REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002183
ASUNTO : YP01-P-2012-002183

RESOLUCIÓN Nº 106-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YONNA GONZALEZ CEDEÑO, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes
DEFENSOR: Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, en la audiencia de presentación de imputados realizada en fecha 16 de julio de 2012.
En la audiencia de presentación la representante del Ministerio Público, Abg. YONNA GONZALEZ, en su condición de Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Estado le atribuyó al imputado los siguientes hechos:

“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE y GASCON ANSELMA JOSEFINA, por cuanto los mismos fueron aprehendidos el día viernes 13 de julio del presente año, siendo las 05:00pm horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector Villa Bolivariana I, calle principal, luego de observar a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia una casa de color amarillo de las llamadas casas uruguayas, gritando en voz alta que venían los guardias, por lo que la comisión emprendió la persecución en caliente, la persona en cuestión en la casa antes descrita, procediendo la comisión a entrar a la casa por presumir que el ciudadano podía portar algún objeto de interés criminalistico oculto en sus ropas, al entrara a la casa se observaron a una persona de sexo femenino que salio corriendo hacia el fondo de la casa, llevando en sus manos un objeto, saliendo detrás de la misma, logrando visualizar que arrojo el objeto hacia el fondo del lado derecho de la casa de ella, posteriormente los funcionarios luego de identificarse como guardias nacionales, procedieron dos de los funcionarios a pasar al fondo de la otra vivienda para colectar el objeto lanzado, previa autorización del propietario del inmueble y en compañía del mismo, encontraron en la esquina derecha del fondo de la casa la cual colinda con el de la ciudadana en cuestión un objeto que al colectarlo se constato que era un envoltorio plástico elaborado en material sintético de color transparente, dentro del mismo 08 envoltorios pequeños de plástico, elaborado en material sintético, 07 de color transparente y uno (01) de color negro, todos contentivos de en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención de los mismos y a imponerlos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante los narrados esta representación fiscal precalifica los hechos como la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Público solicita que se tramite el presente asunto por la via del procedimiento Ordinario. Como Medida de coerción personal esta representación fiscal a los fines de que se garantice la asistencia de los imputados a los actos subsiguientes solicita de Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto considera que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales, 2 y 3, 251 numeral 2 y 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo”.
Posterior a la intervención de la representante del Ministerio Público, se impuso a los imputados, de los derechos que los asisten, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 eiusdem. Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinales 3° y 5° Constitucional. Seguidamente se ordenó la separación de los imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de recibir sus declaraciones por separado.

Acto seguido la imputada GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle principal, casa numero 53, teléfono numero 0426-8992064, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso:

“bueno ellos llegaron haciendo ese allanamiento, llegaron a tres casas, la mía es de bloque y ellos llegaron y yo les dije que pasen y el muchacho que estaba a mi lado estaba cargando unos palos, y el le dijo a una hermana la guarida recoge los niños y ella agarro los niños, y como estaba sentada en mi casa , la guardia agarro al hermano de ella y dijeron vamos a revisar y preguntaron donde viven droga yo les dije que no sabia, mi casa la voltearon, luego unos guardias se quedaron en mi casa y otros se fueron para la casa de atrás y los vecinos le abrieron y no consiguieron nada, luego se fueron a la casa de la hermanadle muchacho y me llamaron para yo fuera testigo y me dijeron que si conseguían droga se iban a llevar presa a la embarazada y al muchacho y luego llamaron y dijeron retirara no encontramos nada y luego un guardia dijo conseguimos algo, agarren a la de camisa verde que era yo, y le dijeron al que vive en la uruguaya vamos a llevárnoslos a el y al de la barraca. Es todo.”

Seguidamente el imputado VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana casa de mi suegra, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas, expuso:

“ bueno yo estaba llegando del trabajo y me regalaron unas laminas para mi terreno y cuando venia con las laminas como mi hermana estaba embarazada y le dije recogiera a los muchachos que venia la guardia y por eso me pegaron, yo les dije que estaba cargando unas laminas y entonces después me metieron pa la casa..”

El Defensor Público Penal Abg. CLARENSE RUSSIAN PÉREZ, actuando como defensora del imputado de autos, una vez en el uso del derecho de palabra, expuso sus argumentos en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“La defensa publica oída la exposición del ministerio publico y la fuerza de voz humilde de los hoy imputados, solicita a este Tribunal atendiendo a la presunción de inocencia que se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que en ningún momento le fue encontrado adherido a sus cuerpos ninguna sustancia que los comprometa, causa suspicacia la declaración de uno de los testigos, cuando a la pregunta numero 6ta, responde una bolsa plástica con envoltorios en su interior los guardias la abrieron y era como un monte de color marrón y verde, presunta droga marihuana. En este sentido considera esta defensa que observando la cantidad que puede haber arrojado el pesaje pudiera optar a una medida cautelar sustitutiva de libertad, atendiendo al principio de proporcionalidad. Copia simple de la presente acta. Es todo.”


