autoridad le decrete a mi defendido una medida cautelar de la contenida en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, igualmente vemos que fue un delito frustrado y también debemos tomar en cuanta que no hay elementos de convicción y no se llenan los requisitos del 250 del código orgánico procesal penal para privar a mi defendido de libertad y sabemos que la libertad es la regla, y que se le tome en cuanta a mi defendido su declaración, es todo”.
I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha 09 DE JULIO DE 2012, siendo las 4: 30 p.m. del se encontraba en calle pativilca cuando la centralista de guardia les notifica que un vehiculo rojo, había realizado un atraco a mano armada en el sector pica de Cocuina, luego estos funcionarios observan el mismo vehiculo y le hacen señas para que se detuviera y manifestándole que les autorizara para realizar inspección del carro consagrados bajo el articulo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, por lo que se informo que quedaría detenido y que debía acompañarlos a la comandancia están allí se presenta la ciudadana Solveida Beria, quien señalo al mencionado ciudadano como una de las personas que la atracaron a mano armada asimismo señalo que habían otros tres ciudadanos, siendo impuesto de su derechos.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto, que efectúa este juzgador así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización de un delito, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de SOLVEIDA JOSEFINA BERIA.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con el acta policial, de fecha 09 de julio de 2012, inserta al folio 5 y su vuelto del presente asunto, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se plasman las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, hoy imputado, así como del acta de denuncia común realizada por la ciudadana SOLVEIDA JOSEFINA BERIA, plenamente identificada en autos, ante la Oficina de Inteligencia y Prevención de la Comandancia General de Policía del Estado, inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente Asunto, donde deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos en los cuales fue víctima del delito de robo a mano armada; solicitud de medicatura; inspección técnica Criminalística Nº 034 de fecha 10 de julio de 2012, realizada al sitio del suceso, inserta al folio 11 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 039, de fecha 10 de julio de 2012, realizada al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet; Año 1996, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1SJ5169TTV318878, serial de motor 9TV318878, Placas VAC26P, inserta al folio 12 de la única pieza que conforma el presente asunto.

El delito precalificado por el Ministerio Público, merece, por mandato del referido artículo 458 del Código Penal, pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, en el delito precalificado por el Ministerio Público, sin embargo dichos elementos de convicción son insuficientes para decretar la medida de coerción personal solicitada por la representante del Ministerio Público, toda vez que sólo existe el dicho de la víctima en contraposición al dicho del imputado. En otras palabras, no cursa en las actuaciones consignadas por el Ministerio Público ninguna otra entrevista que pueda corroborar el dicho de la víctima, a pesar de que según su declaración, al momento de la ocurrencia de los hechos estaba presente un empleado del fondo de comercio donde ocurrieron los hechos, lo que hace surgir la duda que favorece al imputado, por la aplicación del principio in dubio pro reo.
.

Finalmente considera este Juzgador que a objeto de evitar que el imputado de autos, logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 05 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes consignarán ante este Juzgado constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta y copia de la cedula de identidad. Quedando expresamente establecido que el imputado YORNEIS ADOLFO VASQUEZ, permanecerá detenido hasta que se constituya la fianza.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es declarar sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público y declarar con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.405, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, consistentes en presentaciones cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta y copia de la cedula de identidad.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal en el lapso de Ley.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio Ordinario de este Circuito Judicial Penal en el lapso de Ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la medida privativa judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa. En consecuencia se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano YORNEIS ADOLFO VASQUEZ MEDINA, venezolano, natural de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 20.567.405, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de SOLVEIDA JOSEFINA BERIA. Estas medidas cautelares consisten en la imposición de un régimen de presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, previa presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo igual o superior de cincuenta (50) unidades tributarias, quienes deberán presentar constancia de trabajo, carta de residencia, carta de buena conducta y copia de la cedula de identidad.
TERCERO: Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado informando que el hoy imputado quedara detenido en ese comando policial hasta tanto presente los fiadores exigidos.
CUARTO: Remítase el presenta asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de este circuito Judicial Penal. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, formada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 15 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN HERNANDEZ

En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANA MARÍN HERNANDEZ