REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000874
ASUNTO : YP01-P-2012-000874
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
RESOLUCIÓN Nº 284-2012
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. XIOMARA SOSA DIAZ, Juez Tercero del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CESAR ZORRILLA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. DR. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ (OCCISOS) y ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y , SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de Carmen Morales (v), residenciado Villa Bolivariana.
DEFENSORA PUBLICA : ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12, 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de WILLIAM TRILLO, para ambos acusados y en contra del ciudadano SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIANES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil doce (2012), mediante la cual admitió parcialmente la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación a los ciudadanos MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132 y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, por la presunta comisión en los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE , JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ Y ESTADO VENEZOLANO, ordenando la apertura del juicio oral y público solo en relación al acusado SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, una vez escuchada su manifestación de voluntad de no admitir los hechos, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusada MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO admitió los hechos, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. DIOGENES ALEXANDER TIRADO, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-000874, en contra de los ciudadanos MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132 y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ Y ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano SOIDEL ANTONIO DICHARA, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIANES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a rectificar el error material, toda vez que omitió en su escrito acusatorio señalar el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio WILIAN TRILLO, para ambos acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre los acusados, indicando que el acto de imputación se señalo el delito de Secuestro por parte del Ministerio Público y el Ministerio Público corrige e incluirlo en la calificación provisional aportada para ambos acusados, de igual manera destaca que no se ve afectado la defensa, toda vez que en actas de imputación tuvieron conocimiento de estos hechos, solicitando se escuche a las víctimas segundarias, todo en relación a los hechos en el cual un enfermero del Modulo de Pinto Salinas, informa el 01-04-2012, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ingreso a dicho Centro de Salud, una persona herida por arma de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio y sosteniendo entrevista con la progenitora Mendoza Laura, informando los datos del ciudadano, quién manifestó que tenía 18 años de edad y respondía al nombre de RAFAEL HENRIQUEZ MARCANO MENDOZA y también ingreso herido por proyectil de arma JUAN GOMEZ, de 14 años de edad, en virtud de los hechos ocurridos en San Rafael, calle Principal, Sector la Floresta, de esta ciudad, siendo trasladados al Hospital Luís Razetti, muriendo a consecuencia de las heridas producidas, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, en la floresta al lado de un abasto chino, donde sostienen entrevistas con varios adolescentes, según se evidencia de las actas, quienes manifestaron estar conversando con los occiso momentos cuando ocurrieron los hechos, así mismo consta inspección técnica criminalística, que se realizo en la patología Dr, Luís Razetti, dejando constancia de las heridas por proyectil de arma de fuego presentada por los occisos, inspección criminalística donde dejan constancia de la evidencias recabada en el lugar del suceso, reconocimiento a dichos elementos incautados, entrevista al ciudadano TRILLO ZACARIAS WILLIAMS JOSE, quien reconoce a la imputada MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, como una de las personas que participaron en el hecho, junto con cuatro ciudadanos más de sexo masculino entre los cuales describe a un ciudadano DI CHARRA MORALES SOIDEL ANTONIO, indicando que el mismo tenia un tatuaje de una virgen en su brazo izquierdo, entrevista con la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, folios 51 y vuelto del asunto, donde señala que CARLOS ALEXANDER RIOS, alias “ALEX” participo en el hecho, aportando la descripción del mismo, señalando que poseía un lunar en el rostro, señalando que el acusado DI CHARRA SOIDEL ANTONIO, fue aprehendido el día 02/04/2012, siendo las 3 :30 de la mañana funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos, Penales y Criminalísticas de esta localidad, continuado con la averiguaciones del K-12-0259-451, asunto que guarda relación con la causa penal YP01-P-2012-874, llevada por este Tribunal, conjuntamente con policías del estado Guardia Nacional Bolivariana se trasladaron a los barrios 30 de junio con la finalidad de ubicar y darle captura a los ciudadano que cometieron el hecho ya que los ciudadano Trillo William José informó que al momento que se trasladaba en su vehiculo realizado su labor como taxista fue abordado por tres ciudadano entre ellos una persona de sexo femenino, quienes solicitaron su servicio para que los trasladaran hasta el sector de la entrada de la invasión al Horchila frente a la empresa SOBICA, fue sometido con arma de fuego y abordaron dos ciudadanos mas, quien lo sometieron en la parte trasera y posteriormente lo trasladaron a un parte desconocida detienen la marcha el vehiculo, donde se baja uno de los sujetos y efectuó varios disparos luego de esto se trasladan hacia la vía de cocuina, deteniéndose a la constructora SOBICA, huyendo las personas al Barrio La Horchila y 30 de Junio, donde los funcionaros hicieron recorrido por varias parte donde avistan a un ciudadano que al percatarse de la comisión emprendió veloz huida ocultándose en un matorral, a quien se le dio la voz de alto, portando como vestimenta un suéter color azul oscuro pantalón tipo bermuda zapato tenis color gris y a escasos metro de distancia tirado sobre la maleza un arma de fuego con la siguientes características: marca Amadero Rosi, tipo Revolver, Calibre 38, contentivo en su tambor 5, siendo que este ciudadano tenía similares características fisonómicas a la aportadas por el ciudadano Trillo William, de contextura delgada de tez morena y con un tatuaje en su brazo izquierdo de una virgen quedando identificado como DICHARRA MORALES SOIDEL ANTONIO.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, convocada por éste Tribunal en el presente asunto, seguido en contra de MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132 y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, el representante del Ministerio Público, Abg. Diógenes Tirado, narró las circunstancias insertas a los folios ciento cinco (105) al ciento treinta (130) inclusive de la pieza dos (02), ambos inclusive, ratificando en todas y cada una de sus partes el referido libelo acusatorio, al igual que los fundamentos de la presente acusación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismo; acusando de manera formal a MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca, pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de Carmen Morales(v), residenciado villa Bolivariana, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, y en contra del ciudadano SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y TENENCIA DE MUNICIANES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, así mismo procede de manera oral, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a rectificar el error material, toda vez que omitió en su escrito acusatorio señalar el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio WILIAN TRILLO, para ambos acusados, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales insertos en el mismo, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación y se mantenga la Medida preventivita de Libertad que pesan sobre los acusados de autos y de conformidad a lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, sean escuchada las victimas segundarías, las cuales se encuentran en esta sala de audiencia, el Ministerio debe hacer referencia que los hechos donde se recabo las diligencias y ratifica la circunstancias por las cuales fueron ero imputados como es el delito de Secuestro, el Ministerio Público de igual manera destaca que no se ve afectado la defensa, toda vez que en actas de imputación tuvieron conocimiento de estos hechos. Acto seguido, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal se concede el derecho de palabra la ciudadana Dadnis Mircidys Martínez Alvarado portadora de la cedula de identidad N° 8.927.257, quien la representante del Adolescente Juan José Gómez Martínez (occiso), quien expuso: “ Yo lo que quiero que se haga Justicia”. Es todo. Acto seguido se concede el derecho la palabra a la ciudadana Laura carolina Mendoza quien es representante del adolescente Rafael Enrique Marcano (occiso) quien manifiesta: “Yo lo que quiero que se haga Justicia”. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez se identifico frente a los acusados, a quienes impuso del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad, se procedió de manera separada a otorgar el derecho de palabra a los acusados, la ciudadana imputada manifestó:“Yo MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y , libre de apremio y coacción expuso:”Yo, estoy dispuesta a admitir los hechos yo se lo que es perder un hijo, y aprovecho la oportunidad para poder disculparme con las señoras yo se que con eso no le devuelvo a su hijos yo se que no es fácil y en el de homicidio yo no fui quien disparo yo admito que yo andaba en el vehiculo yo no pague v por ese sicariato yo me monte por un problema con una moto yo no iba con la intención de matar a nadie “Es todo. Seguidamente se pasa a la sala de audiencias al acusado SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de Carmen Morales (v), residenciado villa Bolivariana, Amacuro, libre de apremio y coacción manifestó+o:“Yo, me acojo al precepto constitucional. “Es todo. Luego la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensora Pública, Quinta Abg. Maria Belén López quien expuso: “ Buenas tardes, esta defensa como punto previo a los alegatos defensa hace la siguiente observación: que con ocasión a la exposición de la fiscalia cuando señala y en esta sala subsanar el hecho de no haber plasmado la calificación de secuestro en contra de mis dos (02) defendidos delito este conocido desde la audiencia de presentación, dicha calificación considera la defensa a alegado el error de forma el ministerio publico, ataca el fondo de las hechos causado un estado de indefensión a mis representado la Fiscalia debió ceñirse al Código Orgánico Procesal Penal el cual establece en los caso en los cuales exista error o falta debe ceñirse por lo previsto en la legislación y es por lo que la defensa solicita se pronuncie en cuanto a ese petitorio y no admita el mismo; con ocasión a los delitos previsto en la acusación, en cuanto a mi defendida MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, y escuchamos a mi defendida que manifestó que ella no disparo, no tiene recurso que se monta en el carro con una motos con unos muchachos y mi defendidos se acoge al precepto Constitucional esta defensa en fecha 07/06/2.012 consigno escrito de exención de conformidad al 328 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ratifica en todo y el cual la defensa y articulo 28 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece testimóniales señalando la legalidad y pertinencia, así mismo la defensa se adhiere a las prueba de las Fiscalia aunado a ellos debe la defensa mencionar los siguientes puntos, a mi defendido SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, lo aprehenden en un lugar determinado, donde cuando realiza la inspección de persona no le encuentra nada, y según las acta en los alrededores encuentra un arma de fuego y no existe testigo alguno de cuando lo aprehende y lo agraden pudiendo evidenciarse en la audiencia de presentación que esta persona no se conoce, a el lo detiene ante que a mi defendidas MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, y no tiene nada que ver con ella según las acta policiales, mi defendida va al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegacion Tucupita, a una acta de entrevista violentado sus derechos de conformidad al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal estos funcionarios, dejan constancia en esa acta de entrevista de algunas declaraciones de MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO y hacen ver que esta dos persona se conocen y situación esta que la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, manifestó a esta defensa no conocer de trato vista y comunicación a mi defendido SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, hacen ver los funcionaros que estas personas se conocen y es por los que a criterio de esta defensa la referida acta es nula de todo derecho por cuanto violenta los derechos, mas adelante observa la defensa que existe una declaración de un taxista el quien manifestó que todo el tiempo mantuvo la cabezaza abajo como pude recocer a mi defendido, el mismo menciona un tatuaje que tiene mi defendido, SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES fue aprehendido el 01/04/2.012 y MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO el día 02/04/2.012,de acuerdo a la investigación, Ministerio Publico no trajo otro elemento criminalìstico al hecho que señalan a que esta persona haya accionado un arma de fuego o que la haya portado, así como a consideración de la defensa no existe otro elementos e interés criminalìstico en cuanto a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, es por lo que solicita esta defensa que no se admita la calificación del delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, y así mismo el del articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y es por lo que solicito sea declara el sobreseimiento de conformidad al articulo 318 Numerales 1º y 4º, y no obstante a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, Y TENENCIA DE MUNICIANES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, no existen elementos serios por cuanto la sola acta policial no es suficientes, y en cuanto a mi defendida MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, solicito que se tome la declaración de mi defendida a los fines de realizar una admisión de la acusación por los delios de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez pasó a emitir los siguientes pronunciamientos: “Oída la exposición de las partes y revisada las actas que conforma el presente asunto este tribunal antes de hacer pronunciamiento del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procede a pronunciarse sobre el escrito de excepciones planteado por la defensa, de conformidad articulo 328 N° 1° y 7° en relación con le articulo 28 N° 4, del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la defensa que el escrito carece de los requisitos formales para realizar la acusación en cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 2°,3° y 5° y del texto adjetivo penal, observa esta Juzgadora que el hecho se inicia por la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de orden publico, por consíguete quien esta facultado para el ejercicio de la acción penal es el Ministerio Público, de conformidad al articulo 11 del referido código, observa esta juzgadora en cuanto al escrito acusatorio presentado en fecha 19/05/2.012 consigno una relación clara y precisa de los hechos, las razones en las cuales fundamenta su acusación, los medios de prueba alegando su necesidad utilidad y pertenencia e indicando sus peticiones de manera clara y precisa, por lo que en este caso considera esta juzgadora que mal podría declarar con lugar la excepción planteada por la defensa, por cuanto la misma cumple con los requisitos de forma exigidos en las normas, por consíguete este Tribunal declara sin lugar la excepciones en relación al escrito de acusación que riela a los folios ciento cinco (105) al ciento treinta (130) inclusive de la pieza dos (02), una vez resulta esta incidencia, procede este Tribunal a pronunciarse se sobre la admisión o no del escrito acusatorio consignado por le Ministerio Público, observando que el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento de la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, por considerarlos responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO, y en contra del ciudadano SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, prevista en el articulo 277 del Código Penal, y aunado a esto el Ministerio Púdico de manera oral, procedió en esta sala a ampliar lo planteado en su escrito acusatorio aportando otro tipo penal a la calificación jurídica provisional ya aportada en su escrito de acusación, procediendo a acusar a los ciudadanos MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, alegando que se había incurrido en un error material y que dicha subsanación no afectaba el derecho a la defensa. Observa esta Juzgadora la Fiscalia del Ministerio Público tiene un tiempo oportuno para presentar la ampliación del escrito acusatorio al igual la defensa su escrito de excepciones, lo planteado por la fiscalia en sala, va mas haya de un simple error material, que no pude y no debe ser subsanado en este acto, y cuya omisión si acarrea a criterio de esta juzgadora un estado de indefensión ya que en relación a ese hecho la defensa no presento excepción alguna, asimismo, el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal de aplicación anticipada, señala que el fiscal incluso podrá ampliar la acusación, pero solo en relación a nuevos hechos u circunstancia sobre las cuales versen la ampliación y en este caso la Fiscalia estaba en pleno conocimiento de los hechos y así lo reflejo en la audiencia de presentación al momento de precalificar la acción, por consíguete esta Juzgadora como garante del debido proceso, de la tutela judicial efectiva señalada en los artículos 26 y 49 Constitucional en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes en todo grado y estado del proceso, de conformidad con los articulo 12,13, 19, 288 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza la acusación planteada de forma oral por la fiscalia en este acto solo en relación al delito de Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, no admitiendo la misma. En relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, por el cual se acusa a SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, considera esta Juzgadora que el solo dicho de los funcionarios policiales no representa fundamentos serios que hagan vislumbra a esta juzgadora su participación en los mismo y por consíguete no se vislumbra la posibilidad de una sentencia condenatoria en y por consíguete, de conformidad con el articulo 318 Nº 4 Código Orgánico Procesal Penal, se declara el sobreseimiento solo en relación a esto dos delitos, dado que a la presente fecha, una vez culminada la investigación no existe algún otro elemento que pueda ser incorporado al proceso, en relación a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO, en contra de ambos acusados MIGYOLET REQUENA SOTUILLO Y SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, considera esta juzgara que existen fundamentos serios que hacen presumir su participación en los mismos, hechos estos que de manera violenta perdiera la vida los ciudadano MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, producto de paso de proyectil de arma de fuego, siendo que en dicho hecho de conformidad con las actas policiales y la declaración de testigos participaron varias personas quines se desplazaban en un vehículo y dieron varias vuelta por el sector y de manera planificada según declaración del ciudadano Wuilian José Trillo, taxista a quien le solicitaron el servicio de taxi y una vez a bordo del vehículo bajos amenaza de arma de fuego, le dijeron que los trasladaran al sitio de los hechos, disparando de adentro hacia fuera donde se encontraban un grupo de persona y perdieran la vida los adolescentes MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, arrancado del lugar en compañía del taxista y señalando el taxista que dentro del vehiculo se planifico el hecho, indicando las características de los mismos, así como indico la cantidad de caballeros que abordaron su vehículo bajo amenaza de arma de fuego y una dama, coincidiendo con las característica del acusado y la acusada aquí presentes, así las cosas, considera esta Juzgadora que irse al fondo del asunto en el acta de entrevista de la hoy acusada y tocar el punto de la aprehensión del hoy acusado seria emitir juicio de valoración que son propios del debate oral y público, así las cosas, este tribunal considera en cuanto a estos dos tipos penales de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, existen fundamentos serios para presumir su participación en los mismos que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, cumpliendo el escrito acusatorio con los requisitos de forma y fondo señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo parcialmente la acusación solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo, se admiten las pruebas testimóniales ofrecidas por la defensa en su escrito de excepciones y de la Fiscalia en su escrito acusatorio, se admiten las pruebas documentales solo los que guarda relación a los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y TENENCIA DE MUNICIONES, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código, no se admiten por cuanto este tribunal acordó el sobreseimiento de conformidad a lo previsto en el articulo 318 Nº 4º del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad al los articulo 326º, 330º numerales 2º, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Acto continuo la ciudadana Juez informó a los acusados de la Admisión Parcialmente del Escrito Acusatorio y en consecuencia se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 eiusdem, (vigencia anticipada), relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando el acusado: SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de Carmen Morales (v), residenciado villa Bolivariana, libre de apremio y coacción lo siguiente: “No Admito el hecho por el cual me acusa y solicito el pase a juicio. Es todo”.Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro quien libre de apremio y coacción lo siguiente: “Admito el hecho por el cual me acusan el Ministerio Pùblico por el delito HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO y solicito se me impongan la pena correspondiente”. Es todo. Acto seguido este tribunal, oída al manifestación de voluntad del ciudadano SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES, de no admitir los hechos se ordena el pase a juicio oral y publico por los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO y en relación a la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, quien libre de apremio y coacción y con pleno conocimiento de las consecuencia de la magnitud de los hechos por lo que quedando la pena en relación de ella de conformidad 375º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el los artículos 37º y 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de 20 años de prisión mas las accesorias de ley correspondiente. Así se decide
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por la acusada MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, conducta que encuadra en los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ y ESTADO VENEZOLANO, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley correspondientes, siendo que en este caso existe el delito de mayor entidad como es el delito de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO, previsto y sancionado en los artículos 12 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena en principio de veinticinco (25) a treinta (30) años de prisión, que sumados son cincuenta y cinco (55) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, es de veintisiete (27) años y seis (06) meses de prisión, pero como quiera que estamos ante un concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, procediendo a sumar la pena correspondiente al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena en principio de cuatro (04) años de prisión a seis (06) años de prisión, que sumados dan diez (10) años de prisión, cuyo término medio es de cinco (05) años de prisión, procediendo a aplicar el artículo 88 ejusdem, el cual establece que al culpable de dos o más delitos se le aplica la pena correspondiente al más grave con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, en este caso, la mitad de la pena aplicable de cinco años, sería dos (02) años y seis (06) meses de prisión, que sumados a los veintisiete años y seis meses de prisión correspondientes al delito de Homicidio en la Modalidad de Sicariato, sumarían treinta (30) años de prisión, así las cosas, siendo que en el presente caso opera el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el entra dentro de la vigencia anticipada y favorece a la acusada, procede a rebajar un tercio, considerando el tipo penal de mayor entidad que implica violencia contra las personas, es decir, la tercera parte de treinta, correspondería a diez años los cuales restados a los treinta años, quedaría en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones de la defensa de conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, solo en relación a los delitos HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE, JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ (occisos) y ESTADO VENEZOLANO, en relación a SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de Carmen Morales (v), residenciado villa Bolivariana y MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, por cumplir con los requisito de forma y de fondo de conformidad con establecido en los articulo 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara la Apertura a Juicio Oral y publico en relación a SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad San Félix Estado Bolívar, donde nació el día 08/11/1977, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-14.089.756, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, Grado de Instrucción 3er año, hijo de Nucio Dichara (m) y de Carmen Morales (v), residenciado villa Bolivariana, de conformidad al articulo 331º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, de conformidad con le artículo 331 del texto adjetivo penal. CUARTO: Se condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos a la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Boliar Estado Bolívar, donde nació el día 7/12/1987, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad número V.-19.858.132, estado civil soltera, profesión u oficio Mercal Tucupita, Grado de Instrucción Bachiller, hija de Yolis del Carmen Sotillo (V) y de José Miguel Requena (F), residenciado en San Rafael Barrio 30 de Junio, casa tipo Barraca , pintada de color blanco Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de conformidad al artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal en relación 37, 88 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA MODALIDA DE SICARIATO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 12 y 6 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada en perjuicio de MARCANO MENDOZA RAFAEL ENRIQUE Y JUAN JOSE GOMEZ MARTINEZ, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más lasa accesorias de ley correspondientes. QUINTO: Se mantiene la media privativa de liberad que pesa sobre el ciudadano SOIDEL ANTONIO DICHARA MORALES. SEXTO: Se ordena compulsar el presente asunto al Tribunal de Ejecución solo en cuanto a la ciudadana MIGYOLETH CAROLINA REQUENA SOTILLO, aperturando el cuaderno separado, quien queda privada de su libertad. SEPTIMO: Se acuerda remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio y se emplazan las partes para la concurrencia al quinto día siguiente. OCTAVO: Por cuanto el auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes quedan debidamente notificadas de la decisión emitida
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZ.,
Abg. XIOMARA SOSA DIAZ
EL SECRETARIO,
Abg. CESAR ZORRILLA