REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002802
ASUNTO : YP01-P-2011-002802

Resolución Nº 98-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. LUIS G. CARABALLO GARCÍA, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIANA DE LOS ANGELES MARÍN
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALA: Abg. CARLY SOTILLO, Fiscala Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro.
DEFENSA: JOSÉ CIEGLER, titular de la cédula de identidad Nº 11.210.707, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nº 98-087, domiciliado en la calle Pativilca, Municipio Tucupita, teléfono 0414-8798168.
IMPUTADO: PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.022, natural de Ibaruma Municipio Antonio Díaz, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 09-01-1970, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-4974608.
DELITO: LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: FELIPE JEDIAEL ARENAS BETANCOURT.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 03 de julio de 2012, se realizó la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° YP01-P-2011-002802, seguido en contra del ciudadano PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.022, natural de Ibaruma Municipio Antonio Díaz, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 09-01-1970, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-4974608, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FELIPE JEDIAEL ARENAS BETANCOURT. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público, expuso:

"…El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.022, natural de Ibaruma municipio Antonio Díaz, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 09-01-1970, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Curiapo Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-4974608. De inmediato narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la Comisión como Delito LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FELIPE JEDIAEL ARENAS BETANCOURT. Ofrezco pruebas documentales y testimoniales, Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, solicito copia de la presente acta. Es Todo”.

Finalizada la exposición del representante del Ministerio Público se impuso al imputado PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa ejercida por el Defensor Privado, Abg. JOSÈ GREGORIO CIEGLER, una vez en el uso del derecho de palabra expuso:

“Buenas tardes este defensa oída la acusación del ministerio publico solicita muy respetuosamente que mi defendido sea impuesto de las medidas alternativas de prosecución del prosecución del proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simple del presente acta. Es todo.”

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que el libelo acusatorio cumple con lo requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, existiendo fundamentos serios para estimar la presunta participación y responsabilidad del imputado en los hechos calificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado.

Una vez admitida la totalidad de la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas ofrecidas, se impuso al imputado de autos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el imputado, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“admito el hecho, solicito se me acuerda la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia que el representante del Ministerio Público, manifestó su conformidad y aceptación con la solicitud del imputado de autos.

DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se admite la totalidad de la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano PEDRO JESUS CLEVIER TOCORE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.183.022, natural de Ibaruma Municipio Antonio Díaz, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento 09-01-1970, de profesión u oficio Policía del Estado Delta Amacuro, residenciado en Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, teléfono: 0416-4974608, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FELIPE JEDIAEL ARENAS, imponiéndosele un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada 60 días ante el Comandancia General de Policía del Estado, específicamente ante el Puesto Policial de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro. Se designa como Delegado de Prueba al Comandante del Puesto Policial de Curiapo, quien deberá informar a este Despacho sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos. Se ordena oficiar al Comandante del Puesto Policial de Curiapo, a los fines de informarle del contenido de la presente decisión. Actualícese la fase y el estado del asunto en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión JURIS 2000. Cúmplase lo ordenado. Se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día 03/07/2013 a las 9:00am. Quedan notificadas las partes. Se acuerdan las copias solicitadas. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los cuatro días del mes de julio de 2012. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUIS G. CARABALLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN