REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000307
ASUNTO : YP01-P-2012-000307
RESOLUCIÓN Nro. 64.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
SECRETARIO: Abg. Lizgreana Palma
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
ACUSADO: ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado e hijo de Armando Marcano (v) y María Moreno (v).
ABOGADO DEFENSOR: Defensor Público Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 24 de abril de 2012; 09 de mayo de 2012; 14 de mayo de 2012; 22 de mayo de 2012; 05 de junio de 2012; 19 de junio de 2012 y 04 de julio de 2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado Villanueva, ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2012, en procedimiento policial, practicado por comisión integrada por los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana 1TTE Azocar Gómez Abdias, TTE Pérez Darwin Jesús, SM/2 López Amaricua Carlos, SM/3 Mudarra Vallenilla Luís, SM/3 Vargas Rondón José, S1 Álvarez Franco Wilfredo; S/2 Ávila Bello Nolvis; S/2 García Luís, S/2 Ruiz Raúl Alberto; S/2 Marcano Blanco Demery; S/2 Sánchez Roa Favier; S/2 Casanova Añez Balmiro y S/2 Berbesi Pérez Guillermo, adscritos al Grupo Anti Extorsión y secuestro del Comando Regional Nº 8 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 8, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando en funciones de Órgano de Policía de investigación Penal, y por instrucciones del ciudadano Coronel Comandante del Grupo Anti extorsión y secuestro número 8, salieron de comisión con destino a la población de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, con la finalidad de procesar una información de carácter delictual en dicha jurisdicción. La comisión actuante del procedimiento llegando a la mencionada localidad, aproximadamente a unos 400 metros de la vía principal, entrada vía rustica hacia el “Cerro Grande”, al pasar por la entrada de un portón de color azul, observaron a dos sujetos, quienes salieron corriendo en forma sospechosa, que por el poco alumbrado eléctrico no se pudieron localizar, salieron corriendo velozmente hacia la parte del fondo del fundo hacia el “Cerro Grande”, en vista que el portón se encontraba abierto, procedieron a averiguar lo que sucedía, constatando que en una casa tipo rural de bahareque (barro con palos), semi frisada, con techo de zinc, rodeada por una estructura de bloques de cemento en construcción, visualizaron e incautaron en el primer cuarto lo siguiente: la cantidad de nueve (09) recipientes plásticos de color azul desglosados de la manera siguiente: 1.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (230) litros de una sustancia liquida de presunto combustible denominado gasolina; 2.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (230) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “gasolina”. 3.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”. 4.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”. 5.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”. 6.-) recipiente con capacidad para (230) litros “vació” con residuo de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea de la denominada “PASTA BASE DE COCAINA”, 7.-) recipiente con capacidad para (230) litros aproximadamente, contentivo de (160) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “gasolina”. 8.-) recipiente con capacidad para (230) litros “vacio” y 9.-) recipiente con capacidad para (230) litros, contentivo de (230) litros aproximadamente de una sustancia liquida de presunto combustible denominado “aceite residual”, para un total de seiscientos veinte (620) litros aproximadamente de presunto combustible denominado “gasolina”, y setecientos diez (710) litros aproximadamente de presunto combustible denominado “aceite residual”, además se encontró un tobo plástico de color blanco con el logo “pavón” contentivo en su interior de una sustancia color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scott arrojó un color turquesa, utilizando un peso marca universal, hecho en Venezuela, capacidad 20 kg x 50 Kg, arrojando un peso aproximado de dos punto ocho kilogramos, dos (02) sacos de color blanco y rojo con un logo triangular se lee “SODA QUÍMICA SQ C.A”, contentivo de carbonato de sodio, con un peso aproximado de 25 kilos cada uno, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia sólida cristalizada de color blanco con un peso de 350 gramos aproximadamente de una sustancia química denominada Bora, una malla plástica de color gris de 70 cms x 40 cms con residuo de una sustancia polvorosa de color beige con olor fuerte y penetrante, sesenta y nueve (69) bolsas plásticas transparentes, una (01) malla plástica de color gris de 70 cm x 50,50 cm, una manta de color naranja, un (01) par de botas de goma de color negro, dos (02) pantalones jean de color azul marca “STRUSS” y “GAMIN”, tres (03) embudos de plástico de color gris, tres (03) mangueras de color blanco de un metro de largo cada una aproximadamente, una (01) tapa de plástico de color blanco con varios orificios provista de un palo que funge