REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001094
ASUNTO : YP01-P-2012-001094

RESOLUCIÓN Nº 96-2012.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA MARÍN HERNANDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA ARELLANO DE LI, Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal
VÍCTIMAS: ANDRÉS MELCHOR CEDEÑO CARRERO (OCCISO) y el Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
DELITOS: PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal.


I
DE LA CAUSA
En fecha 16 de abril de 2012, se recibió el presente Asunto constante de 31 folios útiles, procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, con ocasión de una investigación signada con el N°10-DDC-F1-0366-2012 8K-12-0259-00510), iniciada en fecha 15 de abril de 2012, donde resultó aprehendido el ciudadano JULIO ANTONIO URICARE, con cédula de identidad Nº 11.210.543, plenamente identificado Ut-Supra, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas y Contra el Orden Público, en perjuicio de quien en vida se llamara ANDRÉS MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano, respectivamente; fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de presentación de imputados, en la cual este Tribunal acordó proseguir la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 373 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en contra del referido imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251, numeral 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LOS HECHOS
En fecha Domingo 15 de Abril de 2012, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a bordo de la unidad identificada P-257, hacia el CDI (Centro de Diagnostico Integral), avenida Orinoco, Tucupita, estado Delta Amacuro, lugar donde se tuvo conocimiento se le dio ingreso al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como ANDRÉS MELCHOR CEDENO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.579.656, luego de haber recibido impacto de proyectiles, disparados por un anua de fuego, una vez en dicho centro asistencial, la comisión detectivesca, fue atendida por el galeno de guardia DANIEL RAMÍREZ. Código Médico P-2882827, quien les informó que siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, se le dio ingreso a dicho ciudadano procedente del sector La Florida, el mismo en su inspección presentó las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura del delgada, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, cabello negro crespo, cara fina, bigote escaso, el cual presentaba las siguientes heridas: múltiples heridas en la región del tórax izquierdo, cinco (05) heridas con orificio de entrada sin salida, una (01) herida en el abdomen, orificio de entrada sin salida, una (01) herida en el tórax lateral izquierdo, con orificio de entrada sin salida y dos (02) heridas con orificio de entrada sin salida en el brazo izquierdo región tríceps, todas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego; En el lugar la comisión policial, sostuvo entrevista con una ciudadana quien manifestó ser hermana del hoy occiso, quien quedó identificada como CEDENO CARRETT ANALCYS ANDREÍMA, titular de la cédula de Identidad V-24.580.410, la misma hizo saber a la comisión, que ese mismo día, siendo las 03:00 horas de la mañana, para el momento en que se encontraban compartiendo en casa cíe su mamá, llegó su tío de nombre JULIO CARETT, quien buscaba de manera violenta a su hermano hoy occiso, y con una escopeta empezó a disparar a su casa, luego unas personas lograron calmarlo y pudieron quitarle i a escopeta, en lo que este se va, se vuelve a crear una discusión entre su hermano y unos amigos de el, donde se agarraron a golpes, luego de esto su tío JULIO, se retiró del lugar y regresó nuevamente con la escopeta, la cual anteriormente se la habían quitado, volviendo a efectuar disparos hacia la casa no conforme con eso metió el cañón de la escopeta por la ventana de un cuarto, logrando impactar a su hermano, quien quedó mal herido en el lugar. Acto seguido, se procedió al traslado del cadáver a la morgue del Hospital Dr. Luis Razetti, para posteriormente ser enviado a la morgue de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, donde le seria practicada su correspondiente Autopsia de Ley. Acto la comisión procedió a trasladarse hacia el lugar de la ocurrencia de los hechos, siendo la siguiente dirección: Comunidad La Florida, calle nueva con calle Cementerio, casa número 16, Tucupita, Estado Delta Amacuro; Una vez en el lugar los funcionarios actuantes procedieron a sostener entrevista con la ciudadana Narcisa Columba Carett titular de la Cédula de Identidad V-13.743,332, la misma manifestó que JULIO, en estado de locura empezó a efectuar disparos hacia su residencia, buscando como loco a su, hijo MELCHOR, logrando ubicarlo en su cuarto, donde metió el cañón del arma por la ventana y efectuando un disparo dando así con la humanidad de su hijo. Acto seguido uno de los miembros de la comisión actuante, procedió a realizar la correspondiente Inspección Técnica, en el lugar hizo acto de presencia un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: ANDEL GASCÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad numero V.-17.526.127, quien manifestó a la comisión que ese día, siendo aproximadamente las 04:30 a 05:00 horas de la mañana, venía de centro poblado caminando hacia su residencia, cuando en eso escuchó un disparo, es entonces que se acercó y logrò ver a su suegro de nombre JULIO UR1CARE, quien tenía una escopeta y estaba efectuando disparos en casa de su abuela de nombre LUISA CARETT, viendo la situación decidió tratar de dialogar con el y logró convencerlo para que le entregara la escopeta, este se la entregó y se fue, entonces dicho ciudadano decidió irse hacia su residencia, logrando presenciar el momento en que el occiso en compañía de otro sujeto apodado "El Indio", lo golpearon, al rato regresò su suegro JULIO, presentándose en su residencia, de manera violenta pidiendo la escopeta, fue entonces que en vista de su agresividad y que pretendía romper un carro y la casa por temor a eso le entregó el arma de fuego, luego que tenia el arma, se dirigió nuevamente a la casa de MELCHOR, y fue allí que escuchò dos disparos, los cuales le causaron la muerte a MELCHOR; igualmente dicho ciudadano le indico a los funcionarios el lugar donde residía el ciudadano JULIO, trasladándose los funcionarios hasta esa dirección, una vez presentes en el lugar y tomando las medidas de seguridad que ameritan en el caso, realizaron un llamado solicitando así que saliera la persona requerida, quien sin ejercer violencia alguna, salió del inmueble, quien tenia conocimiento del motivo de la presencia de los funcionarios en ese lugar, seguidamente procedió la comisión actuante a practicarle al precitado ciudadano una inspección de personas, conforme a las previsiones del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele evidencia alguna, el mismo Quedó identificado como: URICARE JULIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro. de 44 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Julio Carett (í) y Luisa Uricare (v), titular de la Cédula de Identidad V-ll.210.543, el mismo fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez manifestó colaborar con la comisión, informando que el arma de fuego utilizada para cometer el hecho, en estado de nerviosismo la lanzo en el fundo "El Caney de Vitoco", ubicado en valle Encantado, vía principal, estado Delta Amacuro, fue entonces que condujo a la comisión hasta el lugar, donde sostuvieron entrevista con un ciudadano quien quedó identificado de la siguiente manera: VALDEZ RODRÍGUEZ JUAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad numero V.-27.189.709 quien hizo saber a la comisión, que ese día Domingo 15 de Abril de 2012, siendo las 05:00 horas de la mañana aproximadamente se presentó a su puesto de trabajo, ubicado en Valle Encantado, el señor JULIO, este sin decir nada, lanzó una escopeta que cargaba en el sitio donde se le echa comida a los cameros, y se fue corriendo del lugar, fue entonces que ese ciudadano decidió tomarla y guardarla para entregársela a la policía, por lo que les hizo entrega a los funcionarios actuantes de una escopeta la cual cuenta con las siguientes características: arma de fuego tipo ESCOPETA, marca HARRINGTON & RICHARDSON, calibre 16 mm, serial 3988848, cañón largo, empuñadura de madera, en vista de lo antes expuesto se procedieron a colectar la evidencia y a los ciudadanos en mención, trasladándose hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez en la oficina, procedió uno de los funcionarios a trasladarse hasta la sala de SIIPOL, a los fines de verificar por ante el sistema, los datos filiatorios de la victima y del investigado, donde luego de una breve búsqueda, arrojo el siguiente resultado, el Investigado de nombre URICARE JULIO ANTONIO, presentaba un registro policial por ante esa Sub Delegación, según expediente E-766.987, por uno de los delitos Contra la Propiedad(ROBO) de fecha 26/02/1997, en cuanto al hoy occiso le corresponden sus datos y no presenta Registros Policiales y el arma de fuego recuperada no registra por el sistema. En esa misma oportunidad los funcionarios procedieron a detener al ciudadano URICARE JULIO ANTONIO y a imponerlo de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL DERECHO
En fecha 17 de mayo de 2012, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscala Primera Auxiliar del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 3 literal A, en relación con el articulo 219 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano, respectivamente, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia preliminar, dando cumplimiento a los establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscala del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO, ratificó en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado. La víctima secundaria ANALSI CEDEÑO, con cédula de identidad Nº 24.580.410, una vez en el uso del derecho de palabra manifestó no querer rendir declaración. Por su parte, el acusado manifestó su voluntad de no querer rendir declaración acogiéndose en consecuencia al Precepto Constitucional. Seguidamente el Defensor del imputado, solicitó un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO al delito de HOMICIO INTENCIONAL SIMPLE, por considerar que no existen los elementos que configuran este tipo penal. Una vez culminada la exposición de las partes, este Tribunal, revisadas las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nº YP01-P-2012-001094, considerando que no existen los electos que configuran el delito de Homicidio Calificado, declaró con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se admitió parcialmente la acusación fiscal en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, efectuándose un cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, admitiéndose la totalidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en la referida audiencia una vez admitida parcialmente la acusación fiscal y efectuado como ha sido el cambio de calificación jurídica al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 329 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; así como también del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley, el imputado JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, de esta ciudad libre de apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos y del contenido y alcance del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

