REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002042
ASUNTO : YP01-P-2012-002042
Resolución Nº 096-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DENUNCIANTES: EFRAÍN RAMOS, JUANA BLANCO DE RAMOS, y LUCETTI RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.334.454, 5.334.451 Y 13.744.752, respectivamente.
Visto el escrito presentado por la Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por los ciudadanos EFRAÍN RAMOS, JUANA BLANCO DE RAMOS, y LUCETTI RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.334.454, 5.334.451 Y 13.744.752, respectivamente, por considerar que el hecho objeto del proceso sólo procede el enjuiciamiento a instancia de parte agraviada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir la presente solicitud, observa:
Cursa en las Actas que conforman el presente Asunto denuncia formulada en fecha 14 de octubre de 2010; por los ciudadanos EFRAÍN RAMOS, JUANA BLANCO DE RAMOS, y LUCETTI RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.334.454, 5.334.451 Y 13.744.752, respectivamente, miembros de la COOPERATIVA “MA INAJOKO”, quienes manifestaron entre otras cosas lo siguientes:
“…La cooperativa en cuestión fue creada en el año 2005 y fue protocolizado en el Registro Subalterno Delta Amacuro el 14 de noviembre de 2005 y estamos en proceso de reestructuración de la Junta Directiva y fue paralizado este proceso por intervención de Sunacop (sic) el día 31 de Agosto de 2010…(omissis) …
Nosotros los miembros de la Cooperativa denunciamos el atropello y chantaje de Sunacop, porque observamos mala fe, ahora, a no entregar el acta de asamblea de reestructuración y cambio de domicilio. Tanto así que han dicho últimamente en las reuniones que hemos sostenido quenos (sic) suspenderan (sic) el crédito que tenemos en FONDAS…”
Ahora bien, el artículo 301 del texto Adjetivo Penal faculta al Ministerio Público, para que dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, pueda solicitar al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo establece la referida norma que se procederá según lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso, constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. En el presente caso la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público no reviste carácter penal; por lo que a criterio de este Tribunal la solicitud formulada por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud del representante del Ministerio Público y en consecuencia se DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por EFRAÍN RAMOS, JUANA BLANCO DE RAMOS, y LUCETTI RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.334.454, 5.334.451 Y 13.744.752, respectivamente, por considerar que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal . Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la Víctima de la presente Decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, es decir después de haber sido notificada la Víctima y que haya vencido el lapso legal para interponer el respectivo recurso de apelación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena fijar a las puertas de esta Sede Judicial las boletas de notificación dirigidas a las víctimas, en virtud de que en autos no consta su domicilio procesal, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Suplente Especial
Abg. LUIS CARABALLO GARCÍA
La Secretaria
Abg. MARIANA MARÍN HERNANDEZ