REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001418
ASUNTO : YP01-P-2012-001418


Resolución N° 297-2012


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro emitir el correspondiente Auto de Apertura a Juicio luego de que en fecha veintiséis (26) de julio de 2012 se efectuara la audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/10/1980, de profesión u oficio Guardia Nacional con el rango de Sargento Primero, residenciado en el calle San Cristóbal casa Nº 60, cédula de identidad N° V-14.515.172, hijo de Domingo Rafael Subero (V) y Carmen Graciela Cortez y HASLEN LUIS BLONDELL LUNAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 20.576.606, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de Volcán de la Guardia Costera Bolivariana de Venezuela, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo, hijo de Luis Blondell (V) y Libia Lunar (v), quienes fueran acusados en fecha 26 de abril de 2012 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presunto autor y cooperador (en el mismo orden indicado) en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves en grado de autor material; Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 415, 420 numeral 2; 281 y 155 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al Haslen Luis Blondell Lunar el delito de Lesiones Personales Graves en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la referida audiencia preliminar fue celebrada, previo el cumplimiento de las formalidades legales y procedimentales; en consecuencia se procede a fundamentar el fallo en los términos siguientes:

I
DEL INICIO Y DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el uso del derecho de palabra el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. David Aumaitre Romero narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar al acto conclusivo acusatorio el cual narró en la audiencia preliminar, señalando los fundamentos de su imputación; ofreció los medios de prueba documentales y testimoniales que sustentan dicha imputación; calificó jurídicamente los hechos imputados a los ciudadanos ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ y HASLEN LUIS BLONDELL LUNAR; solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles, necesarios, legales y pertinentes para demostrar la participación de los acusados y finalmente solicitó se ordenara la apertura del juicio oral y público a los fines del enjuiciamiento de dichos ciudadanos.

Acto continuo y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 122 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se oyó la declaración de la víctima, ciudadano Julio César Salgado Santoyo quien expuso todo cuanto creyó necesario sin coacción de ningún tipo.

Acto posterior los imputados de autos fueron debidamente impuestos del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de sus derechos previstos en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, accediendo a rendir, como en efecto lo hicieron, sus respectivas declaraciones de forma espontánea y sin juramento, haciendo de su conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41 y 43 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance les fue explicado de forma detallada previo cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, defensora pública 5° penal adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública, esgrimió los argumentos en favor de sus defendidos y solicitó la apertura de la audiencia oral y pública por cuanto sus defendidos no se acogerían a alternativa a la prosecución del proceso alguna y mucho menos admitirían los hechos imputados.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:

II
DE LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, cuya acción penal para obtener su sanción respectiva no se encuentra evidentemente prescrita y que de acuerdo a la narrativa del representante de la Vindicta Pública configuran los tipos penales de Lesiones Personales Graves en grado de autor material; Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 415, 420 numeral 2; 281 y 155 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al Haslen Luis Blondell Lunar el delito de Lesiones Personales Graves en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cometidos en perjuicio del ciudadano Julio César Salgado Santoyo.

El Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes, las declaraciones sin juramento de los imputados y en atención a lo ordenado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/10/1980, de profesión u oficio Guardia Nacional con el rango de Sargento Primero, residenciado en el calle San Cristóbal casa Nº 60, cédula de identidad N° V-14.515.172, hijo de Domingo Rafael Subero (V) y Carmen Graciela Cortez y HASLEN LUIS BLONDELL LUNAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 20.576.606, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de Volcán de la Guardia Costera Bolivariana de Venezuela, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo, hijo de Luis Blondell (V) y Libia Lunar (v), quienes fueran acusados en fecha 26 de abril de 2012 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presunto autor y cooperador (en el mismo orden indicado) en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves en grado de autor material; Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 415, 420 numeral 2; 281 y 155 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al Haslen Luis Blondell Lunar el delito de Lesiones Personales Graves en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cometido en perjuicio del ciudadano Julio César Salgado Santoyo.

En cuanto a la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad a los imputados de autos formulada por el representante del Ministerio Público, la misma se declara sin lugar toda vez que no fue formulada en la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el Capítulo V del escrito acusatorio, específicamente a los folios cien (100) y ciento uno (101) del presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy imputados en los mismos; de igual forma y en virtud de que el ciudadano representante del Ministerio Público se reservó el derecho de ofrecer nuevas pruebas de conformidad con la prerrogativa que le concede el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y la ciudadana defensora pública, haciendo uso del Principio de Comunidad de la Prueba, se adhirió a ello, se admite la orden de arresto de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tcnel. Manuel Felipe Rivero Jiménez impuesta por ese cuerpo castrense al imputado ciudadano, S/1° de la Guardia Nacional Bolivariana Adrián José Subero Cortez, documento que fue consignado durante el desarrollo de la audiencia preliminar por el ciudadano Adrian Subero Cortez y su defensora pública y del cual se tuvo conocimiento con posterioridad a la presentación del acto conclusivo, en consecuencia se ordena agregar dicho documento a las actas que conforman el presente asunto y en tal sentido se admite como prueba documental a los fines de su evacuación en la audiencia oral y pública respectiva.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, de 31 años de edad, nacido en fecha 24/10/1980, de profesión u oficio Guardia Nacional con el rango de Sargento Primero, residenciado en el calle San Cristóbal casa Nº 60, cédula de identidad N° V-14.515.172, hijo de Domingo Rafael Subero (V) y Carmen Graciela Cortez y HASLEN LUIS BLONDELL LUNAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de titular de la cedula de identidad Nº V- 20.576.606, natural de Cumaná Estado Sucre, residenciado en el en Puesto de Volcán de la Guardia Costera Bolivariana de Venezuela, de 21 años de edad, nacido en fecha 25/01/1991, de profesión u oficio Guardia Nacional con el rango de Sargento Segundo, hijo de Luis Blondell (V) y Libia Lunar (v), quienes fueran acusados en fecha 26 de abril de 2012 por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlos presunto autor y cooperador (en el mismo orden indicado) en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Graves en grado de autor material; Uso Indebido de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 415, 420 numeral 2; 281 y 155 del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tipos penales estos imputados al primero de los mencionados y en cuanto al Haslen Luis Blondell Lunar el delito de Lesiones Personales Graves en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 46 ordinales 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cometido en perjuicio del ciudadano Julio César Salgado Santoyo.

2.- Se ADMITEN totalmente las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el Capítulo V del escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, específicamente a los folios cien (100) y ciento uno (101) del presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación de los hoy imputados en los mismos. Se admite la orden de arresto de fecha 18 de noviembre de 2011, suscrita por el Comandante del Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tcnel. Manuel Felipe Rivero Jiménez impuesta por ese cuerpo castrense al imputado ciudadano, S/1° de la Guardia Nacional Bolivariana Adrián José Subero Cortez, en consecuencia se ordena agregar dicho documento a las actas que conforman el presente asunto y en tal sentido se admite como prueba documental a los fines de su evacuación en la audiencia oral y pública respectiva.

3.- En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos ADRIAN JOSE SUBERO CORTEZ, con cédula de identidad N° V-14.515.172 y HASLEN LUIS BLONDELL LUNAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.576.606.

4.- Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio.

5.- Se ordena la remisión por Secretaría del presente asunto al referido Juzgado de Juicio con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase el asunto y cúmplase lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha 27 de julio de 2012 se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