REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001431
ASUNTO : YP01-P-2012-001431
RESOLUCIÓN Nº 105-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA; Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: Abg. LUIS ALBERTO OSPINO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
Imputados: HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, nacionalizado, natural del país de Guyana, donde nació el 05-09-68 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo Henry Boston y Dury Ven ambos muertos, residenciado en el Barrio may puré, casa sin numero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547; y LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y en el TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS articulo 09 numeral 9 eiusdem, previsto y sancionado en los artículos 82 y 83 de la ley sobre sustancia materiales y desechos peligrosos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.



Visto el escrito constante de tres folios útiles, presentado en fecha 06 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la DAISY PINTO JAIMEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado, actuando en su condición de defensora de los ciudadanos DANIEL VILLARROEL, JOSÉ DANIEL VILLARROEL y LUIS VILLARROEL, plenamente identificados en el asunto Nº YP01-P-2012-001431, a través del cual solicita con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la revisión de la medida que recae en su contra y se le conceda a su favor una medida cautelar menos gravosa; en tal sentido este Tribunal de Control, a los fines de pronunciarse al respecto hace las siguientes observaciones:

En el escrito presentado, la solicitante señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito las Digno Tribunal Constitucional que representa se sirva realizar la REVISISÓN DE LA MEDIDA a favor de mis defendidos. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa…”


Ahora bien, de la revisión efectuada al presente Asunto se pudo constatar que:

En fecha 12 de mayo de 2012, se realizó la audiencia de presentación de los referidos imputados en la cual este Tribunal decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad en su contra de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de junio de 2012, se declaró con lugar la solicitud de prórroga del Ministerio Público y en consecuencia se le otorgó un lapso adicional de 15 días para presentar el respectivo acto conclusivo.

En fecha 26 de junio de 2012, se recibió escrito acusatorio en contra de los imputados HENRY JÚNIOR BOSTON BOSTON, nacionalizado, natural del país de Guyana, donde nació el 05-09-68 de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio indefinido, Hijo Henry Boston y Dury Ven ambos muertos, residenciado en el Barrio may puré, casa sin numero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y portador de la cédula de identidad Venezolana de indígena (etnia Guarao) numero V-23.016.973, LUIS RAMÓN VILLARROEL VASQUEZ, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 13-01-73 de 39 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luis Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-12.675.057, DANIEL JESÚS VILLARROEL VASQUEZ. venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-07-80 de 32 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Luís Villarroel y Victoria de Villarroel ambos vivos, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-15.159.943 JOSÉ DANIEL MILLAN VILLARROEL, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 25-01-85 de 27 años de edad, de estado civil Soltero, Hijo de José Millán y Yalitza de Millán ambos vivos de profesión u oficio Indefinido, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532 y portador de la cédula de Identidad V-17.655.547; y LUIS RAMÓN VILLARROEL MARCANO, venezolano, natural de la isla de margarita, donde nació el 27-11-41 de 71 años de edad, de estado civil Casado, Hijo de Lorenzo Villarroel y Sira de Villarroel ambos fallecidos de profesión u oficio Marino Mercante, residenciado en Juan Griego, sector Pedregales, calle Colinas de pulda, quinta Yalitza numero 777, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfono 0295-2531532, procediendo este Tribunal a fijar la respectiva audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2012, a las 08:30 horas de la mañana.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de revisión de medida, así como las normas antes transcritas, este Tribunal de Control, considera que en el caso sub examine, las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados no han variado. De igual manera considera este Juzgador que la decisión de Privación Judicial Preventiva de libertad, no es una sentencia definitivamente firme, sino una medida cautelar a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la medida presentada por la Defensora Publica Abg. DAISY PINTO JAIMEZ, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de conformidad con lo establecido en los artículos de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados DANIEL VILLARROEL, JOSÉ DANIEL VILLARROEL y LUIS VILLARROEL, plenamente identificados en el asunto Nº YP01-P-2012-001431, manteniéndose la medida que recae en su contra. Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al solicitante y al representante del Ministerio Público. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de Julio de 2008. Año 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA

La Secretaria

Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.


La Secretaria

Abg. MARIANA MARIN HERNANDEZ