REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000707
ASUNTO : YP01-P-2006-000707

RESOUCION Nº 292-2012

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL ANTONIO RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADA: LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, de 38 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05/09/1973, de estado civil soltera, residenciado en el Torno, en las casas Uruguayas, quien dijo ser hija de Santa Urbaez (v) y Luís Felipe Alcalá (f).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.

DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede de conformidad 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar sentencia condenatoria, una vez que la acusada de auto, fue impuesta de sus derechos consagrados en el artículo 49 Constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 actualmente el artículo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libre de apremio y coacción, su deseo de admitir el hecho una vez escuchada la solicitud de la defensa, procedió este Tribunal a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000707 respecto a LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Noel Rivas Acosta, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para decidir este Tribunal observó:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal narró las circunstancias de hecho ocurridas en fecha 08 de septiembre del año 2006, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado, siendo la 1:30 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje por el sector Cocalito, avistaron a una ciudadana de piel morena, cabello corto color negro, quien vestía pantalón negro y blusa color rosado, a quien se le dio la voz de alto, informándole que se trataba de funcionarios policiales y que procederían a realizar una inspección de personas, encontrando en la pretina del pantalón del lado izquierdo, cinco (05) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia pastosa color blanco de presunta Crack, procediendo a aprehenderla preventivamente previa lectura de sus derechos, quedando plenamente identificada como LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, acusada por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Noel Antonio Rivas Acosta, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la ciudadana Jueza, solicitó al secretario de sala verificar y dejar constancia expresa de las personas presentes en la Sala de Audiencias. Dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Primero, del Defensor Publica Abg. Maria Belén López. Asimismo, se dejó constancia de la presencia d e la acusada, quien se encuentra en libertad. Seguidamente la ciudadana Jueza les explicó a la partes presentes del motivo de la Audiencia. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 04/05/2010, suscrito por este servidor inserto en el presente asunto desde el folio treinta y cuatro (34) al cuarenta (40) ambos inclusive, ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales en él ofrecidos, razón por la cual Acuso en este Acto a la ciudadana LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, de 38 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05/09/1973, de estado civil soltera, residenciado en el Torno, en las casas Uruguayas, quien dijo ser hija de Santa Urbaez (v) y Luís Felipe Alcalá (f), presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza se identificó ante el ciudadano imputado y lo impuso del contenido de los artículos 49 Constitucional; 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse como a continuación quedó escrito: LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, de 38 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05/09/1973, de estado civil soltera, residenciado en el Torno, en las casas Uruguayas, quien dijo ser hija de Santa Urbaez (v) y Luís Felipe Alcalá (f), quien expresó su voluntad de Acogerse al Precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera Penal, Abogado María Belén López, quien expuso: “La defensa previa revisión de las actas y la acusación presentada por el Ministerio Público, así como de la conversación con mi representada, la misma me manifestó su deseo de admitir el hecho por el cual se le acusa, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito al Tribunal imponga de manera inmediata la pena correspondiente, con las rebajas de ley considerando la Ley vigente en Materia de drogas, toda vez que ella favorece a mi representada. Solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pasó a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Tercero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: “Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Tercero de Control determina que el escrito acusatorio formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se procede a pronunciarse sobre su admisión, admitiendo de forma total la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 326 y 330 del texto adjetivo penal, considerando los resultados arrojados en la experticia química, con un peso neto de 600 miligramos de Crack. Seguidamente se impuso le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 eiusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos. Manifestando la imputada lo siguiente: “Yo, LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, de 38 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05/09/1973, de estado civil soltera, residenciado en el Torno, en las casas Uruguayas, quien dijo ser hija de Santa Urbaez (v) y Luís Felipe Alcalá (f), admito los hechos que me imputa el Ministerio Público a los fines de que se me imponga la pena respectiva tal y como lo ha dicho mi defensor así como solicito el cese de las medias. Es todo”. Acto seguido se concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso: “Estoy conforme con la solicitud formulada por la acusada de autos y su defensor. Es todo”. Admitida totalmente como ha sido la Acusación formulada y oída la manifestación de voluntad del imputado quien solicita previa admisión de los hechos, que se le imponga la pena respectiva, de conformidad con los artículos 37 del Código Penal en relación con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, considerando que la acusada admitió el hecho y que estamos ante un delito común.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitido por la LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, el cual establece una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, pasando a considerar que lo señalado en el artículo 37 del Código Penal y las circunstancias que rodean el hecho, siendo un delito común que no implica violencia contra las personas, se toma el término medio de la pena aplicable, es decir Un (01) años y seis (06) meses de prisión, considerando que la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 actualmente 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Juez podrá rebajar de un tercio de la pena aplicable, en relación a lo establecido en los artículos 37del Código Penal, quedando la pena a cumplir en UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326, 327 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación y las pruebas, formulada por el Ministerio Público en contra de la acusada LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, de 38 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05/09/1973, de estado civil soltera, residenciado en el Torno, en las casas Uruguayas, quien dijo ser hija de Santa Urbaez (v) y Luís Felipe Alcalá (f), presuntamente incursa en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial por admisión de los hechos a la acusada LUISA LORENA GUERRA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 14.105.679, de 38 años de edad, natural de Caracas, en fecha 05/09/1973, de estado civil soltera, residenciado en el Torno, en las casas Uruguayas, quien dijo ser hija de Santa Urbaez (v) y Luís Felipe Alcalá (f), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, de conformidad con los artículos 37, 375 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la media cautelar de presentaciones, toda vez que la misma fue impuesta a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este acto se impuso condena pasando en libertad al Tribunal de Ejecución quien impondrá las condiciones correspondiente a la Suspensión Condicional de la Pena. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se acuerda oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a los fines de informar del cese de las medidas de coerción. Quedan notificadas todas y cada una de las partes presentes en este acto de la presente decisión. SEXTO: El Auto Fundado se publica dentro del lapso de ley correspondiente quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA