REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001849
ASUNTO : YP01-P-2012-001849
Resolución N° 298-2012

En virtud de que en fecha 25 de julio de 2012 quien suscribe la presente decisión como juez fue convocado a través de comunicación N° 069-2012 de esa misma fecha emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 3° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. Xiomara Sosa Díaz quien se encuentra de reposo médico, en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión en los términos que siguen a continuación con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de julio de 2012, decisión que se procede a fundamentar así:
I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Abogada Yonna Cedeño González, en su carácter de fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano YOEL JOSE BRITO, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.554.099, nacido en fecha 17/03/1991, soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de clavellina, vía principal, casa S/n quien dijo ser hijo de Dolores Bolívar (v) y Héctor Brito (v) por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIANNYS GONZALEZ.

Acto continuo y dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 122 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la mujer víctima en la presente causa quien expresó su voluntad de no querer rendir declaración.

Acto posterior el imputado de autos fue debidamente impuesto del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como también de sus derechos previstos en el artículo 127 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se hizo de su conocimiento de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal cuyo alcance le fue explicado de forma detallada y sencilla, expresando su deseo de no rendir declaración acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.

Por su parte el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, defensor público 3° penal adscrito a la Coordinación de la Defensa Pública, esgrimió los argumentos en favor de su defendido y solicitó previa admisión de los hechos por parte de su defendido se le acordase la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso y le fuese extendida la periodicidad del régimen de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días y se mantuviesen las medidas de protección a favor de la ciudadana víctima en el presente asunto.

Luego este Tribunal oídas las pretensiones de las partes pasa a resolver las mismas de la forma que sigue:


II
DE LA ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO

Revisadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, cuya acción penal para obtener su sanción respectiva no se encuentra evidentemente prescrita y que de acuerdo a la narrativa de la representante de la Vindicta Pública configura el tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANNYS GONZÁLEZ.

El Tribunal una vez escuchada la intervención de las partes y en atención a lo ordenado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, por llenar los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos YOEL JOSE BRITO, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.554.099, nacido en fecha 17/03/1991, soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de clavellina, vía principal, casa S/n quien dijo ser hijo de Dolores Bolívar (v) y Héctor Brito (v), quienes fuera acusado en fecha 29 de junio de 2012 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial por considerarlo presunto autor del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANNYS GONZÁLEZ.

En cuanto a la solicitud de de la defensa de ampliar la periodicidad del régimen de presentaciones de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días y se mantuviesen las medidas de protección a favor de la ciudadana víctima en el presente asunto, este tribunal las declara Con Lugar.

Se admiten en consecuencia, todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales señaladas y discriminadas en el Capítulo V del escrito acusatorio, específicamente a los folios treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente asunto, todas vez que dichas pruebas son lícitas, pertinentes, necesarias y legales para demostrar la realidad de los hechos ocurridos y la participación del hoy imputado en los mismos.

III
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

A continuación del pronunciamiento judicial expresado en el capítulo precedente y a petición de la defensa e impuesto como ya había sido el imputado de autos de las medidas alternativas la prosecución del proceso, el ciudadano YOEL JOSÉ BRITO BOLÍVAR, luego de escuchada la acusación formulada por la representante del Ministerio Público, y la decisión pronunciada por este Juzgado expresó: “…su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que sean impuestas por le tribunal así como ofrece como oferta de reparación al daño causado disculpas en sala de audiencia a la victima”. Seguidamente y en atención a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expresó estar de acuerdo con tal medida asimismo la ciudadana víctima expresó su acuerdo al respecto.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho señalados a continuación este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro DECRETA:

PRIMERO, La Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año al ciudadano YOEL JOSE BRITO, Venezolano, 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.554.099, nacido en fecha 17/03/1991, soltero, profesión u oficio no definido, residenciado en la comunidad de clavellina, vía principal, casa S/n quien dijo ser hijo de Dolores Bolívar (v) y Héctor Brito (v), a favor de quien se amplía la periodicidad del régimen de presentaciones que le fuera impuesto en fecha cuatro (4) de junio de 2012 de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días presentaciones que ha de continuar cumpliendo por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oficina a la cual se ordena informar de tal ampliación. Todo ello al considerarlo este Juzgado autor responsable del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ARIANNYS GONZÁLEZ, delito este cuya pena no supera en su límite máximo los ocho (8) años.

SEGUNDO: Se mantienen las medidas de Protección acordadas en fecha cuatro (4) de junio a favor de la ciudadana ADRIANNYS GONZÁLEZ de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se fija como fecha provisional a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado de autos el día veinticinco (25) de julio de 2013. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012.
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ

En esta misma fecha 27 de julio de 2012 se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANYS C. RODRÍGUEZ DÍAZ