REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001087
ASUNTO : YP01-P-2010-001087


RESOLUCIÓN 63-2012
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. JORGE CARDENAS MORA, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: GUSTAVO AGUILAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, competencia plena
DEFENSOR PUBLICO: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
ACUSADOS: OMAR MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807, HERNAN AGUILAR MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernán Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoni do, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811 y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Militar Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v),m grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, Urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844.

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO) y Farmacia Plaza y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.

Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida contra de los ciudadanos OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR MENDOZA MAYO y HERNAN AGUILAR MEDINA, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivado a que el Juez Abg. WILLIE NARVAEZ, ceso sus funciones como Juez de Juicio, lo que imposibilito publicar el extenso de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 347 y 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y debidamente abocado al conocimiento del presente asunto, este Juzgador Abg. JORGE CARDENAS MORA, acuerda la publicación del texto integro de la sentencia, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de abril del año dos mil uno (2001), en el expediente Nro. 00-2655, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, que establece:

“…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o ausencia absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde esta incluido el acta de deliberación; acto conformado por un conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se constituye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con la cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

Establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2º, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 345 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido, de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR MENDOZA MAYO y HERNAN AGUILAR MEDINA, al respecto se observa que:

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de los referidos ciudadanos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO) y Farmacia Plaza y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; señalando como hechos imputados a los referidos ciudadanos, los siguientes hechos:

El día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010) el ciudadano LARRY O NEILL CAPRIATA LOPEZ, perdió la vida, cuando dos sujetos ingresaron armados y uno de ellos con la cara con un pasamontañas, a la Farmacia La Plaza de esta ciudad de Tucupita, con la finalidad de ejecutar un robo en dicho local se encontraba de manera circunstancial, el precitado ciudadano, quien se acercó a la farmacia a comprar unos pañales para su hijo, cuando ya estaba por cerrar dicha farmacia, en el momento en que el funcionario Larry Capriata, esta ayudando a una de las trabajadoras de la farmacia a bajar la santa María, se le acercaron dos sujetos, manifiestamente armados, y los someten, mientras uno de los sujetos se dirige a la oficina donde se encontraba la otra empleada, contando el dinero de lo realizado en el día, el otro sujeto armado, se encontraban sometiendo al funcionario policial, quien de acuerdo a la versión suministrada por uno de ellos -Yovennys Enmanuel Gómez Macuare-, había manifestado que no estaba armado, sin embargo al percatarse el precitado ciudadano que el funcionario tenía su arma trato de despojarlo de ella, y allí se inicio un forcejeo, en el cual el agresor, quedo desarmado y el funcionario, logro sacar su arma y accionarla en contra de la humanidad del agresor, sin embargo la bala solo lo rozo y este inmediatamente salio corriendo, esta acción llamo la atención del otro sujeto que se encontraba en la oficina de la farmacia, buscando el dinero, el cual ya había metido en la cartera de una de las trabajadoras, cuando sale de la oficina, observa el forcejeo, entre el funcionario y el otro sujeto, y como el funcionario acciona su arma contra el hoy imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, el sujeto que viene saliendo de la oficina con el dinero, y dispara contra la humanidad del funcionario policial, en reiteradas oportunidades, logrando impactarle, no obstante cuando el funcionarios va cayendo, de igual manera responde a la agresión y estos salen corriendo de la farmacia. De allí son sacados por los funcionarios policiales quienes los habían buscado para realizar el robo en la farmacia. Indicando igualmente en su exposición el imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, que a él lo pasaron buscando por su casa, en el carro Malibú Azul, estaban tres policías y el ciudadano apodado como “El Morocho” y que el imputado se sorprende al ver que son funcionarios y “El Morocho” le dice que se quede tranquilo que ya antes ha trabajado con ellos, por lo que los llevan a la farmacia y dan vueltas hasta que apagan las luces y es allí cuando salen a realizar el trabajo y se consiguen al funcionario policial y a la empleada bajando la santa maría de la Farmacia, se suscitan los hechos antes plasmados, y luego estos funcionarios los llevan una vez que los recogen al Matadero, donde estaba prestando servicios el funcionario policial apodado El Mono, que quedo identificado como Leosmar Morantes. Señalando igualmente el imputado, que los policiales que los fueron a buscar eran los que se encontraban en la sala en su condición de imputados.

Esta farmacia que esta adyacente a la Plaza Bolívar, queda a una cuadra de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde se encontraba prestando servicios varios funcionarios, entre ellos los ciudadanos RAMIREZ RODRIGUEZ IDELFONZO ELOY y JOSE CIPRIANO TOCHON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.413 y V-9.864.285, respectivamente, a quienes una señora que iba pasando les aviso que estaban robando la farmacia, por lo que estos de manera inmediata se acercaron a la farmacia y cuando ya estaban llegando a la farmacia, escucharon tres disparos y el funcionario Idelfonso Eloy Ramírez Rodríguez, manifestó en su acta de entrevista, haber visto a dos sujetos que iban corriendo, por lo que él y su compañero salieron corriendo detrás de los sujetos, cuando ve por la estatua de Simón Bolívar, estaba estacionado un vehículo Malibú marca Chevrolet, de color azul, el cual lo estaba conduciendo un sujeto apodado El MONO, quien es funcionario de la Policía Municipal y este sale en veloz huida, al llegar a la salida del Paseo Manamo, detiene el carro y se montan los dos sujetos que habían atracado en la farmacia, después de allí –señala en la entrevista el funcionarios Ramírez Idelfonso Eloy, haberse dirigido a la farmacia y allí se encuentra con sus otros compañeros y se logra percatar que se encontraba un funcionario de la Policía Municipal, tirado en el suelo muerto.

De igual manera, en el acta de entrevista rendida por el funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, JOSE CIPRIANO TOCHON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, que una vez que la señora les avisa que estaban robando en la farmacia fueron a ver y en le camino hacia la farmacia escucharon como tres tiros, “vimos que salieron dos chamos de la farmacia corriendo hacia el banco Fondo Común, le dimos la voz de alto y nada realizamos dos disparos al aire pero no se pararon , paso un Malibú azul claro, se paro y los monto y se fueron hacia el puente Cocalito..”

Por lo que el Ministerio Público, precalificó los delitos de Homicidio calificado en la ejecución de un robo agravado, en grado de cooperadores, previsto y sancionados en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Una vez presentada la acusación por el Ministerio Publico, se celebra la audiencia preliminar, donde el Tribunal de la causa, dictó el auto de apertura a juicio en relación a los ciudadanos OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR MENDOZA MAYO y HERNAN AGUILAR MEDINA, en virtud de que el acusado LEOSMAR MORANTE se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos contemplado en el articulo 376 de la ley adjetiva penal, siendo impuesto de la pena respectiva, por parte del Tribunal Segundo de Control.

En el auto de apertura a juicio el aludido juzgado dejó constancia de los siguientes hechos

El día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010) el ciudadano LARRY O NEILL CAPRIATA LOPEZ, perdió la vida, cuando dos sujetos ingresaron armados y uno de ellos con la cara con un pasamontañas, a la Farmacia La Plaza de esta ciudad de Tucupita, con la finalidad de ejecutar un robo en dicho local se encontraba de manera circunstancial, el precitado ciudadano, quien se acercó a la farmacia a comprar unos pañales para su hijo, cuando ya estaba por cerrar dicha farmacia, en el momento en que el funcionario Larry Capriata, esta ayudando a una de las trabajadoras de la farmacia a bajar la santa maría, se le acercaron dos sujetos, manifiestamente armados, y los someten, mientras uno de los sujetos se dirige a la oficina donde se encontraba la otra empleada, contando el dinero de lo realizado en el día, el otro sujeto armado, se encontraban sometiendo al funcionario policial, quien de acuerdo a la versión suministrada por uno de ellos -Yovennys Enmanuel Gómez Macuare-, había manifestado que no estaba armado, sin embargo al percatarse el precitado ciudadano que el funcionario tenía su arma trato de despojarlo de ella, y allí se inicio un forcejeo, en el cual el agresor, quedo desarmado y el funcionario, logro sacar su arma y accionarla en contra de la humanidad del agresor, sin embargo la bala solo lo rozo y este inmediatamente salio corriendo, esta acción llamo la atención del otro sujeto que se encontraba en la oficina de la farmacia, buscando el dinero, el cual ya había metido en la cartera de una de las trabajadoras, cuando sale de la oficina, observa el forcejeo, entre el funcionario y el otro sujeto, y como el funcionario acciona su arma contra el hoy imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, el sujeto que viene saliendo de la oficina con el dinero, y dispara contra la humanidad del funcionario policial, en reiteradas oportunidades, logrando impactarle, no obstante cuando el funcionarios va cayendo, de igual manera responde a la agresión y estos salen corriendo de la farmacia. De allí son sacados por los funcionarios policiales quienes los habían buscado para realizar el robo en la farmacia. Indicando igualmente en su exposición el imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, que a él lo pasaron buscando por su casa, en el carro Malibú Azul, estaban tres policías y el ciudadano apodado como “El Morocho” y que el imputado se sorprende al ver que son funcionarios y “El Morocho” le dice que se quede tranquilo que ya antes ha trabajado con ellos, por lo que los llevan a la farmacia y dan vueltas hasta que apagan las luces y es allí cuando salen a realizar el trabajo y se consiguen al funcionario policial y a la empleada bajando la santa maría de la Farmacia, se suscitan los hechos antes plasmados, y luego estos funcionarios los llevan una vez que los recogen al Matadero, donde estaba prestando servicios el funcionario policial apodado El Mono, que quedo identificado como Leosmar Morantes. Señalando igualmente el imputado, que los policiales que los fueron a buscar eran los que se encontraban en la sala en su condición de imputados.

Esta farmacia que esta adyacente a la Plaza Bolívar, queda a una cuadra de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, donde se encontraba prestando servicios varios funcionarios, entre ellos los ciudadanos RAMIREZ RODRIGUEZ IDELFONZO ELOY y JOSE CIPRIANO TOCHON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.952.413 y V-9.864.285, respectivamente, a quienes una señora que iba pasando les aviso que estaban robando la farmacia, por lo que estos de manera inmediata se acercaron a la farmacia y cuando ya estaban llegando a la farmacia, escucharon tres disparos y el funcionario Idelfonso Eloy Ramírez Rodríguez, manifestó en su acta de entrevista, haber visto a dos sujetos que iban corriendo, por lo que él y su compañero salieron corriendo detrás de los sujetos, cuando ve por la estatua de Simón Bolívar, estaba estacionado un vehículo Malibú marca Chevrolet, de color azul, el cual lo estaba conduciendo un sujeto apodado El MONO, quien es funcionario de la Policía Municipal y este sale en veloz huida, al llegar a la salida del Paseo Manamo, detiene el carro y se montan los dos sujetos que habían atracado en la farmacia, después de allí –señala en la entrevista el funcionarios Ramírez Idelfonso Eloy, haberse dirigido a la farmacia y allí se encuentra con sus otros compañeros y se logra percatar que se encontraba un funcionario de la Policía Municipal, tirado en el suelo muerto.

De igual manera, en el acta de entrevista rendida por el funcionario de la Policía del estado Delta Amacuro, JOSE CIPRIANO TOCHON, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucupita, que una vez que la señora les avisa que estaban robando en la farmacia fueron a ver y en le camino hacia la farmacia escucharon como tres tiros, “vimos que salieron dos chamos de la farmacia corriendo hacia el banco Fondo Común, le dimos la voz de alto y nada realizamos dos disparos al aire pero no se pararon , paso un Malibú azul claro, se paro y los monto y se fueron hacia el puente Cocalito..”

En fecha 13 de Diciembre de 2011, se aperturó el debate oral y publico objeto de la presente causa, al inicio del debate, cumpliendo con las formalidades de ley y en acatamiento al principio de la oralidad el ciudadano fiscal segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. DIOGENES TIRADO, ratificó el libelo acusatorio interpuesto en contra de los acusados de autos y solicitó que se dictara una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos OMAR MARTINEZ BECERRA, BLADIMIR MENDOZA MAYO y HERNAN AGUILAR MEDINA, por ser estos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO) y Farmacia Plaza y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que el Abg. OSWALDO PEREZ, en su carácter de defensor de los co acusados hizo oposición al requerimiento fiscal y solicitó que se decretara a favor de sus patrocinados una sentencia absolutoria conforme a las previsiones del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

Luego de las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa privada, el Tribunal dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los acusado del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, y 131 de la referida ley adjetiva penal, de seguidas, todos los acusados , manifestaron de manera espontánea su deseo de querer acogerse al precepto Constitucional no querer rendir declaración, a excepción del momento de la discusión final y cierre del debate, a la cual se contrae el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad esta en la cual los acusados manifestaron su deseo de declarar, comenzando el acusado BLADIMIR MENDOZA, quien manifestó solicito que tome en cuenta que trajo como órgano de prueba y si el fiscal los trajo que los demuestre en la sala, seguidamente el acusado OMAR MARTINEZ BECERRA manifestó yo no me presto ni me prestaría para eso y menos para lo que le hicieron a LARRY, el era amigo mío y de mi familia, yo estaba para prestar un servicio a la comunidad y no para cometer atraco, finalmente el acusado HERNAN AGUILAR, expresó me declaro inocente de todo lo que me están acusando.

Luego al declararse cerrado el lapso de recepción de pruebas se le dio continuación a la última fase del juicio como lo son las conclusiones oyéndose inicialmente las conclusiones presentadas por el representante del Ministerio Público, Abg. DIOGENES TIRADO, quien manifestó entre otras cosas que se produjo la aprehensión de los ciudadanos por cuanto surgieron elementos suficientes para ello. Solicitó que se dictara sentencia condenatoria para los ciudadanos WLADIMIR MENDOZA, OMAR MARTINEZ y HERNAN AGUILAR MEDINA, por considerarlos culpables de los delitos endilgados.

De seguidas se le cedió el derecho de palabra al defensor de los acusados, conforme a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expresó entre otras cosas que siempre la defensa tuvo la sospecha de que las declaraciones del ciudadano YOVENNYS MACUARE, obedecían a un interés particular por los funcionarios actuantes y dijo en sala las razones por las cuales habían mentido. Solicitó que se dictara a favor de los mismos una sentencia de carácter absolutorio conforme a las previsiones del articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió del derecho de palabras a los acusados, en tal sentido tomo la palabra el acusado OMAR MARTINEZ BECERRA, quien manifestó entre otras cosas que el no participo en ese delito, que el no era responsable, mientras que el ciudadano WLADIMIR MENDOZA, expresó entre otras cosas que se preguntaba donde estaban las pruebas que lo acusaban a el que él no tenía nada que ver.