Una vez admitido los hechos por parte del acusado, este Juzgado dando cumplimiento a Lo establecido en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal procede a imponer la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, está previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, está previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, que señala:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Por su parte el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos el Juez o Jueza deberá rebajar la penal aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

El artículo 37 del Código Penal establece:

“Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es de 12 a 18 años de presidio, por lo que al aplicar el artículo 37 del Código Penal la pena a imponer sería de 15 años de presidio.

De igual manera, para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la penal a imponer es de 3 a 5 años de prisión, lo que significa que al aplicar el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer sería de 4 años de prisión.

Efectuando la rebaja por la admisión de los hechos, la pena correspondiente debería ser rebajada en un tercio (1/3), tomando en consideración que en el presente caso el delito se cometió con violencia contra las personas y dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a aplicar no puede ser inferior al límite mínimo de la pena establecida para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, razón por la cual la pena definitiva quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado es condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al ciudadano JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano, respectivamente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por ser responsable como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano. Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, admitiéndose la precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JULIO ANTONIO UNICARE, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 20-04-1968, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo Julio Carett (f) y Luísa Unicare (v), titular de la cedula de identidad nº 11.210.453, residenciado en Valle Encantado, calle principal, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES MELCHOR CEDEÑO y el Estado Venezolano; pena que cumplirá en el recinto penitenciario que establezca el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y sea declarada definitivamente firme esta sentencia. Quedando recluido en el Retén Policial de Guasina, a partir de la presente fecha, a la orden del Juzgado de Ejecución; todo ello con fundamento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 del Código Penal. Asimismo se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 25 de junio de 2024, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicho acusado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina de esta ciudad, informándole al respecto.
TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los tres días del mes de julio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.
EL JUEZ TEMPORAL

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN HERNANDEZ