REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002220
ASUNTO : YP01-P-2012-002220
Resolución N° 294-2012
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el día de ayer veinte (20) de julio de 2012 por la fiscal auxiliar 6° (comisionada) del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada Mariana Jiménez Agreda, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, se impusiese MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el presente asunto seguido al ciudadano, BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, venezolano, natural de esta ciudad, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.160251, de 24 años de edad, profesión u oficio agricultor, con 6° grado de educación primaria, quien dijo ser hijo de Braulio Romero (v) y Solangel Córcega (f), nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector Ciudad Bendita, cerca del liceo en construcción, casa sin número de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado, ciudadano Braulio José Romero Córcega, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones de la ciudadana representante del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representación del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, venezolano, natural de esta ciudad, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.160251, de 24 años de edad, profesión u oficio agricultor, con 6° grado de educación primaria, quien dijo ser hijo de Braulio Romero (v) y Solangel Córcega (f), nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector Ciudad Bendita, cerca del liceo en construcción, casa sin número de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial (DVF) 911, en fecha 16 de julio de 2012, aproximadamente a las 09:20 p.m. horas de la noche en el sector Ciudad Bendita, Calle Principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, funcionarios del mencionado cuerpo castrense quienes se encontraban realizando patrullaje por ese sector, cuando observaron a dos (2) ciudadanos ante quienes se identificaron como funcionarios activos del referido cuerpo castrense, solicitándosele exhibiesen cualquier objeto de interés criminalístico que portasen y en consecuencia fueron informados que se les practicaría inspección personal en atención a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efectuárseles dicha inspección se logró colectar en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano Braulio José Romero Córcega un envoltorio grande contentivo a su vez de seis (6) envoltorios de menores dimensiones, confeccionados en papel aluminio contentivos de igual forma de una sustancia con características de restos vegetales, de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como marihuana, en dicho momento el mencionado ciudadano Braulio José Romero Córcega, de acuerdo a lo expresado en el acta policial, opuso resistencia y resultó herido de forma accidental en el dedo meñique de la mano derecha. Ahora bien, la identificación provisional de la sustancia colectada arrojó un peso bruto de 30,6 gramos aproximadamente. En cuanto al otro ciudadano mencionado en el acta policial, el mismo resultó identificado como COOPER DANIEL JOSUÉ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-10-1996, con cédula de identidad número 27.604.090, de estado civil soltero, nacido en este Estado, residenciado en el sector La Perimetral, Calle número 3, casa de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro le fue practicada la referida inspección personal no encontrándosele ningún objeto de interés criminalístico y fungió como testigo del procedimiento efectuado.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por la representante del Ministerio Público a través de Acta Policial de fecha 17-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 inserta a los folios 18, 19 y 20; suscrita por los funcionarios Teniente JOSÉ RAMOS, Jefe de Comisión; S/1° CARLOS GONZÁLEZ; S/1° JHONATAN GARCÍA LIZCANO; S/2° ENRRIQUEZ JIMÉNEZ y S/2° RAINER RAMOS; Acta de Retención de fecha 16 de julio de 2012 inserta al folio veintiuno (21); Acta de lectura e imposición de derechos al ciudadano Braulio José Romero Córcega, inserta al folio veintidós (22); Acta de identificación provisional de la sustancia incautada, cursante al folio veintitrés (23) del presente asunto; de igual forma el acta de entrevista de fecha 16-07-2012 inserta al folio veinticuatro (24) y su vuelto rendida por ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana por el adolescente COOPER DANIEL JOSUÉ, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-10-1996, con cédula de identidad número 27.604.090, de estado civil soltero, nacido en este Estado, residenciado en el sector La Perimetral, Calle número 3, casa de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, entrevista rendida en compañía de su representante legal, ciudadana Valderrey Cooper Santa María, con cédula de identidad número 19.859.670, asimismo, se observa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el N° GNB-100 de fecha 16 de julio de 2012, en el cual se evidencian las características, cantidad y traslado, registro este que riela inserto al folio veintiocho (28) y su vuelto; Inspección Técnica Criminalística N° 073 de fecha 17 de julio de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, contenida en el folio treinta y dos (32) y Reconocimiento Legal N° 034 de fecha 17 de julio de 2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, cursante al folio treinta y tres (33) del presente asunto, elementos estos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación del ciudadano BRAULIO JOSÉ ROMERO CÓRCEGA en un hecho ilícito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
