REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000563
ASUNTO : YP01-P-2012-000563

RESOLUCIÓN Nº 107-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528.
DEFENSORES: Abg. POMPILIO MONRROY y EDUARDO SOTILLO.
DELITO: Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VÍCTIMA: JESÚS DANIEL APONTE (Niño).

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida judicial preventiva de libertad, decretada en contra de ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 18 de julio de 2012.

En la audiencia de imputación la representante del Ministerio Público, Abg. ROMELYS MALPICA, en su condición de Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ANGEL JOSE SALAZAR PLAZA, venezolana, NATURAL DE SAN Félix, estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528. Por cuanto el mismo se encontraba requerido por este Tribunal, según oficio numero 338-2012, logrando su aprehensión funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 16-07-2012, siendo las 08:10am horas de la mañana, en el sector bello monte, calle principal numero 13 del Municipio Casacoima; en la referida dirección fueron atendidos por una ciudadana de nombre APONTE NAIROBYS DEL VALLE, quienes luego de identificarse como funcionarios le indicaron el motivo de su presencia en dicha residencia, conduciendo a la comisión al interior de la casa hasta el lugar donde estaba el ciudadano, a quien luego de imponerlo del motivo de la presencia de los funcionarios, indico desconocer los hechos que se le imputan. Procediendo a realizarle la revisión corporal del conformidad de conformidad con lo previsto en el articulo 205 del copp, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni a sus ropas, siendo detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete a los imputados Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, en virtud de que están llenos los extremos del numeral 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y 252 en virtud de que pudiera existir algún obstáculo en la investigación, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se practique prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el articulo 307 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para el niño JESUS DANIEL APONTE, Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Posterior a la intervención de la representante del Ministerio Público, se impuso al imputado de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional.

Acto seguido el imputado, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

“Bueno yo trabajaba con mi suegra en una cooperativa, yo hacia los trabajaos y por medio de ese trabajo conocí a mi esposa, yo en aquel tiempo era un delincuente, cuando yo conozco a mi esposa mis suegros sabían que yo era un delincuente y me botaron del trabajo, pasa el tiempo y nos casamos en el evangelio ella es pastora a mi me ponen como pastor, vivimos fuera aparatados de la mamá, la suegra negó nuestra unión ella como tiene contactos políticos mando a anular el matrimonio, después nos casamos escondidos, ella le quito el niño a mi esposa y total es que mi esposa me cuenta que su hijo a los 02 o 03 años fue abusado por unos adolescentes que viven cerca de la casa, hubieron testigos de lo que le paso al niño, mi esposa y yo paliamos al niño por la LOPNA para traerlo con nosotros, entonces saco y eso lo invento el niño de que yo abusaba del niño, me mandan una citación, que fui a la fiscalia que el niño dijo que yo viole a los dos varones y yo lleve a mis hijos y fui con mi esposa, nos sentamos en le frente y mi esposa le dijo a la fiscal que allí estaba mi esposo, y la señora le dijo que no había problemas que nos fuéramos, yo pensé que eso estaba listo, incluso yo llamaba a mi suegra y le dije que la perdonaba, cuando me agarraron preso yo estaba haciendo hallacas, y los PTJ me dijeron tu estas solicitado, me montan en la patrulla, y veo al niño y el niño dijo otra vez el mismo problema, los PTJ arrancaron dejaron al niño en la bomba y el se bajo riéndose y se fue, mi casa no tiene mata como es que lo voy a montar en una mata y violarlo en una mata. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: no cuando me case con ella no era evangélico. Yo daba todo por el niño, lo reprendía por cualquier cosa mala que hiciera. El niño en si nunca ha vivido con nosotros. De vez en cuando pasaba los fines de semana. Nunca he maltratado al niño. Reprender me refiero a exhortarlo, pegarlo contra la pared, quitarle el televisor. Cuando nos casamos vivíamos en la casa de mi esposa pero de allí, la mama nos corrió. Tengo 04 años con mi esposa. Tengo un solo hijo con mi esposa de 03 años. Los niños MOISES Y JESUS DAVID, son solo hijos míos, no de mi esposa. Consumía licor ya tengo 04 años sin consumir licor. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: cuando digo pegaba al niño de la pared era que lo ponía hacia la pared sin golpearlo. No cuando me case con mi esposa el niño vivía con la abuela. No el niño solo iba los fines de semana de vez en cuando, solo los sábados por lo general. El culto se hace de lunes a viernes y el domingo el sábado es libre. Yo los sábados tengo reunión en la federación y salgo a las 07 am y regreso a las 12 del medio día. Mi esposa siempre esta en la casa. De mi casa a la iglesia hay una casa por el medio, esa es la distancia. Si la iglesia tiene baño pero esta en construcción. Fue mi esposa que me dijo que tenia que ir a la fiscalia. No nunca recibí notificación fiscal. Es todo.”



