REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001312
ASUNTO : YP01-P-2010-001312
RESOUCION Nº 289-2012
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO ANTONIO LABADI MEDINA, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzman (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que el acusado de auto, fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 actualmente el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2010-001312 respecto a BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 21 de agosto del año 2010, encontrándose de guardia los funcionarios Acosta Bolívar Maikel, Escobar Marcos, Bastardo Félix y Berra Willians, adscrito al la Policía Municipal local, dando cumplimiento al decreto relacionado con la prohibición de circulación de motocicletas desde las 9:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana, observando que por el paseo malecón Manamo, como a las 4:30 horas de la madrugada se encontraba un grupo de ciudadanos tomando licor y alterados en contra de la comisión judicial, entre ellos el ciudadano BOUNIS JOSE DICURU, quien intento sobornar al funcionario de la policía municipal ofreciéndole la cantidad de cincuenta bolívares de curso legal, serial C69794630, a cambio que no le retuviera la motocicleta, marca SUZUKI, modelo AX100, color rojo, serial carrocería LC6PAGA1170851015, serial motor 1 E50FMMGP0096801, solicitando en consecuencia, que la presente acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio que riela a los folios 102 al 108 inclusive, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito acusado, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública por el delito CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Marco Labady, por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Sexta, del Defensor Publica Abg. Maria Belén López. Asimismo, se dejó constancia de la presencia del acusado, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. Seguidamente el Ministerio Público acusa formalmente a BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzmán (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79, por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente de los acusados, a quienes de manera separada se les impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Juez precedió a concederle el derecho a la palabra a el ciudadano acusado BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzmán (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79, de igual forma expresó su voluntad de Acogerse al Precepto Constitucional Es todo”. Acto seguido le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abogado Maria Belén López quien expuso: “: “La defensa previa revisión de las actas y la acusación presentada por le Ministerio Publico y sobre todo el delito de Corrupción Impropia, rechaza la calificación por las siguientes observaciones, no están llenos los extremos del articulo 62 primer aparte así como los requisitos de la acusación, asimismo no comparte esta defensa, ya que desde el inicio de la investigación se desprende de las actas la mala fe de los funcionarios actuantes quienes pretendieron lograr que mi defendido les entregara quinientos bolívares fuertes (500. Bs.f.) para devolverle la moto que le tenia retenida a mi defendido, sin motivo alguno, pero como mi defendido es una persona con principios y honesto le manifestó no tener dinero para acceder a tales pretensiones, y tales funcionarios levantaron tal acta policial sembrándole una presunta cantidad de dinero, no siendo esta situación verdadera, la defensa solicita no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 300 Nº 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza pasó a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control determina que el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a pronunciarse sobre su admisión, admitiendo de forma total por el delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por considerar que existen fundamentos serios para presumir la participación del hoy acusado en los hechos investigados, donde los funcionarios actuantes lo señalan como la persona que en fecha 21 de agosto del año 2010, encontrándose de guardia los funcionarios Acosta Bolívar Maikel, Escobar Marcos, Bastardo Félix y Berra Willians, adscrito al la Policía Municipal local, dando cumplimiento al decreto relacionado con la prohibición de circulación de motocicletas desde las 9:00 de la noche hasta las 6:00 de la mañana, específicamente en el paseo Malecón Manano, el acusado como a las 4:30 horas de la madrugada intento sobornar al funcionario de la policía municipal ofreciéndole la cantidad de cincuenta bolívares (Bs 50,oo) de curso legal, serial C69794630, a cambio que no le retuviera la motocicleta, marca SUZUKI, modelo AX100, color rojo, serial carrocería LC6PAGA1170851015, serial motor 1 E50FMMGP0096801, así mismo existe la declaración del ciudadano JOEL JOSE BRITO ROMERO, quien señala que presencio el momento en el cual el acusado le entrega un dinero al funcionario policial y en ese momento lo detienen, específicamente un billete de 50 bolívares. Una vez admitida la acusación y las pruebas se informó al acusado de la Admisión Total del Escrito Acusatorio y de las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para esclarecer la verdad de los hechos y las posibles responsabilidades del caso, de conformidad con los artículos 326 y 330 del texto adjetivo penal, procediendo a imponerlo y explicarle su contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 376 eiusdem actualmente artículo 375 con vigencia anticipada, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando el acusado BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, lo siguiente: “Yo, BOUNIS JOSE DICURU admito el hecho por el cual me acusa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga la pena respectiva tal. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud formulada por el acusado de autos. Es todo”. Admitida totalmente como ha sido la Acusación formulada y oída la manifestación de voluntad del acusado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga la pena respectiva, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal en relación con el artículo 376 actualmente 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, así como una sanción pecuniaria consistente en el pago de una multa del 50% del beneficio recibido en este caso, es decir la cantidad de veinticinco bolívares, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, consignando la constancia correspondiente, considerando que el acusado admitió el hecho y no poseen conducta predelictual en tal sentido, este Tribunal declara el cese de la Medias de coerción personal impuesta y pasa a el condenado al tribunal de ejecución quien impondrá las condiciones correspondiente para el cumplimento de la pena impuesta.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por el acusado BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, por el delito CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de ley correspondientes, así como una sanción pecuniaria consistente en el pago de una multa del 50% del beneficio recibido en este caso, es decir la cantidad de veinticinco bolívares, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, consignando la constancia correspondiente, el cual establece una pena de TRES (03) A SIETE (07) AÑOS DE PRISIÒN, pasando a considerar que lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y las circunstancias que rodean el hecho, aunado a que el acusado no poseen conducta predelictual, siendo un delito que no implica violencia contra las personas, se toma el término mínimo como la pena aplicable, es decir tres (03) años de prisión, considerando que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 actualmente 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio de la pena aplicable, en relación a lo establecido en los artículos 37del Código Penal, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, así como una sanción pecuniaria consistente en el pago de una multa del 50% del beneficio recibido en este caso, es decir, la cantidad de veinticinco bolívares, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, consignando la constancia correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra de BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, de 25 años de edad, nacido en Tucupita Estado Delta Amacuro, en fecha 10/11/1986, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz calle 03 casa 163, profesión u oficio T.S.U. Educación Física, quien dijo ser hijo de Bonifacio Guzmán (m) y Yolanda Dicuru (m) teléfono 0424- 930-92-79, por el delito de delito CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos al ciudadano acusado BOUNIS JOSE DICURU, titular de la cedula de identidad Nº 17.525.233, por la comisión del delito de CORRUPCIÓN IMPROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal en relación con le articulo 376 actualmente 375 vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, así como una sanción pecuniaria consistente en el pago de una multa del 50% del beneficio recibido en este caso, es decir, la cantidad de veinticinco bolívares, los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria a nombre del Fisco Nacional, consignando la constancia correspondiente, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal a los fines de que el tribunal de ejecución imponga las condiciones del cumplimiento de la pena impuesta, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución, a cuyo juzgado se ordena la remisión del presente asunto en el lapso de ley correspondiente. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar el cese de las medidas impuesta de presentaciones. QUINTO: El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO
ABG. CESAR ZORRILLA