REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002223
ASUNTO : YP01-P-2012-002223
Resolución N° 295-2012
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputado celebrada en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el día de ayer veinte (20) de julio de 2012 por el fiscal auxiliar 6° del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogado Marcos Labady Medina, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, se impusiese MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el presente asunto seguido al ciudadano, KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salinas, Calle Boyacá, Casa N° 64, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Omar Romero (v) y Junist Baeza (v), nacido en fecha 26/04/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, destacado en el Centro Educativo Inicial Simoncito “Los Deltanitos”, el cual funciona en la comunidad de Pinto Salinas, sector La Fundación, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. El imputado de autos estuvo representado y asistido en la audiencia de presentación por los ciudadanos profesionales del derecho Abogados LUIS JAVIEL GONZÁLEZ CARMONA y AILEEN DAYANA MEDRANO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.205.222 y 19.402.003, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado con las matrículas 68.462 y 179.877, en el mismo orden indicado, Abogados Privados quienes fueron debidamente juramentados por este Tribunal Tercero de Control previa designación que como defensores de su confianza efectuara el ciudadano Keiser José Romero Baeza.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez realizada la audiencia de presentación del imputado, ciudadano Keiser José Romero Baeza, y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones del ciudadano representante del Ministerio Público, la declaración del imputado de autos y los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las declaraciones y exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos y en atención a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
I
DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representación del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la detención del ciudadano KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salinas, Calle Boyacá, Casa N° 64, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Omar Romero (v) y Junist Baeza (v), nacido en fecha 26/04/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, destacado en el Centro Educativo Inicial Simoncito “Los Deltanitos”, el cual funciona en la comunidad de Pinto Salinas, sector La Fundación, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial (DVF) 911, en fecha 17 de julio de 2012, aproximadamente a las 02:00 a.m. horas de la mañana en el sector Villa Bolivariana, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, funcionarios del mencionado cuerpo castrense quienes se encontraban realizando patrullaje por ese sector, cuando observaron a un ciudadano ante quien se identificaron como funcionarios activos del referido cuerpo castrense, solicitándosele exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico que portase y en consecuencia fue informado que se le practicaría inspección personal en atención a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efectuársele dicha inspección no se logró colectar objeto alguno de interés criminalístico, no obstante a ello los funcionarios actuantes efectuaron una búsqueda por las adyacencias del sitio donde fue interceptado en presencia del mismo imputado logrando colectar un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con azul contentivo en su interior de una sustancia con características de restos vegetales de olor fuerte y penetrante presunta droga conocida como marihuana, logrando posteriormente la identificación del ciudadano de la siguiente manera KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salinas, Calle Boyacá, Casa N° 64, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por el representante del Ministerio Público a través de Acta Policial de fecha 17-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 inserta a los folios 17 y 18, suscrita por los funcionarios Teniente BETANCOURT ELIUD, Jefe de Comisión; S/1° GUZMÁN URBANO JESÚS; S/1° TINOCO GOLINDANO LUIS; S/1° PUERTA ALCIDES; S/2° ANTON SERGIO y S/2° CORDERO ARMANDO; Acta de Retención de la sustancia objeto del presente asunto fechada 17 de julio de 2012 inserta al folio diecinueve (19); Acta de lectura e imposición de derechos al ciudadano Keiser José Romero Baeza, inserta al folio veinte (20); Acta de identificación provisional de la sustancia incautada, cursante al folio veintiuno (21) del presente asunto; asimismo, se observa registro de cadena de custodia de evidencias físicas signado con el N° GNB-101 de fecha 17 de julio de 2012, en el cual se evidencian las características, cantidad y traslado de la sustancia incautada, registro este que riela inserto al folio veinticinco (25) y su vuelto; Memorándum N° 9700-0259-3146 emitido en fecha 18 de julio de 2012 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita a través del cual se efectúa la remisión de la sustancia incautada hasta la sede del laboratorio de criminalística ubicado en Maturín, Estado Monagas a objeto de la práctica de la respectiva experticia botánica; Inspección Técnica Criminalística de fecha 18 de julio de 2012 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, contenida en el folio treinta (30) y Reconocimiento Legal N° 035 de fecha 18 de julio de 2012 emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, cursante al folio veintiocho (28) del presente asunto, elementos estos que obran en el presente asunto y que hacen presumir en este jurisdicente la posible participación del ciudadano KEISER JOSÉ ROMERO BAEZA en un hecho ilícito tipificado en la Ley Orgánica de Drogas.
A continuación este juzgador procedió a identificarse ante el ciudadano imputado e imponerlo de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal quien una vez cumplida dicha formalidad expresó a viva voz su voluntad de declarar expresando lo que quedó plasmado a continuación:
“Yo, venia de villa rosa, caminado hacia pinto salina estaba una comisión de la guardia Nacional y me dio lo vos de alto y me pared y me dijeron que me realizarían una inspección de persona y no me encontraron nada y del lado contrario venia dos (02) funcionarios y dijeron que había encontrado un objeto y dijeron que era mió y ellos cuando me revisaron no me encontraron nada, de allí me dejaron y me pidieron veinte mil bolívares fuertes para dejarme ir, como yo no tengo dinero yo trabajo de obrero de la Gobernación y ellos me decían que eso era mió yo me dirigía a punto salina a la casa de mi mama, de alli me arrestaron y me llevaron a la guardia y me esposaron y me torturaron. Es todo.”.
Acto continuo el imputado de autos fue interrogado por el representante del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. Luis J. González Carmona y quien suscribe como jurisdicente la presente decisión. Posteriormente el mencionado defensor privado, dio inicio a su intervención consignando en dos (2) folios útiles carta de residencia y constancia de ubicación expedidas por las autoridades que en ellas se acreditan a nombre del ciudadano Keiser José Romero Baeza; efectuó cómputo de horas desde de la aprehensión de su defendido, expresando que el mismo había sido presentado ante este órgano jurisdiccional con un retraso de catorce (14) horas y veintiséis (26) minutos lo cual era violatorio del Debido Proceso. Solicitó se hiciese lo necesario a los fines de aperturar procedimiento disciplinario a los funcionarios actuantes por presuntos maltratos a su defendido y que en definitiva se concediera medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.
II
DEL DERECHO
El ciudadano representante del Ministerio Público precalificó la conducta del ciudadano Keiser José Romero Baeza como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que, y así se constata de las actuaciones que conforman el presente asunto, el peso aproximado de la presunta sustancia ilícita incautada fue de 100,1 gramos aproximadamente, cantidad que supera los límites establecidos en el primer aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y cómodamente se ajusta o entra dentro de los límites previstos en el tipo penal contenido en el segundo aparte del articulo 149 eiusdem.
Ahora bien, partiendo de la precalificación dada a los hechos conjugada con los elementos de convicción que emergen de actas, se evidencia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que estamos ante un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad, cuya acción para perseguir y reprimir por parte del Estado, no se encuentra prescrita, dada la reciente comisión del mismo; de igual forma y en atención al numeral 2 del referido artículo, existen elementos de convicción plasmados en actas policiales ya discriminadas supra, acta de verificación provisional de la sustancia incautada y registro de cadena de custodia de evidencias físicas en el cual se plasma la cantidad, características y traslado de la de la presunta sustancia ilícita incautada, elementos estos que conjugados entre sí hacen presumir en este juzgador la posible participación del ciudadano Keiser José Romero Baeza en la comisión de un hecho punible de Lesa Humanidad, tipificado en la Ley Orgánica de Drogas que atenta contra la salud, asimismo, existe un posible peligro de fuga toda vez que en atención al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y por la pena a imponer a dicho delito no es posible hasta este momento de la investigación la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad lo cual conlleva a observar posible peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado situaciones estas contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en cuanto al argumento de la defensa privada referido a posibles violaciones del Debido Proceso y torturas infligidas a la humanidad del hoy imputado, observa este Juzgador que en reiteradas decisiones de nuestro Máximo Tribunal se ha establecido que una vez presentado ante el Juez Natural y escuchado como fue el imputado de autos en el presente asunto, no tiene asidero jurídico el argumento de la Violación al Debido Proceso, toda vez que y en este caso específico, el Tribunal de Control es garante, como en efecto lo ha sido, del cumplimiento y de la incolumidad de los derechos constitucionales y procesales del procesado observando de conformidad con el Principio de Inmediación y en atención a la Finalidad del Proceso, establecidos en los artículos 16 y 13, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que el ciudadano Keiser José Romero Baeza, por lo menos a la vista de quien decide, no presentaba lesión externa alguna en su humanidad que pudiese presumir indicio de tortura o trato cruel o inhumano; aunado a ello cursa inserto en autos al folio veintitrés (23) solicitud para practicar examen médico forense al imputado de autos, por lo que encontrándonos en la fase incipiente de este proceso es necesario aguardar a la recepción de los resultados de dicho examen médico. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano KEISER JOSE ROMERO BAEZA, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita mayor edad, portador de la cédula de identidad N° V-17.524.278, residenciado en el sector Pinto Salinas, Calle Boyacá, Casa N° 64, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Omar Romero (v) y Junist Baeza (v), nacido en fecha 26/04/1984, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero adscrito a la Gobernación del Estado Delta Amacuro, destacado en el Centro Educativo Inicial Simoncito “Los Deltanitos”, el cual funciona en la comunidad de Pinto Salinas, sector La Fundación, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 en armonía con el artículo 252 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Expídase la respectiva boleta de encarcelación. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA E. RODRÍGUEZ NAVAS
En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. NEDDA E. RODRÍGUEZ NAVAS