El Defensor Privado Abg. EDUARDO SOTILLO, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“En principio esta defensa no tiene remota idea del acto, no tengo información sobre la condición de nuestro representado, sin embargo es abundante la jurisprudencia del TSJ, la ciudadana juez que emitió la orden dijo que le MP había solicitado la orden de acuerdo al 250 del copp, por una solicitud fiscal desnaturalizando el acto de hoy porque se esta haciendo una audiencia no escrita en este código, como se habla de presentación si el ciudadano no ha sido imputado, si previamente no se ha hecho una imputación fiscal, para ejercer sus derechos, es decir hay una violación flagrante de los derechos de la defensa y el debido proceso, y en base a esa convicción es que puede tomar una decisión para emitir un acto conclusivo, es decir esto debería ser un proceso administrativo no judicial. En base a lo expuesto el fiscal del MP y por vía de consecuencia presumo, que el ciudadano juez al otorgar la mediad no previo ni solicito que se haya cumplido con el requisito de no violación del debido proceso, rechazo y pido que revoque la medida privativa de libertad y restituya los derechos de mi representado y que la si la fiscal del MP tiene convicción de los hechos primero cumpla con el debido proceso, solicito que se considere bajo el principio de nulidad absoluta todas las actuaciones y le otorgue la libertad de mi defendido. Solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo.”

I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha ocho de diciembre del año dos mil once (2011), en virtud de denuncia formulada en esa misma fecha, por el ciudadano JESUSU DANIEL APONTE, de 09 años de edad, en compañía de su representante legal al ciudadana CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.010.565, por la presunta comisión del delito de Contra las buenas costumbres y el Buen Orden de las Familias, donde aparece mencionado como presunto imputado el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA, en perjuicio del niño JESUS DANIEL APONTE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar que existen los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta de investigación Penal, suscrita por el funcionarios JOSE FIGUEROA adscrito a esta sub. Delegación en la cual se deja constancia de la siguientes diligencia policial: “ A esta hora se presento de manera espontánea quien dijo ser llamarse como queda escrito CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, Venezolano natural de San Félix, Estado Bolívar de 67 años, portador de la cedula de identidad V-2.010.565, trayendo oficio N° 3126, de fecha 08/12/2011, emanado de la Fiscalía Quinta del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro donde figura como víctima el niño de nombre JESUS DANIEL APONTE de 09 años de edad y como investigado el ciudadano JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA hecho ocurrido en el sector de Bello Monte Vía Sierra Imataca en fecha y hora imprecisa motivo por el cual se le da inicio a las averiguaciones correspondientes signada con el numero K11-0259-00739, instruido por uno de los delitos contra las buena costumbres y el buen orden de las familias.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por el funcionario POLANCO ADAN, en la cual se deja constancia de las siguientes diligencia policial efectuada en la presente averiguación: se presento de manera espontánea un niño de nombre: JESUS DANIEL APONTE, Venezolano natural de GUAIPARO, Estado Delta Amacuro de 09 años de edad de profesión u oficio estudiante residenciado en la comunidad del Triunfo sector la masa vía principal casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro no cedulado en compañía de su representante de nombre CAMACHO VASQUEZ JOSE, portador de cedula de identidad V- 2-010-565, quien manifestó no tener impedimento alguno en conceder entrevista en relación al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “Bueno resulta ser que mi mami de nombre: NAIROBYS DEL VALLE APONTE, se caso con un señor de nombre JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA, quien fuma y toma ron y en las noches cuando mi mama se va a la iglesia me llama para el cuarto y comienza a hacerme vulgaridades me mete el pene entre el pompis, me amenaza que si le digo a mi mama o a mi abuelo de nombre JOSE CAMACHO, me va a matar eso viene pasando desde hace seis meses aproximadamente pero yo le dije a mi abuelo y él me trajo para acá se deja constancia de dicha entrevista la cuál fue tomada en presencia de su representado.
3.- Cursa ACTA DE ENTREVISTA, Suscrita por el funcionario POLANCO ADAN, adscrito a esta sub. Delegación en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las investigaciones reaccionadas a las actas procesales signada bajo el numero 10F5-563-2011,iniciada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado delta Amacuro por la presunta comisión de uno de los delitos CONTEMPLADOS EN LAY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, se presento de manera espontánea una persona quien dijo ser llamarse como queda escrito CAMACHO VASQUEZ JOSE FRANCISCO, quien manifestó estar dispuesto a rendir entrevista en relación al presente hecho y en consecuencia expone: “ Resulta ser que aproximadamente hace quince días mi nieto de nombre: JESUS DANIEL APONTE, me informo que el ciudadano de nombre JOSE ANGEL SALAZAR PLAZA, quien es marido de mi hija de nombre: NAYROBYS DEL VALLE APONTE, lo había violado pero no me decía nada, por que este tipo lo amenazaba de muerte me contó que también viola a los otros dos niños que son hijos de nombre: MOISES SALAZAR PLAZA Y DANIEL SALAZAR PLAZA, de 08 años de edad y uno de 11 años de edad aproximadamente, motivo por el cual me dirigí a la fiscalía quinta del Ministro Publico del Estado Delta Amacuro quienes me mandaron hasta aquí para que rindiera entrevista sobre el hecho.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL OFICIO N° 9700-251-1466, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Y ANO RECTAL al niño DANIEL APONTE DE 09 años de edad, en el cual se deja constancia de los siguiente: EXAMEN FISICO ANO RECTAL: SE OBSERVAN DESGARROS ANTIGUOS EN LA REGION DEL ANO A LAS 6:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. CONCLUSIONES: DESGARROS ANTIGUOS, EXTRAGENITAL: NO HAY LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MADICO LEGAL, FECHA DEL EXAMEN: 08/12/2011.
5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en la cual se deja constancia de lo siguiente “ Continuando con las averiguaciones realizadas al expediente signado con el numero K- 11-0259-00739, aperturado por ante este Despacho por uno de los Delitos de ( Violación) donde figura como víctima el niño JESUS DANIEL APONTE de 09 años de edad me traslade hacia el área de la Sala Técnica de esta Sub Delegación a fin de verificar atreves del sistema de investigación e información policial ( SIPOL) Enlace SAIME-CICPC los dato filiatorios y los posibles registros de solicitudes que pudiera presentar dicho ciudadano de nombre: ANGEL JOSE SALAZAR MATA, cedula de identidad N° v- 14.115.528, quien figura como investigado en la presente causa penal así como lograr la identificación plena de dicho ciudadano por lo que una vez en la referida área me dispuse a ingresar los datos al computador y luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos filiatorios aportados le corresponden al ciudadano SALAZAR MATA ANGEL JOSE Venezolano natural de San Félix Estado Bolívar de 33 años de edad nacido en fecha 11/03/1978, de estado civil soltero de profesión u oficio albañil residenciado en la comunidad del triunfo calle bella vista casa sin numero Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad N° V- 14.115.528 hijo DE ANGEL RAFAEL SALAZAR Y ZARELYS MATA así mismo que dicho ciudadano presenta el siguiente registro policial expediente I-546.882 de fecha 19/09/2011,aperturado en la Sub delegación Tucupita por uno de los Delitos de Actos Lascivos.
Tomando en consideración estos elementos de convicción, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en el Código Penal, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, han sido el autor o participe en la comisión de este hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público.

El delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 374 del Código Penal, contempla una pena de 15 a 18 años de prisión.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputados de autos en el mencionado delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga y obstaculización de las investigaciones; razón por la cual a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ° numeral 2º del Texto Adjetivo Penal y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones de la Defensa, así como la solicitud de libertad sis restricciones a favor del imputado de autos, por considerar que en el presente caso se ha dado cumplimiento al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional y se ha garantizado el derecho a la defensa del imputado ANGEL JOSE SALAZAR MATA.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Se acuerda la práctica de la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y 252 del Texto Adjetivo Penal, en contra del ciudadano ANGEL JOSE SALAZAR MATA, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 11/03/2012, de 33 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Comunidad del triunfo, sector Bello Monte, calle Bella Vista, casa sin número, Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.115.528, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño JESUS DANIEL APONTE. Se destina como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado, lugar donde permanecerá detenido el imputado a la orden de este Juzgado a partir de la presente fecha. Se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones formulada por la Defensa, así como la libertad a favor del imputado de autos. 3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de Estado. 4.- Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la prueba anticipada, la cual tendrá lugar el día miércoles 25 de julio de 2012, a las 08:30 am, líbrese boleta de citación al niño víctima en el presente asunto, para que comparezca con su representante legal. 5.- Se acuerda solicitar la presencia de una PSICOLOGA, a los fines de realizar la prueba anticipada. Se acuerdan las copias solicitadas.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,
MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN