REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004323
ASUNTO : YP01-P-2011-004323
RESOLUCIÓN Nº 62
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de revisión y examen de la medida, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 21 de junio de 2012, por la profesional del derecho abogada Daisy Pinto Jaimez, a favor del acusado XAVIER CEBALLO CARABALLO, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano XAVIER CEBALLO CARABALLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.765.461, fue presentado y puesto a la orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de noviembre de 2011, por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en agravio de RAUL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELSO JOSE TOCORE y el estado venezolano.
El referido Tribunal de Control, luego de escuchar al imputado así como los alegatos y peticiones de las partes, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Tercero de Control, en su auto fundado, dictado de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16 de febrero de 2012, considero que en el presente caso, existía peligro de fuga y obstaculización, circunstancia esta, que justificó la petición Fiscal y en consecuencia se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado.
En fecha 29 de diciembre de 2011, la representación del Ministerio Público, presentó escrito de formal acusación, en contra del acusado de autos, hoy solicitante de la revisión de medida, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 413 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ello en agravio de RAUL EDECIO CLEVIER BERIA, ADELSO JOSE TOCORE y el estado venezolano.
En fecha 16 de febrero de 2012, se celebró la audiencia por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en presencia de las partes y con las debidas garantías, siendo admitida la acusación presentada, las pruebas ofertadas y ordenando, el referido Tribunal el enjuiciamiento del acusado, compartiendo el Tribunal de Control, la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por el acusado a través de su defensor.
Efectuada esta primera consideración, debe este Sentenciador entrar a analizar la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos y verificar si a la fecha, subsisten las mismas circunstancias que motivaron o justificaron la imposición de la medida.
En el caso de autos, el Tribunal Tercero de Control, decretó en fecha 14 de noviembre de 2012, medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos, expresando en su motivación, el peligro de fuga y obstaculización, en especial la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el imputado resulto acusado, por un delito que prevé una penalidad que supera en su límite superior los diez años de prisión, aunado al hecho que existe un aparente concurso real de delitos.
En este sentido, prevé el legislador, en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
En vista de lo previsto, en la anterior disposición legal, estima este Tribunal, que al acusado le fue impuesta la medida privativa de libertad, aún subsiste el peligro de fuga, dado este por la penalidad que trae el delito de ROBO AGRAVADO, por el cual se encuentra acusado.
En lo que respecta al planteamiento de la defensa, relativo a la condición de indígena del procesado, esta condición ya estaba presente al momento de que la Juez de Control decretó la medida de coerción personal, razón por la cual, no se trata de una nueva circunstancia que modifique el criterio que sostiene y que justifica la medida de coerción personal asegurativa.
En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal Tercero de Control en fecha 14 de noviembre de 2012, lo procedente y ajustado en derecho es negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en la persona del acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la profesional del derecho abogada Daisy Pinto Jaimez, en su carácter de defensora del ciudadano acusado XAVIER ANTONIO CEBALLO CARABALLO y por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad, se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del juicio, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 14 de noviembre de 2012; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a la defensa pública.
EL JUEZ.,
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. ÁNGEL LUIS SARABIA