REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001096
ASUNTO : YP01-P-2012-001096
Resolución Nº 111-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LIZGREANA PALMA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-93, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle nro. 06, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cédula de identidad número V-20.567.824, hijo de ORLANDO SALAZAR (F) y NILDA SALAZAR.
VÍCTIMA: ESATDO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de este Estado.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
I
DE LA CAUSA
En fecha 17 de abril de 2012, se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con escrito de presentación del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-93, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle nro. 06, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cédula de identidad número V-20.567.824, hijo de ORLANDO SALAZAR (F) y NILDA SALAZAR, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la respectiva audiencia de presentación de imputados, en la cual el Ministerio Público precalificó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En la referida audiencia, este Juzgado acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndosele al imputado REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, identificado Ut- Supra, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procediéndose a fijar la respectiva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LOS HECHOS
Según acta policial cursante a los folios números 03 y 04 de la presente causa, los hechos son los siguientes:
“En fecha, siendo las 06:00 de la mañana, quien suscribe Sargento Primero LUIS ALBERTO AMUNDARAIN, Adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada "El día de ayer sábado 14 de Abril de 2.012 siendo las 08:00 horas de la noche, me constituí en Comisión terrestre, en vehículo militar placas GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/1RO. CARLOS FUENTES, S/2DO. HASSLEN BLONDER y S/2DO. BRIZUELA SIMÓN , con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo las 03:00 horas de la mañana del día 15 de abril del presente año, encontrándonos en la Carretera Nacional Tucupita el cierre, sector paloma específicamente dentro del establecimiento comercial BADOO, lugar donde se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, de estatura regular, contextura delgada, cabellos de color negro, quien vestía para el momento una camisa de color blanco y un blue Jean, el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y en estado de ebriedad la comisión mando a parar la música para inspeccionar el local de acuerdo con lo establecido en el articulo 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal,' el ciudadano en cuestión en lo que se estaba realizando el procedimiento no quiso colaborar y dejar que se le realizara una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del mencionado código y comenzó, a ofender verbalmente a los funcionarios actuantes con las siguientes palabras obscenas: MAMA HUEVO, PAJUO, QUÍTATE EL UNIFORME Y TE VIENES A CAER A COÑAZOS CONMIGO, USTEDES LOS GUARDIAS QUIEREN METERSE EN TODO Y NOS AMENAZO, le-indique al ciudadano en cuestión que cuales eran los motivos por las cuales el nos estaba ofendiendo, el mismo me manifestó de manera espontánea por que le daba gana, le indique que si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas que nos los mostrara, manifestando que el no poseía ningún objeto de interés criminalístico, pero el no se iba dejar revisar por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo facultados en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado y esposado por medidas de seguridad, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del mencionado código, le solicitamos sus documentos de identidad a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO JOSÉ REINA SALAZAR, (indocumentado), quien dijo tener asignado el siguiente numero de cédula de identidad. 20.567.824, fecha de nacimiento: 04-04-93, estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, Natural y residenciado en la calle Nro-06, casa sin numero del sector Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, EN VISTA DE TAL SITUACIÓN SE LE INFORMO A MENCIONADO CIUDADANO QUE QUEDABA DETENIDO, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, (Ultraje y resistencia a la autoridad), siendo este impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos trasladar al presunto imputado a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, una vez en la unidad militar, se le informo vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana Abogada MARÍA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones a fin de que se realizaran las diligencias policiales pertinentes al caso. Es necesario dejar constancia que durante la detención, traslado y permanencia en esta Unidad militar el ciudadano detenido no fue objeto de maltratos físicos, verbales y/o psicológicos por parte de los efectivos que integraban la comisión. Es todo cuanto tengo que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman.”
II
DEL DERECHO
En fecha 28 de junio de 2012, realizó la audiencia preliminar en la cual la representante del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO DE LI, expuso:
“El Ministerio Público, acusa formalmente, al ciudadano: REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-93, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle nro. 06, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cédula de identidad número V-20.567.824, hijo de ORLANDO SALAZAR (F) y NILDA SALAZAR (V), por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 15-04-2012, a las 03:00am horas de la mañana, en el establecimiento comercial BADUU, luego que este agrediera verbalmente a la comisión policial, no dejándose practicar la inspección de personas, (Se deja constancia de que la representante fiscal narró las circunstancias de modo tiempo y de lugar de la ocurrencia de los hechos descritas en el acta policial cursante a los folios números 3 y 4 de la presente causa, la cual es del siguiente tenor: En fecha 15-04-2012, siendo las 06:00 de la mañana, quien suscribe Sargento Primero LUIS ALBERTO AMUNDARAIN, Adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en el articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada "El día de ayer sábado 14 de Abril de 2.012 siendo las 08:00 horas de la noche, me constituí en Comisión terrestre, en vehículo militar placas GN-1717, en compañía de los siguientes sargentos de tropa profesional: S/1RO. CARLOS FUENTES, S/2DO. HASSLEN BLONDER y S/2DO. BRIZUELA SIMÓN , con la finalidad de realizar patrullaje por la jurisdicción en función de los servicios institucionales, siendo las 03:00 horas de la mañana del día 15 de abril del presente año, encontrándonos en la Carretera Nacional Tucupita el cierre, sector paloma específicamente dentro del establecimiento comercial BADOO, lugar donde se encontraba un ciudadano con las siguientes características fisonómicas: de color de piel morena, de estatura regular, contextura delgada, cabellos de color negro, quien vestía para el momento una camisa de color blanco y un blue Jean, el mismo se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y en estado de ebriedad la comisión mando a parar la música para inspeccionar el local de acuerdo con lo establecido en el articulo 203 y 204 del Código Orgánico Procesal Penal,' el ciudadano en cuestión en lo que se estaba realizando el procedimiento no quiso colaborar y dejar que se le realizara una inspección corporal de acuerdo con lo establecido en el articulo 207 del mencionado código y comenzó, a ofender verbalmente a los funcionarios actuantes con las siguientes palabras obscenas: MAMA HUEVO, PAJUO, QUÍTATE EL UNIFORME Y TE VIENES A CAER A COÑAZOS CONMIGO, USTEDES LOS GUARDIAS QUIEREN METERSE EN TODO Y NOS AMENAZO, le-indique al ciudadano en cuestión que cuales eran los motivos por las cuales el nos estaba ofendiendo, el mismo me manifestó de manera espontánea por que le daba gana, le indique que si poseía algún objeto de interés criminalístico adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas que nos los mostrara, manifestando que el no poseía ningún objeto de interés criminalístico, pero el no se iba dejar revisar por lo que tuvimos que hacer uso de la fuerza publica para neutralizarlo facultados en el articulo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez neutralizado y esposado por medidas de seguridad, procedimos a realizarle la respectiva inspección corporal, de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del mencionado código, le solicitamos sus documentos de identidad a fin de identificarlo por sus datos filiatorios, manifestando no poseerlos, y en consecuencia resulto ser y llamarse como queda escrito: ORLANDO JOSÉ REINA SALAZAR, (indocumentado), quien dijo tener asignado el siguiente numero de cédula de identidad. 20.567.824, fecha de nacimiento: 04-04-93, estado civil soltero, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, Natural y residenciado en la calle Nro-06, casa sin numero del sector Villa Rosa, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en vista de tal situación se le informo al mencionado ciudadano que quedaba detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, (Ultraje y resistencia a la autoridad), siendo este impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos trasladar al presunto imputado a la sede del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911. Ante los hechos descritos el Ministerio Publico, precalifica la actuación del ciudadano plenamente identificado en autos como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano. El Ministerio Público fundamenta la presente Acusación en los elementos de convicción los cuales se encuentran debidamente señalados en el libelo acusatorio, los cuales ratifico en esta oportunidad, y ratifico los demás medios de pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Solicitando se ordene el enjuiciamiento del acusado REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal venezolano. Es todo.”

Seguidamente en el desarrollo de la audiencia preliminar, se impuso al imputado del Precepto contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que esta eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento, así como le explica de manera clara y sencilla de la acusación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabras al Abg. Oswaldo Pérez Defensor Público Tercero Penal, quien expuso:

“En mi condición de defensor publico del ciudadano REINA SALAZAR ORALNDO JOSE, observa la defensa que en fecha 14-04-2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, se constituye en comisión al mando del sargento Primero Luís Alberto Amundarain en compañía de los funcionarios Sargentos de Tropa Profesional, Sargento Primero Carlos Fuentes, Sargento Segundo Salen Blonder, con la finalidad de realizar patrullaje en función de los servicios institucionales, hacen acto de presencia en el establecimiento comercial Badoo y establecen que en ese lugar quienes los identifican como una persona de color morena de estatura regular, contextura delgada estableciendo que se encontraba ingiriendo licor, le realizan una inspección al local de conformidad con el articulo 203 y 204 del COPP, seguidamente procedieron hacer una inspección corporal de conformidad con el articulo 207 del copp, a mi defendido Reina Salazar Orlando, estableciendo en esta acta policial que fueron ofendidos verbalmente; de esta situación establecida en esta acta policial no hay testigo alguno que pudiera corroborar esta situación y en contra posición a esta afirmación de los funcionarios esta la de mi defendido, que niega de manera rotunda los hechos. En fecha 17-04-2012, se realiza por ante este Tribunal la audiencia de presentación donde se estableció la tramitación de la presente causa por la via del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreto medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 con presentaciones cada 30 días. Luego de decretado el procedimiento ordinario, no cursa al presente asunto, diligencia alguna por parte del Ministerio Publico con el fin de investigar los hechos que establecieron los guardia nacionales en el acta policial, lo que a criterio de esta defensa existe una insuficiencia probatoria a los efecto de probar la responsabilidad penal de mi defendido por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal. Por estas razones esta defensa solicita este Tribunal declare inadmisible el acto conclusivo presentado por la representación fiscal y en su lugar decrete el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo previsto en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello establezca los efectos contenido en el articulo 319 eIusdem como lo es el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a mi defendido. Es todo”.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, signado con el Nº YP01-P-2012-001096, se pudo constatar lo siguiente: En fecha 17 de abril de 2012, se realizó la audiencia de presentación del imputado en la cual el Ministerio Público precalifico los hechos en los cuales se subsume la conducta desplegada por el hoy imputado en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, acordándose proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario. Observa este Juzgador que durante la fase de investigación el Ministerio Público no realizó ninguna diligencia de investigación, para recabar elementos de convicción para inculpar o exculpar al hoy imputado. En fecha 31 de mayo de 2012, la fiscalía del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo, vale decir, acusación en contra del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, por considerarlo responsable de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin embargo se puede evidenciar que las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público, sólo se refieren al acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como el testimonio de los referidos funcionarios, razón por la cual este Juzgador considera que los mismos son insuficientes para vislumbrar un pronóstico de condena en contra del imputado de autos, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 313. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,a favor del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-93, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle nro. 06, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cédula de identidad número V-20.567.824, hijo de ORLANDO SALAZAR (F) y NILDA SALAZAR (V), por consiguiente se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado. Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano REINA SALAZAR ORLANDO JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, nacido en fecha 04-04-93, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la Urbanización Villa Rosa, calle nro. 06, casa nro. 10, Tucupita, Estado Delta Amacuro, portador de la cédula de identidad número V-20.567.824, hijo de ORLANDO SALAZAR (F) y NILDA SALAZAR (V), de conformidad con el artículo 313. 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado. Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones, por consiguiente se extingue la acción penal y se impide toda persecución en contra del ciudadano antes mencionado. Se declara el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo para dar por terminado el registro del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. Exclúyase al imputado del SIIPOL, en lo que respecta a este Asunto penal. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. LIZGREANA PALMA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

LIZGREANA PALMA