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera quien aquí decide que quedó fehacientemente demostrado que los ciudadanos WLADIMIR MENDOZA y HERNAN AGUILAR, fueron las personas que conjuntamente con el ciudadano LEOSMAR MORANTE, ubicaron y trasladaron al ciudadano YOVENNYS ENMANUEL MACUARE y a otro ciudadano apodado EL MOROCHO hasta la farmacia plaza, ubicada en la calle Petion al frente de la Plaza Bolívar de esta ciudad, en horas de la noche del día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010) donde el ciudadano LARRY O NEILL CAPRIATA LOPEZ, perdió la vida, cuando el ciudadano YOVENNYS MACUARE, cuando el ciudadano apodado EL MOROCHO, ingresaron armados y uno de ellos con la cara con un pasamontañas, a la precitada farmacia, con la finalidad de ejecutar un robo en dicho local se encontraba de manera circunstancial, el ciudadano LARRY CAPRIATA, quien se acercó a la farmacia a comprar unos pañales para su hijo, cuando ya estaba por cerrar dicha farmacia, en el momento en que el funcionario Larry Capriata, estaba ayudando a una de las trabajadoras de la farmacia a bajar la santa María, se le acercaron dos sujetos, manifiestamente armados, y los someten, mientras uno de los sujetos se dirige a la oficina donde se encontraba la otra empleada, contando el dinero de lo realizado en el día, el otro sujeto armado, se encontraban sometiendo al funcionario policial, quien de acuerdo a la versión suministrada por uno de ellos -Yovennys Enmanuel Gómez Macuare-, había manifestado que no estaba armado, sin embargo al percatarse el precitado ciudadano que el funcionario tenía su arma trato de despojarlo de ella, y allí se inicio un forcejeo, en el cual el agresor, quedo desarmado y el funcionario, logro sacar su arma y accionarla en contra de la humanidad del agresor, sin embargo la bala solo lo rozo y este inmediatamente salio corriendo, esta acción llamo la atención del otro sujeto que se encontraba en la oficina de la farmacia, buscando el dinero, el cual ya había metido en la cartera de una de las trabajadoras, cuando sale de la oficina, observa el forcejeo, entre el funcionario y el otro sujeto, y como el funcionario acciona su arma contra el hoy imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, el sujeto que viene saliendo de la oficina con el dinero, y dispara contra la humanidad del funcionario policial, en reiteradas oportunidades, logrando impactarle, no obstante cuando el funcionarios va cayendo, de igual manera responde a la agresión y estos salen corriendo de la farmacia. De allí son sacados por los funcionarios policiales LEOSMAR MORANTE, WLADIMIR MENDOZA, HERNAN AGUILAR y otro ciudadano apodado el MOROCHO quienes los habían buscado buscando por su casa en un vehiculo MALIBU azul para realizar el robo en la farmacia y los llevaron a la farmacia y dieron vueltas hasta que apagaron las luces y es allí cuando salieron a efectuar el robo trabajo y se consiguieron al funcionario policial LARRY CAPRIATA y a la empleada bajando la santa maría de la Farmacia y luego que se sucintaron los hechos antes plasmados, y los ciudadanos HERNAN AGUILAR, WLADIMIR MENDOZA y LEOSMAR MORANTE, también funcionarios, llevaron a los ciudadanos YOVENNYS MACUARE y al ciudadano apodado el CABEZON los llevaron una vez que los recogieron al Matadero, municipal de esta ciudad, donde estaba prestando servicios el funcionario policial apodado El Mono, que quedo identificado como Leosmar Morantes. Asimismo se demostró durante el desarrollo del debate que el ciudadano OMAR MARTINEZ BECERRA, fue la persona que suministro un arma de fuego al ciudadano LEOSMAR MORANTE para la ejecución del robo.

Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la publicidad, por lo que el juicio se desarrollo a puertas abiertas; la inmediación, por cuanto EL Juez que pronunció la sentencia recibió ininterrumpidamente todas las probanzas y presencio todo el juicio, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, los órganos de prueba fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifican y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES ADMITIDAS A FAVOR DEL MINISTERIO PÚBLICO

El testimonio del ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, quien bajo las reglas de la prueba anticipada declaró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y expuso: “Estábamos en mi casa y me fueron a buscar en un malibu azul, vine yo me monte y cuando me monte en el carro estaban tres funcionarios y otro más, y de allí nos fuimos para el centro a robar la farmacia y le dimos vuelta y vuelta hasta que apagaron la luz, y le caímos al policía, después de eso, apuntamos al policía y el reconoció al morocho y el morocho le dijo que se quedara tranquilo que lo iba a salvar y el dijo que se iba a quedar tranquilo, le preguntaron por la pistola y el dijo que la pistola estaba adentro, caminamos pa dentro él tenia la mano en la nuca de allí el morocho se metió pa dentro, agarra los reales y yo me quedo con él, cuando yo veo la pistola, la trato de agarrar, y cuando la voy a agarrar el policía me tumba la pistola y cuando el agarro la de el yo le agarre la mano, estábamos forcejeando se le soltó un tiro que rozo por la costilla y cuando el morocho lo ve que el esta forcejeando conmigo le dispara y el policía cuando iba cayendo le soltó un tiro también al morocho y se lo pego en la mano derecha después salimos corriendo para afuera y estaban unos policías de la gobernación y nos dieron la voz de alto, nosotros no le hicimos caso, salimos corriendo y nos montamos en el carro, en el carro cuando nos montamos estaban los 3 funcionarios de allí nos vamos, se quedan por delfín Mendoza, y el que va manejando el morocho y yo nos quedamos en el carro, y nos vamos pal matadero, cuando llegamos allá los dos que se quedaron llama al mono, y le dicen que los venga a buscar y cuando el morocho se queda allí conmigo el llama a un primo y el primo vino en la moto y el dijo que no se podía ir en la moto, y me mando a mi y yo me fui con el primo en el carro, y el se quedo en el matadero. Después de eso, me fui para BADU, con mi hermana, estábamos allá y llegaron los municipales y yo veo al MONO, y le digo que paso, y el me dice quédate tranquilo ponte allá en la puerta que yo te voy a revisar, cuando el me revisa, yo salgo pa fuera y yo voy pa donde esta él, y el me dice anda vete y yo no le hice caso, después me metí pa dentro y volví a salir pa fuera cuando estoy allá fuera llegan otros municipales en una camioneta blanca y me montaron, me llevaron pal comando me tuvieron toda la noche en una silla, después en la mañana y el MONO, me monta en un carro, y yo le pregunto que pa donde me lleva y el me dice quédate tranquilo que yo no te voy hacer nada , tuvimos dando vuelta hasta pa la PTJ, me llevo y después que tuvimos en la PTJ, nos fuimos pa la vía del basurero y él dejo dos funcionarios que no sabían nada del problema, después yo le digo que pa donde vamos otra vez y el me pregunta que a donde yo llegue la cartera, yo le dije que le deje en el matadero y nos fuimos pal matadero a buscar la cartera. Cuando llegamos al matadero él entro y encontró la cartera donde yo le dije que estaba, la agarro y le pregunto al ÑECO, que donde la íbamos a votar y el ÑECO le dijo pa vótala por la orilla del rio el se paro y el ñeco recogió una piedra grande la metió dentro de la cartera y lanzo la cartera al rio. Después de allí me llevan pa donde dejaron a los dos funcionarios se montan y me llevan pal comando y me tiene un buen rato montado en el carro, después el MONO, se decidió llevarme a mi casa y cuando me dejan en mi casa, el me dijo que fuera pa otro sitio y yo agarre me baje del carro y me fui pa mi casa. Es todo”. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: EL MONO, BLADIMIR, EL ÑECO Y EL MOROCHO, me fueron a buscar a mi casa. El vehiculo era un malibu azul claro. Si son policías los que me fueron a buscar, son de la municipal. No se el nombre de la otra persona que nos acompañaba. Llegamos a la plaza al ratico que salimos del barrio. Del vehiculo nos bajamos yo y el morocho. Cuando me baje del vehiculo me fui pa la farmacia con el morocho. Cuando estaba dentro de la farmacia tenia apuntado el policía. Cuando yo lo tenia apuntado el me intento agarrar la pistola y yo le quite a el. Fueron cinco disparos. Yo cargaba unos zapatos, marrones, unos pantalones blancos una guardacamisa blanca y una gorra. El morocho cargaba una gorra, una camisa lacaste y unos wrangles. El arma era un 9. Sacamos de la farmacia los reales. Si el morocho fue herido en la mano derecha. Los funcionarios nos estaban esperando afuera de la farmacia, el mono, bladimir y el ñeco. Ellos solo me montaron para ir a robar allá, no se si ya lo había tramado. Si esas personas que me fueron a buscar estaban en sala el día de ayer. Yo no conozco al primo del morocho. Yo estaba en la parte de atrás del vehiculo. El arma que cargaba el morocho era un 7. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: Si he sido amenazado. Mi mama me ha dicho que le han dicho que el hermano del mono me va a matar cuando salga de aquí. Si claro tengo miedo. SIC..

Este Tribunal recepcionó el testimonio del precitado ciudadano, en virtud de que para el momento de la realización del debate, no existía el obstáculo legal que generó la recepción de su testimonio de forma anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En el momento de rendir declaración el precitado ciudadano ante este Tribunal, el mismo expresó entre otras cosas que el dijo que andaban ellos, por que los del CICPC lo obligaron, que le dijeron que si no los nombraba lo iban a llevar al basurero y los iban a matar, que el no conocía a los acusados, que en la prueba anticipada cuando el señalaba a uno de los acusados como EL ÑECO, se refería a CHICHO, a HERNAN.

Ahora bien este tribunal le da pleno valor probatorio a lo expresado por este ciudadano en el acto de prueba anticipada, ya que señala de forma diáfana que EL MONO, BLADIMIR, EL ÑECO Y EL MOROCHO, lo fueron a buscar a su casa, asimismo se observa que el precitado ciudadano al momento de rendir declaración testimonial ante este Tribunal expresó entre otras cosas que el no conocía a los acusados, sin embargo, el tribunal le formuló una pregunta dirigida a establecer a quien se refería cuando mencionó en el acto de prueba anticipada a un ciudadano apodado EL ÑECO y el mismo manifestó que se refería a CHICHO, es decir a HERNAN. En tal sentido este Tribunal valora de forma parcial lo expresado por este ciudadano al momento de rendir declaración en este Tribunal.

El testimonio del funcionario TOCHON JOSE CIPRIANO, quien expresó: “Ese día nosotros estábamos de servicio en la Gobernación del Estado y a las diez de la noche y unos minutos, pasó un carro por la Gobernación y nos gritó que estaban atracando en la farmacia, mi compañero Ildebrando Ramírez y yo salimos y cuando íbamos por la Plaza Bolívar escuchamos tres disparos aproximadamente, nos dirigimos hacia el sitio, salieron dos personas de la farmacia, a toda velocidad, en forma rápida y yo me dirigí hacia ellos, dándole voz de alto y no se pararon y yo hice dos disparos al aire, cuando los seguí al banco fondo común, llegando hacia la avenida hacia el paseo, los sujetos allí se montaron en un Malibu color azul, el muchacho que iba delante, llevaba una franela oscura y el que iba detrás llevaba franela de raya y gorra, debido a la oscuridad no pude identificar el perfil de las dos personas, hasta la parte cuando ellos se montaron en el Malibu llegó mi declaración, a los efectos de dar valor probatorio a la declaración del precitado ciudadano, se observa que las deposiciones del mismo se corresponden y guardan estrecha relación con el testimonio del funcionario ILDEFONZO ELOY RAMIREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N ª V.-8.952.413, quien expresó: “estaba yo en la gobernación llega un carro y del carro grita una señora que están atracando en la farmacia y le dije a mi compañero Tochón para llegar a la farmacia a ver que estaba ocurriendo, íbamos por la plaza Bolívar se escucho una detonación le dije que se cubrieran, que parecía que era tiro, llegamos al cruce de calle bolívar con el paseo, allí se montaron en un Malibu color azul y salieron hacia el puente.

De igual forma este tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de los funcionarios ILDEFONZO ELOY RAMIREZ RODRIGUEZ y TOCHON JOSE CIPRIANO, por cuanto los mismos dan referencia del hecho.

El testimonio del funcionario MIGUEL DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien al momento de rendir declaración testimonial expresó: “El día 24 de julio de 2010, esta de guardia en la Sub delegación Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delta Amacuro, se recibió llamada telefónica del 171 informando que en farmacia plaza se había producido intercambio de disparos con persona desconocida, fui al lugar con tres funcionarios más, se apersonaron otros funcionarios de otras delegaciones policiales, el Comandante de la Policía Municipal, manifestó que se introdujeron sujetos desconocidos con un funcionarios policial, hubo intercambio de disparos y en el piso de la farmacia se encontraba tirado un cuerpo sin vida de un funcionario policial, se colectó proyectil, dos armas de fuego, conchas; se realizó inspección técnica detallada, luego se realizó el levantamiento de cadáver y a trasladarlo a la sede la morgue del Hospital Luís Razetti de esta Ciudad; se sostuvo entrevista con dos empleadas de la farmacia, quienes manifestaron que al cerrar la farmacia ingresaron dos ciudadanos, sometiendo al funcionario Larry Capriata quien luego de forcejeo, resulto herido, quienes también se llevaron fuerte suma de dinero indeterminada, se realizó levantamiento del cadáver en la morgue y las entrevistas a dichas ciudadanas; el día 25 se hicieron presentes de manera espontánea dos funcionarios de la Policía del estado, adscritos a la Gobernación quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, fue informada a la superioridad y a la Fiscalía; el día sábado en la Gobernación se acercó una persona de sexo masculino, manifestaron que en la farmacia se encontraban dos sujetos realizando un robo, ante esta situación se trasladan a la farmacia y observan a dos sujetos saliendo de la farmacia, hacen el llamado de voz de alto, disparo preventivo, no acatando dicho sujeto el llamado; observa que venía un Chevrolet Malibu a alta velocidad, siendo manejado por un funcionario de la Policía Municipal apodado El Mono, observando estos dos funcionarios de la policía del estado, cuando los dos sujetos salieron de la farmacia, abordan el vehículo, que manejaba el funcionario de la Policía Municipal y se van rumbo al sector cocalito. Una vez tomadas y corroboradas dichas entrevistas, se procedió a notificarles, esta situación al Director de la Policía municipal en ese momento el Inspector Acosta, quien de manera inmediata manifestó que enviaría a dicho funcionarios con otros funcionarios a la sede del CICPC, minutos después se presentó este ciudadano con el vehículo, coincidiendo con las características aportadas por los funcionarios de la Gobernación, ya en la oficina y al ser impuesto de los motivos de su presencia en la sede, este manifiesta sin ninguna coacción o apremio haber manifestado en el hecho, conjuntamente con tres funcionarios de la policía municipal y dos sujetos de hacienda del medio apodados el morocho y cabezón. Seguidamente este funcionario aporta los nombres de los tres funcionarios que habían participado en el hecho, quienes para el momento de la información obtenida, se encontraban con otros funcionarios en la sede del despacho; una vez ya identificados estos funcionarios, les fueron leídos sus derechos constitucionales y establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y notificado el Ministerio Público de manera inmediata. Seguidamente al continuar la investigación nos trasladamos al sector Hacienda del medio, donde se realizaron varias investigaciones de campo, sosteniendo entrevista con varios habitantes del sector, quienes fueron impuestos del motivo de nuestra presencia, señalándonos la residencia del sujeto apodado como “El cabezón”, una vez al frente de esta vivienda, realizamos un llamado hacia el interior de la misma, siendo atendidos por una ciudadana quien manifestó ser progenitora de la persona requerida y para el momento de la comparecencia se encontraba su hijo durmiendo, permitiéndonos el libre acceso hacia el interior de la vivienda y señalándonos la habitación donde se encontraba dicho sujeto, procedimos a despertarlo y a imponerlo del motivo de nuestra presencia, quien sin coacción ninguna nos informó haber participado en el hecho de la farmacia, conjuntamente con otro sujeto apodado “EL Morocho”, y cuatro funcionarios de las Policía Municipal, motivo por el cual fue trasladado a la sede de nuestro despacho, donde fue impuesto de sus derechos constitucionales y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puesto a la orden del Ministerio Público, posteriormente se procedió a identificar al sujeto apodado como “El morocho”, fueron remitidas las actuaciones con las evidencias y solicitándole orden de captura a dicho sujeto.

A los efectos de dar valor probatorio a la declaración rendida por este ciudadano, se observa que la misma se corresponde y guarda estrecha relación con lo expresado por el ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, quien expresó haber participado en el robo con los ciudadanos HERNAN EL MONO y WLADIMIR, también se corresponde y guarda relación con lo expresado por los ciudadanos ILDEFONZO ELOY RAMIREZ RODRIGUEZ y TOCHON JOSE CIPRIANO. En tal sentido este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la deposición del funcionario MIGUEZL DIAZ.

El testimonio de la ciudadana GIL RODRIGUEZ NAYVET JOSEFINA, quien al momento de rendir declaración expresó: Bueno, ese día como de costumbre estaba trabajando y a la hora de la salida, nuestro amigo y compañero LARRY, a echarnos una manito a cerrar el negocio, yo estaba en la oficina cuadrando el diario, cuando entra mi amiga y me dice que no haga bulla, ni ruido ni valla a gritar nada por que nos están atracando y yo sin levantar la cara lo tomo en mamadera de gallo y yo le digo a ella que no juegue con eso y ella me dice que no es juego y cuando escucho la voz del muchacho que me dice pégate contra la pared me doy cuenta que no era la voz de Larry y yo no le vi la cara al muchacho, por que cargaba una gorra y una franela como de color guayaba, el muchacho me dice quédense tranquilas que yo soy un matón, me gusta matar, que colaboremos y nos decía que abriéramos la caja fuerte y nosotras le decíamos que no teníamos caja fuerte por que ahí no hay caja fuerte y eso fue cuando escuchamos los tiros y el sale y mi amiga y yo nos tiramos al suelo.