I
DE LOS HECHOS
Observa este Juzgado que se encuentra materializada la existencia de un hecho punible ocurrido en fecha viernes 13 de julio del presente año, siendo las 05:00pm horas de la tarde aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector Villa Bolivariana I, calle principal, luego de observar a una persona de sexo masculino en forma sospechosa, el cual al percatarse de la presencia de la comisión, emprendió veloz carrera hacia una casa de color amarillo de las llamadas casas uruguayas, gritando en voz alta que venían los guardias, por lo que la comisión emprendió la persecución en caliente, la persona en cuestión en la casa antes descrita, procediendo la comisión a entrar a la casa por presumir que el ciudadano podía portar algún objeto de interés criminalistico oculto en sus ropas, al entrara a la casa se observaron a una persona de sexo femenino que salio corriendo hacia el fondo de la casa, llevando en sus manos un objeto, saliendo detrás de la misma, logrando visualizar que arrojo el objeto hacia el fondo del lado derecho de la casa de ella, posteriormente los funcionarios luego de identificarse como guardias nacionales, procedieron dos de los funcionarios a pasar al fondo de la otra vivienda para colectar el objeto lanzado, previa autorización del propietario del inmueble y en compañía del mismo, encontraron en la esquina derecha del fondo de la casa la cual colinda con el de la ciudadana en cuestión un objeto que al colectarlo se constato que era un envoltorio plástico elaborado en material sintético de color transparente, dentro del mismo 08 envoltorios pequeños de plástico, elaborado en material sintético, 07 de color transparente y uno (01) de color negro, todos contentivos de en su interior de restos vegetales de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo a practicar la detención de los mismos y a imponerlos de sus derechos que como imputados les consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Expediente Penal se pudo constatar lo siguiente:
Cursa a los folios 4, 5 y 6 acta policial de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos.
Cursa al folio siete (07) acta de retención de 1 envoltorio de material sintético transparente, dentro del mismo 8 envoltorios pequeños de plástico, siete de color transparente y 1 de color negro, todos contentivos de restos vegetales, de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana.

Cursa al folio diez (10) acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancia que los envoltorios incautados en el procedimiento, arrojaron un peso bruto de 51,1 gramos aproximadamente,

Cursa al folio 11 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano VILLEGAS BRAVO MICHAEL CROOD, con cédula de identidad Nº 18.561.365, ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Cursa al folio 12 y su vuelto acta de entrevista del ciudadano MILLAN SIFONTE JOSÉ RAMÓN, con cédula de identidad Nº 16.700.171, ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana.

Cursa al folio 16 del presente asunto, Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas.

Cursa al folio 16 del presente Asunto, MEMORANDUM Nº 9700-259- 3104, dirigido a la Sub Delegación de Maturín del CICPC, a los fines de realizar expertita botánica a la sustancia incautada en el procedimiento.

Cursa al folio 21, Reconocimiento Legal Nº 032 de fecha 14 de julio de 2012, efectuado por funcionarios del CICPC Local, a las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento.
Tomando en consideración estos elementos de convicción, se evidencia la materialización de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, han sido el autores o participes en la comisión de este hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer.
II
DEL DERECHO
El representante del Ministerio Público ha enmarcado la conducta desplegada por el imputado en el delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho tipo penal se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción: acta policial de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, donde resultaron aprehendidos los imputados de autos; acta de retención de 1 envoltorio de material sintético transparente, dentro del mismo 8 envoltorios pequeños de plástico, siete de color transparente y 1 de color negro, todos contentivos de restos vegetales, de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante, presunta droga de la denominada marihuana; acta de identificación provisional de la sustancia incautada, de fecha 13 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja expresa constancia que los envoltorios incautados en el procedimiento, arrojaron un peso bruto de 51,1 gramos aproximadamente; acta de entrevista del ciudadano VILLEGAS BRAVO MICHAEL CROOD, con cédula de identidad Nº 18.561.365, ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; acta de entrevista del ciudadano MILLAN SIFONTE JOSÉ RAMÓN, con cédula de identidad Nº 16.700.171, ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; acta de Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas que fueran colectadas; MEMORANDUM Nº 9700-259- 3104, dirigido a la Sub Delegación de Maturín del CICPC, a los fines de realizar expertita botánica a la sustancia incautada en el procedimiento; Reconocimiento Legal Nº 032 de fecha 14 de julio de 2012, efectuado por funcionarios del CICPC Local, a las evidencias físicas que fueron incautadas en el procedimiento.

El delito de de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contempla una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

En este orden de ideas, este juzgador estima que existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en el mencionado delito que ha sido precalificado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.

Finalmente considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible no prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga; razón por la cual a objeto de evitar de que el referido ciudadano logre sustraerse de las exigencias propias del devenir procesal es necesario, como en efecto se acuerda, imponerle una Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ° numeral 2º del Texto Adjetivo Penal y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control, considera que en el caso que nos ocupa, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de VILLEGAS TORRES HUMBERTO JOSE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 15-02-1991, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 20.664.585, hijo de Espinal Humberto y Sumilda Villegas y GASCON ANSELMA JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacida en fecha 21-04-1983, estado civil soltera, residenciada en el barrio Villa Bolivariana, calle 03, las dos lagunas, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.329, hija de Olivares Máximo y Gascon Lourdes, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputados de autos y se acuerda proseguir el presente Asunto por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar. 2.- Se declara con lugar la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y 252 del Texto Adjetivo Penal, en contra de RICHARD DEL VALLE RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 06/01/1973, de 39 años de de edad, de estado civil Soltero, Residenciado en el sector Cocalito, Vía Principal, casa s/n, al frente de la plaza 07 de Octubre. Tucupita-Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-14.169.695, hijo de Luís Miguel Lares (v) y Estilita Rodríguez (v), de profesión u oficio albañil, grado de instrucción cuarto grado por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se destina como sitio de reclusión el Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad. Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la Defensa. 3.- Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación de los imputados de autos, la cual será remitida al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado. 4.- Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la realización de la audiencia de presentación de imputados, estando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 18 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,


MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN