REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000435
ASUNTO : YP01-P-2012-000435


RESOLUCIÓN Nº 60-2012

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 28 de junio de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- , de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-05-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.604.566, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción quinto grado, Hijo de Eudis Sarabia (v) y Diogner González (v), residenciado en Barrio La Guardia, Calle El Hueco de Pedro, casa Nº 6, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.

En fecha 28 de junio de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano DIOGMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de DURAN FLORES DENYS JOSÉ.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 342 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano DIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, son los siguientes:

“El día 18 de diciembre de 2011, cuando eran aproximadamente la 01:00 horas de la mañana se encontraba el ciudadano DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA conocido como “EL PERROTE”, ingiriendo bebidas alcoholicas en compañía del ciudadano GARCIA HAVI JOSÉ ANTONIO conocido como “EL FLACO”, en el sector Barrio La Guardia, específicamente en la zona conocida como “EL HUIECO DE PEDRO”, en ese momento pasaba por el lugar el ciudadano DENNYS JOSÉ DURAN ROBLES, cuando fue visto por el ciudadano DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA “El Perrote”, quien enseguida lo apuntó y le disparó con una escopeta recortada que portaba, posteriormente le dio varios golpes y le produjo varias heridas con un arma blanca en varias partes del cuerpo. Lo que amerito su traslado hasta el hospital de Guaiparo en San Felix, estado Bolívar, donde falleció por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESIONES EN EL PANCREAS, EPLIPLON, HIGADO RIÑONES… PRODUCIDAS POR PROYECTILES Y ARMA BLANCA…”

El Fiscal ratifico su oferta de pruebas contenida en su escrito acusatorio, solicito la admisión de la acusación y de las pruebas, solicito el enjuiciamiento de los acusados, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal; solicito que una vez admitida la acusación se ordenara la apertura del debate.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 375 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó su voluntad de admitir los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, con la rebaja respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de investigación penal de fecha 27 de diciembre de 2011, suscrita por la comisión actuante del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de la copia del certificado de defunción de quien en vida se llamara DURAN ROBLES DENNYS JOSÉ, de la reseña fotográfica, de las actas de entrevista, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO que ha quedado demostrado con el efectivo hallazgo del cadáver de la victima, el cual al examen macroscópico, se le apreciaron heridas por arma de fuego y heridas por arma blanca, lo que supone que se trata efectivamente de una muerte violenta y con cuyos fundamentos se apoya la acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, de los testigos instrumentales entrevistados y así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, como lo es en este caso la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.

Al haber el ciudadano DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, admitido los hechos, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado DIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, el cual contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.


Ahora, al practicar la rebaja de ley, conforme al último párrafo del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata de un delito de homicidio, cuya pena supera los ocho años en su límite superior, en el cual hubo violencia contra las personas, este Juzgador por imperativo legal, sólo rebaja hasta un tercio de la pena aplicable; en consecuencia se tiene, que al rebajar la tercera parte de la pena arriba mencionada, la pena en definitiva a cumplir es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberán cumplir el acusado DIOMAR ANTONIO GONZÁLEZ SARABIA es de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano DIOMAR ANTONIO GONZALEZ SARABIA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 25-05-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.604.566, de estado civil soltero, de oficio albañil, grado de instrucción quinto grado, Hijo de Eudis Sarabia (v) y Diogner González (v), residenciado en Barrio La Guardia, Calle El Hueco de Pedro, casa Nº 6, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en agravio de quien en vida se llamara DENNYS JOSÉ DURAN ROBLES y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 19 de octubre de 2023.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ANGEL LUIS SARABIA