A los efectos de dar valor probatorio al testimonio de la precitada ciudadana, observamos que la declaración de la precitada ciudadana se corresponde y guarda relación con el testimonio de la ciudadana MILANO DE PEREIRA ALEXANDRA CARMEN, quien al momento de deponer en la sala de audiencias, la misma expresó: Yo estaba parada junto a una de la cajas esperando que el joven policía cerrara, el policía se encargaba siempre de la seguridad de la farmacia como el era amigo de la doctora y cuando vemos que entra con dos sujetos y uno de ellos se me fue encima me obligó a ir a la oficina y que le entregamos el dinero y al poco tiempo escuchamos una detonación y el tomó la cartera y salió y cuando nos asomamos por la ventana vimos que era el policía que estaba en el suelo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de las ciudadanas GIL RODRIGUEZ NAIVET y MILANO ALEXANDRA CARMEN.

PRUEBAS TESTIMINIALES ADMITIDAS A FAVOR DE LA DEFENSA

El testimonio de la ciudadana MILENA ORTIZ FLORES, quien al momento de rendir declaración testimonial expresó el señor Hernán se encontraba donde la comadre estábamos tomando y el llego allí eran como las 08 y pico de la noche y yo veo un carro con un compañero de trabajo, el se fue y quedamos allí tomando y el se fue como a las 11 cuando ya no íbamos acostar porque lo llamaron del comando.

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de la precitada ciudadana, ya que describe con el mismo los hechos que capto a través de su percepción sensorial.

El testimonio de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA AGUILAR MEDINA, quien al momento de rendir declaración expresó “Mi hermano llego a mi casa con un compañero de trabajo en un carro como a las 08: y media y nos tomamos unas cervezas y el chamo del carro se fue y se quedo mi hermano y el amigo, llego un muchacho en una moto y luego se fue, al rato se fue el amigo de mi hermano y luego nos fuimos a dormir luego lo llamaron del comando y me pidió plata para irse ya que habían herido a un policía eso fue un 24 de julio del año pasado; eran como las 08:30p.m mas o menos.

Este Tribunal observa que la declaración rendida por esta ciudadana, se corresponde y guarda estrecha relación con el testimonio de la ciudadana MILENA ORTIZ FLORES, quien expresó que el ciudadano HERNAN se fue por que lo llamaron del comando, en tal sentido se le concede pleno valor probatorio al testimonio de la ciudadana GLEDYS JOSEFINA AGUILAR MEDINA.

El testimonio de la ciudadana BENICIA MACUARE, quien al momento de rendir declaración testimonial expresó “Yo lo que tengo que decir el día 25 como a las 09 y media estaba un carro malibu verde y estaba llegando mi hijo y se monto en ese carro y en ese momento yo lo único que vi fue al que le dicen el mono. Lo vi dentro del carro, era medio moreno; Mi hijo no me dijo para donde iba; El día 25 cuando llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Tocaron la puerta y dijeron que era la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; Entraron me pegaron la mano en el pecho y me dijeron que buscaban a cabezón y me dijeron que se había metido en un problema y entraron y se lo llevaron; el carro lada verde llego al otro día.

Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio al testimonio de esta ciudadana ya que se corresponde con lo expresado en sala por los ciudadanos TOCHON JOSE CIPRIANO e ILDEFONSO RAMIREZ RODRIGUEZ, quienes manifestaron haber visto al ciudadano apodado EL MONO en un vehículo Malibu de color azul, el día de la ocurrencia de los hechos.

El testimonio del ciudadano YUHEN JOSE PEREDA CARVAJAL, quien expresó “Hernán llego con compañero de trabajo a eso de las 06:00p.m, como a las 08 y algo me pidió el favor que le diera la cola a los cocos a la casa de su hermana, yo lo traslade hasta allá nos tomamos una cervezas y luego me retire por que tenia que buscar a mi pareja a las diez, a el lo acompañaba el acusado de nombre WLADIMIR.

Observa este Tribunal que la declaración rendida por este ciudadano guarda estrecha relación con las deposiciones de las ciudadanas GLEDYS JOSEFINA AGUILAR y MILENA ORTIZ, quienes señalaron que el ciudadano HERNAN, llegó a eso de las 8 de la noche con un compañero de trabajo. En tal sentido se le concede pleno valor probatorio al dicho del ciudadano YUHEN JOSE PEREDA CARVAJAL.

El testimonio del ciudadano ARGELIS JESUS CARVAJAL ROMANO, quien en sala expresó “El día 24 de julio me encontraba en mi residencia en los cocos con mi esposa y milena a eso de las 08 llego mi cuñado y un compañero de trabajo y la persona que lo llevo en un carro al rato el señor del carro se fue y llego una persona en una moto luego se fue y a eso de las 11 se retiro mi cuñado Hernan Aguilar; el Llego en un carrito negro como de 08:30p.m o las 09:00p.m; Nos tomamos una cerveza y conversar pasar un rato tranquilo; el que trajo a mi cuñado tubo un ratito nada mas y se fue; Si mi cuñado acostumbraba a visitar mi residencia.

Observa este Tribunal que la declaración de este ciudadano se corresponde con la declaración de los ciudadanos GLEDYS JOSEFINA AGUILAR, MILENA ORTIZ y YUHEN JOSE PEREDA CARVAJAL, como se explico anteriormente en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a su declaración.

El testimonio del ciudadano HENRY MANUEL CARRION ESTRADA; quien al momento de declarar expresó “En la noche del suceso lo que se esta hablando en el tribunal yo me encontraba en mi casa que es una licorería, a eso de la 09 de la noche se cierra el negocio y es la hora de salida en la moto en que acostumbro a salir y en doy una vuelta con unas cervezas y luego de hablar con Wladimir había hablado con Wladimir como a las 08 y media y me dijo que estaba por los cocos, llegue a eso de las 09:30p.m de la noche y al llegar al sitio me lo encontré afuera de una casa a Wladimir y a Hernán y estaban despidiéndose de un carrito que iba saliendo cuando yo venia llegando al irse el carro nos sentamos en la moto a tomar cerveza al frente de la casa había unas personas sentadas y luego me retire a cenar.

En tal sentido este Tribunal observa que el dicho de este ciudadano guarda relación con lo expresado en sala por los ciudadanos GLEDYS JOSEFINA AGUILAR, MILENA ORTIZ y YUHEN JOSE PEREDA CARVAJAL, como consecuencia de ello este tribunal aprecia y valora su testimonio.

El dicho del ciudadano ALBERT FRANCISCO GRANADO NAVARRO, titular de la cedula de identidad numero V-19.139.182, quien expresó “Recuerdo yo que fue el 24 de julio de 2010 un día sábado, me encontraba yo en el sector de centro poblado en la casa del compañero Omar Martínez, en el cual manteníamos allí un compartir, pasamos todo el día allí y a eso de las 10:00 a 10:40p.m si mal no recuerdo sale de adentro la esposa del compañero que lo estaban llamando del comando y se paro atender la llamada a poco momentos salio y me dijo que por instrucciones de la superioridad que nos fuéramos al comando que habían matado a un compañero paras ese entonces, el superior era Manzano que fue quien llamo, a pocos momentos que el compañero me indica nos fuimos al comando, como a los 04 o 03 minutos llego una patrulla de la policía indicándonos lo mismo.

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio al dicho de este ciudadano

El testimonio del ciudadano DAVID RAFAEL SALAZAR FIGUEREDO, “Recuerdo un 24 de julio de 2010 estábamos en la casa de Omar Martinez haciendo una comida y jugando cartas como desde las 09:00 a las 10:00 p,m la esposa le aviso que lo estaban llamando del comando el salio en su carro con su compañero granado y de allí no se mas nada”.

Este tribunal le confiere pleno valor probatorio al dicho de este ciudadano ya que se corresponde con lo manifestado en sala por el ciudadano ALBERT GRANADO NAVARRO, quien expresó que la esposa de OMAR MARTINEZ le dijo que lo estaban llamando y se fue.

El testimonio del ciudadano MARIÑO TORO IRWIN JOSE, quien manifestó “Yo estaba sentado en una esquina jugando domino con unos amigos y tomándonos unos tragos y llego el señor Hernán Aguilar y tuvieron allí un rato y a eso de las 08:30 o 09:0p.m le pidieron a un amigo que lo llevara y de allí se fueron en un carro, yo me que de allí 15 minutos mas y luego me fui a mi casa”.

Este tribunal observa que el testimonio de este ciudadano se corresponde con el testimonio del ciudadano YUHEN PEREDA, quien expresó “Hernán llego con compañero de trabajo a eso de las 06:00p.m, como a las 08 y algo me pidió el favor que le diera la cola a los cocos a la casa de su hermana, yo lo traslade hasta allá nos tomamos una cervezas y luego me retire por que tenia que buscar a mi pareja a las diez, a el lo acompañaba el acusado de nombre WLADIMIR.

En tal sentido se le concede pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano MARIÑO TORO IRWIN.

El testimonio del ciudadano LARA ABREU RICHARD OMAR, quien expresó: “El día ese llegó el Hernan, al Barrio Raúl Leoni 2, donde jugabamos domino y tomábamos tragos, él se puso a servir, como a las 08:30 p.m., me dijo que para ir donde una hermana de él en los cocos, le dije que tenia un compromiso, el amigo Yuhen lo llevo a los cocos y yo me fui. Es todo”.

Observa este tribunal que la declaración de este ciudadano se corresponde y guarda relación con la rendida por el ciudadano YUHEN PEREDA, quien señaló que HERNAN le pidió el favor de que lo llevara hasta la casa de su hermana en los cocos. En tal sentido se le concede pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano LARA ABREU ROCHARD OMAR

Así pues, analizadas como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado, como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este tribunal, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO), imputado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los ciudadanos OMAR MARTINEZ BECERRA, HERNAN AGUILAR y WLADIMIR MENDOZA MAYO.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE SE DESESTIMAN:

El testimonio de los funcionarios ORLANDO VENEGAS, ALMIR DÍAZ, LUÍS SOLER, FRANCISCO SÁNCHEZ, FRANKLIN PEÑA Y RAMÓN MORALES, todos estos quienes para el momento de la ocurrencia de los hechos se encontraban adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Tucupita; CARMEN VILLARROEL Y KEILA CASANOVA, ROSA YÁNEZ Y MARI MORENO, adscritas de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Monagas, ya que no acudieron a rendir declaración y este tribunal ordenó su conducción por intermedio de la fuerza publica y en razón de que los referidos funcionarios no comparecieron fue por lo que este tribunal acordó prescindir de esas pruebas testimoniales, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 357 ultimo único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

ESTE TRIBUNAL RECEPCIONO LAS SIGUIENTES PRUEBAS DOCUMENTALES

Acta de prueba anticipada realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde rindió declaración testimonial el ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, la cual este tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA


Inspección Técnica Criminalísticas N.710, de fecha 24/07/10,
practicada por los funcionarios INSPECTOR JEFE. ORLANDO VENEGAS, SUB/INSPECTOR.
ULMIR DÍAZ, DETECTIVES. LUÍS SOLER, FRANCISCO SÁNCHEZ, AGENTES DE
INVESTIGACIÓN, MIGUEL DÍAZ, FRANKLIN PEÑA Y RAMÓN MORALES adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a la farmacia plaza,
ubicada en la calle Petion, frente a la plaza Bolívar, Tucupita,
estado delta, a cuya probanza documental este Tribunal la estima y le asigna merito y valor probatorio, por cuanto la misma demuestra el sitio de ocurrencia del hecho y siendo que el funcionario MIGUEL DIAZ, acudio al contradictorio, reconociéndola en contenido y firma, deponiendo sobre la misma, con esta probanza queda plenamente probado el sitio del suceso. ASI SE DECLARA..-
Protocolo de Autopsia Nro 1700, SUSCRITO POR LA DRA MARLENE
LOPEZ DE CASTRO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas del Estado Bolívar, a quien en vida respondiera al nombre de: CAPRIATA
.OPEZ LARRY ONEILL. C.1.15.790.285, a cuya probanza este Tribunal aprecia y le confiere pleno valor probatorio, aun cuando el referido experto no compareció al debate objeto de la presente causa a ratificar su contenido y firma, en razón de que el Ministerio Publico prescindió de su declaración testimonial, sin embargo este Tribunal en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 06 de Agosto de 2007
Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia de reconocimiento. ASI SE DECLARA.-

Inspección Técnica Criminalística N° 711, de fecha: 25/07/2010, realizada, por Funcionarios: Detective LUÍS SOLER y Agente. MIGUEL DÍAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al departamento de patología forense del Hospital Doctor Luís Razetti, ubicado en la avenida Perimetral con calle Bolívar, de esta ciudad , a cuya probanza documental este Tribunal la estima y le asigna merito y valor probatorio y siendo que el funcionario MIGUEL DIAZ, acudió al contradictorio, reconociéndola en contenido y firma, deponiendo sobre la misma, con esta probanza queda plenamente probado el sitio del suceso. ASI SE DECLARA. ASI SE DECLARA.

Reconocimiento Legal N. 179, de fecha 25/07/2010, suscrita por el detective. LUÍS SOLER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al.- un(01) arma de fuego, cañón corto , tipo pistola, marca BRYCO ARMS, calibre 9 Mm., modelo JENNING NINE, serial 1331902, 2.- un (01) arma cañón corto , tipo revolver, marca TAURUS, calibre 357, serial QD503820, serial de la mas 5545, 3.-tres(03) conchas, calibre 7,65 Mm., de forma cilindrica, para arma de fuego tipo pistola, a cuya probanza este Tribunal aprecia y le confiere pleno valor probatorio, aun cuando el funcionario que la suscribió y practico no compareció al debate objeto de la presente causa a ratificar su contenido y firma, en razón de que el Ministerio Publico prescindió de su declaración testimonial, sin embargo este Tribunal en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 2007 Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia de reconocimiento. ASI SE DECLARA.-

Datos personales de los titulares de las líneas telefónicas correspondientes a los números (0424) 9725635, (0414) 0414) 9970844, (0414) 8810807 y (0424)9553628, solicitadas en fecha 26-07-0, según oficio 9700-123-2351 al jefe de seguridad de la compañía Movistar, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta de entrevista rendida por el ciudadano YOVENNYS GOMEZ MACUARE en fecha 25/07/207 Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, quien expresó yo no mate a nadie a mi se me cayo la pistola en el sitio quien mato al policía fue el morocho y quien nos llevo a robar a ese sitio fueron unos policías municipales y ellos mismos nos sacaron después que morocho le dio el tiro al poli en un Malibu azul uno de ellos funcionarios que es negrito estaba con otro funcionario con una gorra de jeans y el de atrás es trigueño si los veo los conozco todos son funcionarios, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

Acta policial de fecha 25-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejaron constancia los funcionarios actuantes que se presentó de manera espontánea ante la sede de ese órgano de Investigaciones el imputado LEOSMAR MRANTE, quien librede coacción y apremio manifestó estar dispuesto a colaborar con las investigaciones y refiere que ciertamente participo en el hecho donde resulto muerto el funcionario de la Policía Municipal de Tucupita CAPRIATA LÓPEZ Larry Oneill y relata espontáneamente libre de coacción y apremio lo siguiente: "BUENO YO EN COMPAÑÍA DE OTROS TRES FUNCIONARIOS DE LA POMU PLANIFICAMOS EL ROBO EN LA FARMACIA "PLAZA" BUSCAMOS A DOS PANAS QUE LE DICEN "MOROCHO" Y "CABEZÓN", QUIENES VIVEN EN HACIENDA DEL MEDIO, EL FUNCIONARIO OMAR MARTÍNEZ PUSO UNA PISTOLA 9MM Y EL FUNCIONARIO BLADIMIR PUSO EL 7,65, EL DÍA SÁBADO EN HORAS DE LA NOCHE BUSCAMOS A MOROCHO Y CABEZÓN PARA QUE HICIERAN EL ROBO, LO DEJAMOS EN EL SITIO COMO A LAS NUEVE Y MEDIA E LA NOCHE PARA LUEGO PASARLOS BUSCANDO; NOSOTROS NUNCA PENSAMOS QUE IBAN A MATAR A LARRY, CUANDO ESCUCHAMOS LOS DISPAROS FUI A BUSCAR EN MI CARRO JUNTO A ÑEKO HERNÁN AGUILAR Y MENDOZA BLADIMIR, A MOROCHO Y CABEZÓN EN ESO DOS FUNCIONARIOS DE POLÍTICA EFECTUARON UNOS DISPAROS A LOS DOS PANAS QUE IBAN CORRIENDO, LOS MONTAMOS EN EL CARRO Y NOS FUIMOS DEL LUGAR, DESPUÉS LO DEJAMOS AL FRENTE DEL MATADERO MUNICIPAL, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem, sin embargo observa este tribunal que la declaración rendida por este ciudadano ante el órgano de investigaciones se corresponde y guarda relación con el testimonio del ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, quien bajo las reglas de la prueba anticipada declaró ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial y expuso entre otras cosas Estábamos en mi casa y me fueron a buscar en un malibu azul, vine yo me monte y cuando me monte en el carro estaban tres funcionarios y otro más, y de allí nos fuimos para el centro a robar la farmacia y le dimos vuelta y vuelta hasta que apagaron la luz, y le caímos al policía. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: EL MONO, BLADIMIR, EL ÑECO Y EL MOROCHO. Y ASI SE DECLARA.

TRASCRIPCIÓN DE CONTENIDO A UN EQUIPO MÓVIL TIPO CELULAR, MARCA MOTOROLA, de fecha 25-07-10, suscrito y practicado por el Agente. PEÑA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de los siguientes mensajes de textos recibidos Fecha 25-07-2010, hora 17:45 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807QUÉDESE TRANQUILO QUE TODO VA A SALIR BIEN. Fecha 25-07-2010, hora 07:46 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 DONDE ESTAS. Fecha 25-07-2010, hora 07:46 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 DONDE. Fecha 24-07-2010, hora 12:45 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 2 SIN CONTESTAR. Fecha 24-07-2010, hora 12:59 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 DONDE ESTAS. Fecha 24-07-2010, hora 11:32 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 TRABAJA JUNTOS. Fecha 24-07-2010, hora 11:32 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 CADA GOCIO QUE YO HAGA Y CADA VERGA QUE ME PICHAN AL 1ERO QUE YO SCO ES ATI Y EL COMPADRE PERO TU ESTAS HACIENDO VERGA CON OTRA SÍTE TU DICES SI NO VAMOS . Fecha 23-07-2010, hora 12:07 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 CONO E TU MADRE.. Fecha 22-07-2010, hora 11:16 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 CONO VENA BUSCAR LA PISTOLA Q NECESITO ARRÉGLALA PARA TENERLA LISTA PARA MAÑANA. Fecha 22-07-2010, hora 08:05 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 AQUÍ LA PISTOLA ESA VERGA C TRANCO VEN A BUSCARLA, a cuya probanza este Tribunal aprecia y le confiere pleno valor probatorio, aun cuando el funcionario que la suscribió y practico no compareció al debate objeto de la presente causa a ratificar su contenido y firma, en razón de que el Ministerio Publico prescindió de su declaración testimonial, sin embargo este Tribunal en atención a jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto de 2007 Expediente N° 07-0135. Sentencia N° 490, donde ha dejado sentado que La experticia puede ser incorporada al debate oral y publico como prueba documental, y la incomparecencia del experto a los efectos de su ratificación, no limita ni desvirtúa la experticia como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio, este Tribunal en observancia al referido fallo jurisprudencial, le confiere valor probatorio a la referida experticia de reconocimiento. ASI SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO) y Farmacia Plaza, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resultó ser que los ciudadanos WLADIMIR MENDOZA y HERNAN AGUILAR, fueron las personas que conjuntamente con el ciudadano LEOSMAR MORANTE, ubicaron y trasladaron al ciudadano YOVENNYS ENMANUEL MACUARE y a otro ciudadano apodado EL MOROCHO hasta la farmacia plaza, ubicada en la calle Petion al frente de la Plaza Bolívar de esta ciudad, en horas de la noche del día veinticuatro (24) de Julio del año dos mil diez (2010) donde el ciudadano LARRY O NEILL CAPRIATA LOPEZ, perdió la vida, cuando el ciudadano YOVENNYS MACUARE y el ciudadano apodado EL MOROCHO, ingresaron armados y uno de ellos con la cara con un pasamontañas, a la precitada farmacia, con la finalidad de ejecutar un robo en dicho local se encontraba de manera circunstancial, el ciudadano LARRY CAPRIATA, quien se acercó a la farmacia a comprar unos pañales para su hijo, cuando ya estaba por cerrar dicha farmacia, en el momento en que el funcionario Larry Capriata, estaba ayudando a una de las trabajadoras de la farmacia a bajar la santa maría, se le acercaron dos sujetos, manifiestamente armados, y los someten, mientras uno de los sujetos se dirige a la oficina donde se encontraba la otra empleada, contando el dinero de lo realizado en el día, el otro sujeto armado, se encontraban sometiendo al funcionario policial, quien de acuerdo a la versión suministrada por uno de ellos -Yovennys Enmanuel Gómez Macuare-, había manifestado que no estaba armado, sin embargo al percatarse el precitado ciudadano que el funcionario tenía su arma trato de despojarlo de ella, y allí se inicio un forcejeo, en el cual el agresor, quedo desarmado y el funcionario, logro sacar su arma y accionarla en contra de la humanidad del agresor, sin embargo la bala solo lo rozo y este inmediatamente salio corriendo, esta acción llamo la atención del otro sujeto que se encontraba en la oficina de la farmacia, buscando el dinero, el cual ya había metido en la cartera de una de las trabajadoras, cuando sale de la oficina, observa el forcejeo, entre el funcionario y el otro sujeto, y como el funcionario acciona su arma contra el hoy imputado Yovenny Enmanuel Gómez Macuare, el sujeto que viene saliendo de la oficina con el dinero, y dispara contra la humanidad del funcionario policial, en reiteradas oportunidades, logrando impactarle, no obstante cuando el funcionarios va cayendo, de igual manera responde a la agresión y estos salen corriendo de la farmacia. De allí son sacados por los funcionarios policiales LEOSMAR MORANTE, WLADIMIR MENDOZA, HERNAN AGUILAR y otro ciudadano apodado el MOROCHO quienes los habían buscado buscando por su casa en un vehiculo MALIBU azul para realizar el robo en la farmacia y los llevaron a la farmacia y dieron vueltas hasta que apagaron las luces y es allí cuando salieron a efectuar el robo trabajo y se consiguieron al funcionario policial LARRY CAPRIATA y a la empleada bajando la santa maría de la Farmacia y luego que se sucintaron los hechos antes plasmados, y los ciudadanos HERNAN AGUILAR, WLADIMIR MENDOZA y LEOSMAR MORANTE, también funcionarios, llevaron a los ciudadanos YOVENNYS MACUARE y al ciudadano apodado el CABEZON los llevaron una vez que los recogieron al Matadero, municipal de esta ciudad, donde estaba prestando servicios el funcionario policial apodado El Mono, que quedo identificado como Leosmar Morantes. Asimismo se demostró durante el desarrollo del debate que el ciudadano OMAR MARTINEZ BECERRA, fue la persona que suministro un arma de fuego al ciudadano LEOSMAR MORANTE para la ejecución del robo, como se explicara mas adelante, sin embargo no se demostró la materialidad y la consiguiente responsabilidad penal de los precitados ciudadanos en la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, suele también cometerse cuando se perpetra por varias personas y en cuanto al número de personas el código penal requiere que sean varias, lo que supone una asociación previa para la comisión del hecho punible, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los precitados ciudadanos del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas el ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, al momento de rendir declaración conforme a las reglas de la prueba anticipada por ante el Tribunal segundo de control, expresó entre otras cosas que estaban en su casa y lo fueron a buscar en un Malibu azul, vino y se montó y cuando se monte en el carro estaban tres funcionarios y otro más, y de allí se fueron para el centro a robar la farmacia y le dieron vuelta y vuelta hasta que apagaron la luz, y le cayeron al policía, cuando se montaron estaban los 3 funcionarios de allí se fueron, se quedaron por delfín Mendoza y a preguntas formuladas por el Ministerio Publico de la fiscal respondió: EL MONO, BLADIMIR, EL ÑECO Y EL MOROCHO, me fueron a buscar a mi casa. El vehiculo era un malibu azul claro. Si son policías los que me fueron a buscar, son de la municipal. Los funcionarios nos estaban esperando afuera de la farmacia, el mono, bladimir y el ñeco. Este Tribunal recepcionó el testimonio del ciudadano YOVENNYS ENMANUEL GOMEZ MACUARE, en virtud de que para el momento de la realización del debate, no existía el obstáculo legal que generó la recepción de su testimonio de forma anticipada conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En el momento de rendir declaración el precitado ciudadano ante este Tribunal, el mismo expresó entre otras cosas que el dijo eso en la prueba anticipada por que del CICPC lo habían amenazado pero que el no conocía a los acusados, que en la prueba anticipada cuando el señalaba a uno de los acusados como EL ÑECO, se refería a CHICHO, a HERNAN, afirmación esta que resulta contradictoria, por que afirma no conocer a los acusados y luego afirma referirse a CHICHO, es decir a HERNAN, por lo que este tribunal arriba a la conclusión que este ciudadano miente al expresar que no conocía a los acusados. Asimismo afirmó este ciudadano que el señalo a los acusados en la prueba anticipada por que los del CICPC le habían dicho, que si no señalaba a los acusados, lo iban a llevar al basurero y lo iban a matar, afirmación esta que a criterio de este Tribunal también resulta ser falsa, por cuanto el mismo manifestó en la prueba anticipada que tenia por su vida por que un hermano de LEOSMAR MORANTE lo había amenazado. Siendo esa la razón por la cual se le recepción su declaración conforme a las reglas del articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo narrado por este ciudadano demuestra como los ciudadanos LEOSMAR MORANTE, BLADIMIR MENDOZA y HERNAN AGUILAR fueron a buscarlo hasta su casa para cometer el hecho punible, endilgado en su contra. Asimismo constata este Tribunal que el ciudadano YOVENNYS ENMANUEL MACUARE, admitió los hechos que le endilgó el Ministerio Publico en el libelo acusatorio, lo que demuestra que los ciudadanos BLADIMIR MENDOZA y HERNAN AGUILAR, participaron en la perpetración del delito conjuntamente con su persona, tal y como fue señalado por el Ministerio Publico en el capitulo correspondiente del libelo acusatorio. Asimismo de la transcripción de contenido a un equipo móvil celular que portaba el ciudadano MORANTE LEOSMAR marca MOTOROLA de fecha 25 07 10, suscrito y practicado por el Agente. PEÑA FRANKLIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, vemos que el ciudadano OMAR MARTINEZ BECERRA, suministró un arma de fuego para la perpetración del delito, ya que en dicha transcripción se dejo constancia de los siguientes mensajes de textos recibidos Fecha 25-07-2010, hora 17:45 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807QUÉDESE TRANQUILO QUE TODO VA A SALIR BIEN. Fecha 25-07-2010, hora 07:46 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 DONDE ESTAS. Fecha 25-07-2010, hora 07:46 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 DONDE. Fecha 24-07-2010, hora 12:45 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 2 SIN CONTESTAR. Fecha 24-07-2010, hora 12:59 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 DONDE ESTAS. Fecha 24-07-2010, hora 11:32 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 TRABAJA JUNTOS. Fecha 24-07-2010, hora 11:32 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 CADA GOCIO QUE YO HAGA Y CADA VERGA QUE ME PICHAN AL 1ERO QUE YO SCO ES ATI Y EL COMPADRE PERO TU ESTAS HACIENDO VERGA CON OTRA SÍTE TU DICES SI NO VAMOS . Fecha 23-07-2010, hora 12:07 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 CONO E TU MADRE.. Fecha 22-07-2010, hora 11:16 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 CONO VEN A BUSCAR LA PISTOLA Q NECESITO ARRÉGLALA PARA TENERLA LISTA PARA MAÑANA. Fecha 22-07-2010, hora 08:05 remitente OMAR MARTÍNEZ 04148810807 AQUÍ LA PISTOLA ESA VERGA C TRANCO VEN A BUSCARLA, lo que demuestra que el ciudadano OMAR MARTINEZ, lee suministró al ciudadano LEOSMAR MORANTE con antelación a la ejecución del robo a la farmacia un arma de fuego, para la perpetración del hecho punible.
De igual forma observa este tribunal que no existe un vínculo, conexión o relación de causalidad para que este funcionario y los demás funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, involucren al acusado OMAR MARTINEZ BECERRA, al dejar constancia en el acta de investigación penal de fecha 25 07 10 y en la transcripción antes descrita, si tales mensajes no hubiesen sido enviados por el al teléfono móvil del ciudadano LESMAR MORANTE.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos HERNAN AGUILAR, BLADIMIR MENDOZA y OMAR MARTINEZ, admitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal.