A continuación este juzgador procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de declarar expresando lo que quedó plasmado a continuación:
“Yo, me encontraba en el barrio Ciudad Bendita como a las 087: 00 de la noche y venia una comisión de la Guardia Nacional y me dicen que me pegara y en el momento va pasando un muchacho en una bicicleta y al le encontraron la droga y me dijeron que me montara ,en la camioneta y yo le dije que no, y me agarra entre todo y me querían montar en la camioneta y mi pareja se puso a llorar, les pedía que no me llevara y yo me resistía a no montarme en el auto, las persona de barrio hacia como de venirse hacia los guardia y uno de los guardias me decía molesto a mi que si no me montaba me vía a dar un disparo, yo le dije que yo no me iba a montar en ese auto porque yo no tenia nada, había como una bullas de las personas que no querían que me llevaran y uno de ellos vino acciono su arma y fue actuando me impacto en el dedo, de hay yo me quede tranquilo y me montaron le el carro y después que llegamos a la guardia, yo le dije que iban hacer conmigo que por que me tenia preso, me dicen que me quede tranquillo que solo me iban a poner era resistencia a la autoridad, y me pone la droga por que mi pareja les dijo que los iba a denunciar y la droga del menor me la pusieron a mi y le dijeron a el que declara en contra mió. Es todo”.
Acto continuo el imputado de autos fue interrogado por la representante del Ministerio Público, la Defensora Pública y quien suscribe como jurisdicente la presente decisión. Posteriormente la defensora pública, Abogada María B. López Marín expresó sus argumentos de defensa y solicitó se declarase sin lugar la solicitud de medida privativa judicial preventiva de libertad y que se ordenase la evaluación médica del imputado de autos por cuanto presenta lesión en el dedo meñique de la mano derecha y en consecuencia se expidiera copia certificada del presente asunto y se remitiese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a objeto de aperturar investigación a los funcionarios actuantes por la lesión que presenta el ciudadano Braulio José Romero Córcega.
II
DEL DERECHO
La ciudadana representante del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano Braulio José Romero Córcega como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, y así se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, el peso aproximado de la sustancia incautada fue de 30,6 gramos, cantidad que supera los límites establecidos en el primer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y cómodamente se ajusta o entra dentro de los límites previstos en el tipo penal contenido en el segundo aparte del articulo 149 eiusdem.
Ahora bien, partiendo de la precalificación dada a los hechos conjugada con los elementos de convicción que emergen de actas, se evidencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que estamos ante un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del Estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen elementos de convicción plasmados en actas policiales y de entrevista, acta de verificación provisional de la sustancia incautada y registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se plasma la cantidad, características y traslado de la misma, elementos estos que conjugados entre sí hacen presumir en este juzgador la posible participación del mismo en la comisión de un hecho punible, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas que atenta contra la salud, asimismo, existe un posible peligro de fuga toda vez que en atención al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena a imponer a dicho delito no es posible hasta este momento de la investigación la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual conlleva a observar posible peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado situaciones estas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CORCEGA, venezolano, natural de esta ciudad, mayor edad, portador de la cedula de identidad N° V-20.160251, de 24 años de edad, profesión u oficio agricultor, con 6° grado de educación primaria, quien dijo ser hijo de Braulio Romero (v) y Solangel Córcega (f), nacido en fecha 21/12/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector Ciudad Bendita, cerca del liceo en construcción, casa sin número de color azul, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacurode conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 252 numerales 2 y todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ADRIANYS RODRÍGUEZ DÍAZ