REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002231
ASUNTO : YP01-P-2012-002231


RESOLUCION Nº 295-2012

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIANA JIMENEZ, Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE.

IMPUTADO: HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Manuel Bello (f) y Victoria de Sotillo (v).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. ZULLY SARABIA.

DELITO: Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en esta misma fecha realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Manuel Bello (f) y Victoria de Sotillo (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano imputado HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, el hecho denunciado por la adolescente cuyo nombre se omite por razones de ley, en fecha 20-07-2012 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminalÍstica subdelegación Tucupita, contra su padre HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como su padre desde hace un año le venía diciendo cosas en relación a perder la virginidad y le hablaba de sexo, hasta que un día le empezó a quitar la ropa y le introdujo el dedo, indicándole que tenía que hacerlo porque ese era el regalo más grande que como hija le podía dar y la obligó a estar con el, , señalando que por miedo no dijo nada a su madre, y si le decía dejaría a su madre, señalando que la última vez fue hace como tres semanas antes a la denuncia y no aguanto más y el día 18-07-2012 le dijo a su madre lo que estaba pasando y como su padre abuso sexualmente de ella durante un año, precalificando el Ministerio Público los hechos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley, siendo aprehendido en esa misma fecha en la calle Tucupita, Panadería Tucupita donde laboraba el referido ciudadano, siendo detenido previa lectura de sus derechos de conformidad a lo previsto en le articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN del imputado HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el imputado de autos fue aprendido por los funcionarios actuantes, una vez interpuesta la denuncia por la víctima, quien lo señala como el autor del hecho, indicando que su padre abuso sexualmente de ella de manera continua en el periodo de un año anterior a la denuncia, siendo la última vez, tres semanas antes de interponer la denuncia, cuando se encontraba sola en su casa, y que no denuncio antes el hecho por miedo, según se desprende de las investigaciones realizadas por el órgano auxiliar de justicia, así mismo observa esta Juzgadora que si bien es cierto, la aprehensión no ocurre al momento de presuntamente cometerse el hecho, o a poco de cometerse, esta Juzgadora considera que estamos ante un delito flagrante, toda vez que la determinación de la flagrancia no esta dada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito se acaba de cometer, no hay inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, pero por circunstancias que rodean al sospechoso, se puede establecer una relación entre el mismo y el delito, como es el señalamiento directo de la victima y los resultados del examen médico legal, esto de conformidad con lo señalado por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Carmen Zulueta de Merchán de fecha 15 de febrero del 2007, siendo que la representación fiscal precalifica los mismos como ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente cuyo nombre se omite por razones de Ley. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto, que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora, que existen elementos de convicción, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible como es el acto carnal, considerando la denuncia y los resultados del examen de reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que constituye delito, que no se encuentra prescrito, ya que es un delito continuado y siendo la última acción de reciente data, según se desprende de las actas policiales, y de la presunta participación del imputado; encuadrando dentro del tipo penal señalado por el titular de la acción penal como señalado en el artículo ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, el cual tienen una pena posible a aplicar en su límite máximo que excede de los diez (10) años de prisión; encuadrando dentro del presupuesto de peligro de fuga, establecido en el primer aparte del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo considerando la magnitud del daño ocasionado, señalado en el numeral 3° del mismo artículo, ya que estamos ante un tipo penal que afecta varios bienes jurídicamente tutelados, la integridad física, el honor, la libertad sexual y el trauma psicológico que causa a la víctima, según las circunstancias especiales que rodean la comisión del hecho, siendo que el imputado presuntamente se encontraba a solas con la víctima, ejerciendo este una autoridad y superioridad sobre la misma, no permitiendo que el sujeto pasivo de la acción delictiva lograra salir de la situación, considerando que el imputado es padre de la víctima, cuartando así su libre voluntad y generando en la mayoría de los casos un bloqueo psíquico en las victimas, valiéndose presuntamente de la clandestinidad del hogar y de la figura de superioridad,. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, la grave sospecha que el imputado pueda obstaculizar la brusquedad de la verdad, pudiendo influir sobre testigos e incluso destruir, modificar u ocultar algún elemento de convicción, que en esta etapa preparatoria, aun no haya sido recabado por los funcionarios actuantes, razones por las cuales esta juzgadora considera procedente y conforme a derecho la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con el articulo 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1° ejusdem; lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida Medida Privativa, teniendo como elementos fundados los siguientes:
A.) A) Acta de denuncia de fecha 20-07-2012, donde la adolescente plasma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, donde presuntamente su padre abusa sexualmente de ella de manera continuada durante un año aproximadamente (folio 14 y 15).
B.) B) Reconocimiento médico legal donde se observa desgarro antiguo a 12:00, 03:00, 05:00, 06:00, 07:00, 09:00 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ DE Mas de diez días de evolución, en el ano se observa lesiones de tipo fisuras, con perdida de lustrocidad del pliegue anal a las 12:00 y 09:00 según las esferas del reloj, lesión tipo fisura ya cicatrizada de mas de diez días de producida en región anal, a las 11:00, según las esferas del reloj (folio 22).
C.) C) Inspección Técnica al lugar del suceso, (folio 18 y vuelto).
D.) D) Acta policial de fecha 20-07-2012, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado (folio 19 y vuelto).
E.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º, 3º Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Manuel Bello (f) y Victoria de Sotillo (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite la identidad de la misma). TERCERO: Se acuerda oficiar a IREMUJER a los fines de realizar evaluación Psicológica a la adolescente. CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano HECTOR FERNANDO BELLO SOTILLO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente se omite su identidad del mismo), dirigida al Director de la Comandaría de la Policía del Estado, manifestando en la misma que quedara detenido a la orden de este tribunal en esa comandancia, debiendo garantizar su integridad física. Se acuerdan las copias simples del asunto solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones cantantes de nueve (09) folios útiles se ordena corregir la foliatura del presente asunto. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de celebración de la audiencia las partes quedan notificadas. Así se decide.

LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. CESAR ZORRILLA