ALEGATOS DE LAS PARTES LITIGANTES

Concluyó el defensor público Abg. OSWALDO PEREZ, quien entre otras cosas afirmó que OMAR MARTINEZ estaba en su residencia cuando recibió la triste noticia de que habían matado a su compañero, que la tesis del Ministerio Publico era que andaban el 24 de Julio en compañía del ciudadano apodado el mono, mientras que el Ministerio Publico que el testigo YOVENNYS GOMEZ mintió y se convirtió en un auxiliador.

Comienza este Juzgado constituido de manera unipersonal, por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, tal y como ocurrió en el caso de marras.

Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del código de enjuiciamiento criminal.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como ya se dejó asentado mas arriba, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos HERNAN AGUILAR, BLADIMIR MENDOZA y OMAR MARTINEZ, en su comisión pues la Fiscalía logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar ningún elemento de convicción aportado por el Estado, en relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO), por el cual se acusó a sus defendido, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos HERNAN AGUILAR, BLADIMIR MENDOZA y OMAR MARTINEZ, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, establece una sanción de quince (15) a veinte (20) años de prisión, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena aplicar en DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Asimismo quedan condenados los encartados a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en funciones de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 345 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara CULPABLE a los ciudadanos OMAR MARTINEZ BECERRA, venezolano, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 26-04-1974, de 36 años de edad, hijo Teresa Becerra (v) Omar Martínez (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio, funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciado en Centro Poblado de Cocuina, calle principal, primera casa, 0287-4158231, titular de la cedula de identidad 11.211.804, 0414-8810807; HERNAN AGUILAR MEDINA, venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 23-09-1982, de 27 años de edad, hijo de Gladis Medina (v) y Hernán Aguilar (v), grado de instrucción bachiller, casado, de profesión u oficio funcionarios policial con 06 años de servicio, residenciando en san Rafael Raúl Leoni, calle 02, manzana 03, casa Nº 13, titular de la cedula de identidad Nº 16.215.631, numero de teléfono 04147605811 y BLADIMIR ELIAS MENDOZA MAYO, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 02-08-1985, de 25 años de edad, hijo de Militar Mayo (V) Y Ino Yon Mendoza (v), grado de instrucción segundo semestres de educación física, de profesión u oficio funcionarios policial, con 06 años de servicio, 16.698.273, Urbanización Argimiro García, transversal 2, casa numero 09, teléfono numero 0414-9970844, por ser responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en agravio del ciudadano LARRY CAPRIATA (OCCISO). En consecuencia, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 345 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN. Asimismo se condenan a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y en virtud de que no es posible, aplicar la sanción dispuesta en el ordinal 2do del articulo 16 del Código Penal, motivado a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, numero 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, cuyo carácter es vinculante, donde advierte la sala Constitucional, sobre la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, no se le impone la referida pena accesoria. SEGUNDO: Se mantienen privados de libertad al ser estos condenados a una pena privativa de libertad mayor de cinco años. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la defensa. CUARTO: Se absuelve a los ciudadanos HERNAN AGUILAR, BLADIMIR MENDOZA y OMAR MARTINEZ, del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 06 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: No se imponen costas procesales a los precitados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem Se aplicaron los artículos 458, 37, del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365,366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la presente decisión. Notifíquese al ciudadano fiscal segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. DIOGENES TIRADO, al ciudadano defensor publico Abg. OSWALDO PEREZ y a la victima ciudadana HAIDEE LOPEZ DE CAPRIATA. Cúmplase.-
EL JUEZ

ABOG. JORGE CARDENAS MORA

EL SECRETARIO

ABOG. GUSTAVO AGUILAR