como colador o compactador, un (01) recipiente plástico se lee “LA ESTANCIA”. Por medidas de seguridad esperaron que aclarara el día para seguir investigando, siendo las 09:00 horas aproximadamente fueron al centro de la población con la finalidad de indagar con el propietario o propietaria del predio rustico para localizar o ubicar los ciudadanos o cualquier elemento o cosa que tenga que ver con el hecho punible, la comisión militar actuante, observó que por la parte trasera había un movimiento de tierra fresca que no tenía el mismo color uniforme, a cuarenta (40) metros aproximadamente de la casa tipo rural, procediendo a excavar y a escasos metros y medio de profundidad con implementos y herramientas de construcción, se logro visualizar e incautar: 1.-) un (01) saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige con olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scott arrojó un color turquesa… arrojando un peso aproximado de veinticinco (25) kilogramos, 2.-) saco fabricado en material sintético de color blanco con el logo de “caraotas” que al ser abierto contenía en su interior una bolsa de color negro contentiva de una sustancia pastosa de color beige de olor fuerte y penetrante que al aplicarle el reactivo Scott arrojó un color turquesa… arrojando un peso aproximado de 34.5 kilogramos, para un total de sesenta y dos punto tres (62.3) kilogramos de una sustancia pastosa de color de color beige con olor fuerte y penetrante, se presume sea de la denominada “PASTA BASE DE COCAINA”… se presentó una pareja: una ciudadana que se identifico como JIMÉNEZ LIDA JOSEFINA C.I. V-8.546.924, de 54 años de edad y el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL C.I. V-8.928.172, de 55 años de edad, manifestando ser los dueños del fundo sin nombre, siendo atendidos por el Coronel Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 8, solicitándole la documentación que demuestre la legal procedencia del inmueble al ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL… expreso que lo había vendido a un ciudadano que no conocía ni tenía número telefónico ni dirección, por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, sin embargo, la ciudadana JIMÉNEZ LIDA JOSEFINA C.I. V-8.546.924, señalo que la presunta transacción no fue por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) en efectivo, sino que se realizó por un monto de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), se interrogo quien era propietario de una parcela ubicada al frente del fundo sin nombre, que los divide una carretera de tierra, donde se visualizaban dos equinos manifestando que eran de su propiedad y que todos los días venía de su casa ubicada en la vía principal de la Población de Piacoa frente al “Kiosco Orlandito”, a darle agua, motivo por el cual se le pregunto si al venir a ponerle agua a sus equinos en frente en alguna ocasión vehículos o la descripción de las personas a quien le vendió el predio rustico, manifestando que no, preguntándosele también a su esposa JUIMENEZ LIDA JOSEFINA… quien lo acompañaba quien en actitud nerviosa manifestó que ella tenía en su casa un documento que avalaba la venta del fundo, por lo que se nombró una comisión integrada por el 1TTE PEREZ DARWIN JESUS, S/AYU BARRETO GARCIA CARLOS, SM/2 LÓPEZ AMARICUA CARLOS, SM/3 MUDARRA VALLENILLA LUIS …. Con el fin de buscar la evidencia de interés criminalístico consignando por la ciudadana un documento simple donde el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL C.I. V-8.928.172, de 55 años de edad, le da en venta una parcela al ciudadano WUILSON JOSE JAIMES URQUIO, C.I. V-16.156.822, ubicada vía el aeropuerto de la comunidad de Piacoa, por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), de los cuales recibió el día 16 de enero de 2012, la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), y en los sucesivos quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) el día 16 de febrero de 2012 y para el día 16 de marzo de 2012 la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), documento firmado el día 16 de enero de 2012. Al momento que la comisión regresa al fundo la ciudadana JIMENEZ LIDA JOSEFINA voluntariamente le informa al jefe de la comisión TTE PÉREZ DARWIN JESUS, que tiene conocimiento que en la dirección Sector La Nubecita de la población de Piacoa estado Delta Amacuro, sobre una vivienda abandonada propiedad del mismo ciudadano que le había comprado el fundo sin nombre a su esposo MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL, al llegar al sitio se visualizó una vivienda de color azul en estado de abandono con las puertas abiertas procediendo a inspeccionar con la finalidad de incautar algún objeto que se relacionara con el hecho punible, logrando observar encima de una mesa del área de la cocina 1.-) una (01) tapa de plástico de color azul con varios orificios que funge como colador o compactador con residuo de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante, 2.-) una (01) balanza de color rojo marca “CAMRY” con capacidad de 5 kilogramos, 3.-) dos (02) rollos de cinta pegable transparente. 4.-) cuatro (04) rollos de cinta pegable con residuo de una pasta de color beige con olor fuerte y penetrante de la denominada “PASTA BASE DE COCAINA”, en vista de la situación el ciudadano MARCANO MORENO ARMANDO RAFAEL cedula de identidad V-8.928.172, estando en el fundo “sin nombre” manifestó que estaba mintiendo porque se sentía nervioso y aunado a que no preciso el monto de la supuesta venta ni mucho menos aclaró la identificación de los ciudadanos de nacionalidad colombiana a quienes le vendió presuntamente el fundo “sin nombre”, informándole que estaba detenido.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando el Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados y que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, una sentencia absolutoria y entre otras cosas expresó: “La defensa rechaza la acusación y la contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo único que podría probar el Estado venezolano sería el cuerpo del delito porque ciertamente se encontró una porción de drogas en un terreno de Piacoa, le será cuesta arriba demostrar la responsabilidad penal. No se hizo cruce de llamadas. No está demostrado si esa porción de terreno le pertenece a mi defendido. No se hizo ninguna investigación acuciosa. Como se puede acusar a mi defendido, cuando este ya no era propietario de estas bienhechurías. No se recabo información bancaria por el cheque cobrado por el comprador…”
Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y del Defensor Público segundo Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello del precepto constitucional, lo cual consta en el acta de apertura del debate fechada 24 de abril de 2012, inserta a los folios 252 al 261 de la primera pieza del asunto.
En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“...dijo inicialmente cuando se presentó ser el propietario, después dijo haber vendido… alego que frente a esta parcela tenía otra parcela; allí en dicha parcela se encontraron sustancias químicas peligrosas las cuales sirven para la elaboración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, Pasta base de cocaína; con el documento privado y el cheque se pretende darle apariencia legal… la culpabilidad del señor Marcano, queda acreditada cuando él se presenta y se atribuye la cualidad de propietario, de no haber sido el propietario no tenía porque trasladarse al sitio… en esa extensión de terreno se encontró entre la tierra de manera escondida dos sacos en cuyo interior estuvo la droga a que hizo referencia la experto en su relato, es por ello, que quedo desvirtuada para esta representación Fiscal el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo cual se solicita una sentencia condenatoria”.
Por su parte, la defensa representada por el Defensor Público tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…el 16 de enero de 2012, se estableció un contrato privado, mi defendido recibió por dicha venta una cantidad inicial de 35.000,00 bolívares, la compra venta se demostró con el documento. Rita Bróker dijo que Marcano le pidió que redactara el documento, la detención del señor Marcano se traduce en una imprecisión; no se limitaron a identificar al comprador… el señor Armando Marcano cobró el cheque…”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, empezó la práctica de un procedimiento policial, por parte del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del Teniente Pérez Darwin y bajo la dirección del ciudadano Coronel Edmigio Ramón Romero Castillo, en la población de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, en cuyo procedimiento hubo la participación de los efectivos castrenses 1er TTE Azocar Gómez Abdias, TTE Pérez Darwin Jesús, SM/2 López Amaricua Carlos, SM/3 Mudarra Ballenilla Luís, SM/3 Vargas Rondón José, S/1 Álvarez Franco Wilfredo, S/2 Ávila Nolbis, S/2 García García Luís; S/2 Ruiz Raúl Alberto, S/2 Marcano Blanco Demery; S/2 Sánchez Roa Favier, S/2 Carmona Añez Balmiro y S/2 Berberí Pérez Guillermo. 2.- Que al llegar al portón que funge como puerta de entrada de una extensión de terreno, observaron a dos sujetos, quienes al percatarse de la presencia militar, emprendieron veloz huida, internándose en la zona boscosa o matorrales, lo cual imposibilito la ubicación y captura de estos sujetos. 3.- Quedo comprobado en el juicio, que la comisión militar de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrita al Grupo Antiextorsión y Secuestro del Comando Regional Nº 8, lograron ingresar a la parcela o extensión de terreno, adoptando las medidas de seguridad, percatándose a esa avanzada hora de la madrugada que no había la presencia de persona o personas algunas en la construcción de bloque o casa allí parada. 4.- Que en fecha 12 de febrero de 2012, en el desarrollo de este procedimiento y una vez ingresada la comisión a esta finca o extensión de terreno, observan y encuentran en una de las piezas o habitaciones unos tambores azules, percibiendo la comisión actuante un olor penetrante similar al de la acetona, quedo demostrado que en el interior de estos tambores había la presencia de combustible. Se demostró igualmente la presencia de un tobo con una pasta beige de olor penetrante, de presunta pasta de coca y la presencia de embudos, mangueras y un colador. 5.- Que una vez amanecido el día y bajo la luz del sol, se practico una revisión exhaustiva en busca de los sujetos que la noche anterior hicieron estampida, logrando la comisión militar observar un movimiento de tierra, sitio en el cual, con el uso de palas y palos, fue encontrado de manera oculta en el interior de dos sacos que decían caraota, en el interior a su vez de una bolsa de color negro, una sustancia de presunta pasta de coca. 6.- Quedo demostrado fehacientemente con el dicho del experto Hildana María Pacheco Fariñas, que la sustancia incautada en el procedimiento, resulto ser COCAINA BASE, con un peso neto de cincuenta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cinco gramos (56.455 g). Que la sustancia incautada presento un grado de pureza de 92%. Quedo demostrado a través del ensayo calorimétrico con el empleo del reactivo de Marquis que las sustancias liquidas incautadas resultaron ser gasolina y kerosene. 7.- Que el acusado estuvo presente en el terreno o fundo donde se desarrollo el procedimiento, el día 12 de febrero de 2012 a eso de las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, sitio en el cual se presento en compañía de una dama, quien dijo ser su esposa; erigiéndose este como propietario de las bienhechurías existentes en dicha extensión de terreno. Que estando allí logro conversar con el funcionario militar Coronel Emidgio Ramón Romero Castillo, sitio en el cual fue desmentido por su esposa, donde ésta lo conmina a expresar la verdad sobre la situación del terreno. Quedo demostrado que el acusado una vez que expresa ser propietario del mismo y ya con conocimiento del desarrollo del procedimiento y lo allí incautado expreso haber vendido el terreno, expresando inicialmente un precio de dicha venta y rectificando este posteriormente, primero indico 20.000 bolívares y posteriormente expreso que la venta fue por 100.000 bolívares y a crédito o pagadera por partes. 8.- Quedo demostrado para este Juzgador que el acusado es el propietario de las bienhechurías construidas en dicha extensión de terreno; pues no se presento a este contradictorio otra persona que documentalmente afirmara lo contrario y en lo que respecta al documento privado presentado por el acusado, la fuerza o valor probatorio del mismo, es entre las partes, no teniendo dicho instrumento eficacia probatoria frente a terceros. 9.- Quedo demostrado que el acusado cobro un instrumento cambiario por ante la sucursal San Félix de Banesco librado por cuenta del ciudadano Jaimes Urquijo Wuilsón José, por un monto de Bs. 35.000,00; lo cual solo demuestra a este sentenciador la presencia del acusado en la fecha del cobro en la sucursal bancaria antes referida; pues el mismo en modo alguno demuestra la procedencia del dinero ni la existencia de alguna obligación. 10.- Quedo demostrado que la comisión actuante visito otra vivienda o inmueble, siendo conducidos o guiados por la señora cónyuge del acusado, sitio este, en el cual fueron encontrados instrumentos propios de la elaboración de sustancias estupefacientes de características similares a los antes encontrados, y que dicha visita o búsqueda en esa casa, fue producto que la cónyuge del acusado, le revelo a la comisión militar que los supuestos compradores tenían una casa por allí cerca. Finalmente, quedo demostrado para este Juzgador, la autoría, conocimiento y dominio del hecho por parte del acusado, sobre la actividad que allí en el fundo se venía desarrollando; pues lógico resulta que si una persona da en venta unos bienes, deja el interés por este al perder el señorío de propietario, en el caso que nos ocupa, el acusado se atribuyo la cualidad de propietario, y fue en el interior del perímetro de dicho fundo, donde resulto encontrada de manera oculta en el interior de dos sacos y enterradas en el suelo, la droga que resulto experticiada por la funcionaria Ingeniero Químico de la Guardia Nacional de Apellido Pacheco Fariñas. Pues lógicamente el argumento del acusado sostenido por su defensor, es un alegato que la lógica más elemental lo destruye quedando sin sentido alguno, ya que resulta ilógico que una persona que da en venta un bien con un considerable valor, a crédito a un supuesto colombiano, donde supuestamente le debían el 65% de la cosa dada en venta, desconozca la dirección, los teléfonos, el sitio de trabajo o ubicación de los mismos, pues esta candidez se le puede aceptar a un niño o adolescente, más no a un hombre corrido en la vida con experiencia, casado y con hijos. Finalmente el documento privado ofrecido por el defensor e incorporado por su lectura, no tiene ningún valor o fuerza probatoria para este sentenciador, ya que se trata de un documento privado no reconocido dentro del proceso, sin la publicidad registral o al menos una autenticación notarial que de una u otra forma le imprima más seriedad al supuesto negocio alegado por el acusado. En la finca o casa existente en la extensión de terreno fueron encontrados instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicos, no existiendo ninguna explicación lógica, coherente y razonable expresada por su dueño o propietario el acusado Marcano Moreno Armando Rafael; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MORFE JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, con cédula de identidad Nº 1.194.425, de estado civil casado, nacido en fecha 19 de mayo de 1940, de 72 años de edad, de oficio ganadero, domiciliado en Fundo La Ausebina Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, quien expuso: “A mí me llamaron los que lo apresaron a él, porque ellos me dijeron que si lo conocía a él, les dije que tenía 23 años conociéndolo a él, me preguntaron que si conocía a la persona que él le había vendido, yo le dije que no lo conocía… yo les dije que nunca había tratado con ellos. En el momento que yo salí del fundo mío vi uno de ellos, le dije que iba sin camisa y con un machete en la mano, me preguntaron que si yo conocía bien a Armandito, ellos me dijeron que veían a Armandito sospechoso porque Armandito no le había hablado la realidad, ellos me dijeron que lo habían detenido y yo les dije, que Armando lo había visto yo en problemas, ellos me dijeron que Armandito tenía mucha influencia en Piacoa y yo les dije que él tenía sus padres, sus hijos y sus hermanos, es todo”.
A preguntas formuladas por la defensa pública contestó: “Que tiene 16 años establecido en ese sector; Que su terreno pega con el terreno del acusado; Que tiene 16 años de vecino del acusado; Que el señor Armando Marcano le dijo que había vendido las bienhechurías, Que le dijo que había vendido a dos señores nada más; que nunca le vio reunido con personas desconocidas; que ellos tenían casi un mes viviendo allí; Que cuando llegaron los funcionarios actuantes el señor Marcano no estaba presente; Que las dos personas que compraron según los comentarios eran colombianos; Que el señor Armando no tiene bienes de fortuna, es todo”.
No huno preguntas del Ministerio Público ni del Tribunal.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del encausado, quien relato en el juicio conocer al acusado desde hace veintitrés años y ser vecino del mismo desde hace dieciséis años, toda vez que su tierra queda frente a la tierra del acusado; de este Testimonio aprecio este sentenciador que el órgano de prueba tiene cierta relación afectiva con el acusado, puesto que percibió en su relato que se refiere al acusado como “Armandito”, este diminutivo en el nombre de pila del acusado, se aprecia un afecto que toca el cariño, del testigo con respecto del acusado. También relato el testigo que le dio buenas referencias a la comisión actuante de la persona del acusado hoy detenido, de lo que aprecia este Juzgador el buen concepto que tiene el testigo por el acusado; este testimonio constituye una referencia para este sentenciador, en cuanto a que el acusado mintió frente a la comisión actuante de la Guardia Nacional, por cuanto el mismo testigo dijo: “…ellos me dijeron que veían a Armandito sospechoso, porque Armandito no les había hablado la realidad…”, aquí el testigo dio una referencia en función de lo que le expresaron los funcionarios, así pues esto constituye un indicio para este sentenciador, por cuanto coincide con el dicho de todos los funcionarios actuantes quienes dijeron bajo juramento que el acusado dijo primero ser el propietario y después que había vendido, dando un precio de supuesta venta de 20.000,00 bolívares y posteriormente otro de 100.000,00 bolívares, es decir, que con ello se aprecia, que el acusado no fue diáfano con la comisión militar e indudablemente esta referencia constituye un indicio que compromete al acusado en el hecho punible que nos ocupa. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.
2.- Declaración bajo juramento de la ciudadana LIDIA JOSEFINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16 de diciembre de 1958, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.546.924, de estado civil casada, de oficio hogar, domiciliada en Piacoa estado Delta Amacuro, quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con el acusado, de conformidad con el artículo 227 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser la cónyuge del acusado, razón por la cual este sentenciador, la impuso del contenido del artículo 224 ejusdem relativo a la exención de declarar, manifestando la testigo su voluntad y disposición de rendir declaración, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “El señor Diógenes Tirado, me declaró a mí en el GAES, me hizo esta pregunta, que a donde se encontraba mi esposo, yo lleve a esa gente donde estaba mi esposo trabajando, lleve a la Guardia, me preguntó que como yo había conocido a esa gente a esos colombianos, los conocí porque fueron a mi casa a preguntar por el terreno, es todo”.
A preguntas de la defensa pública respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que tiene treinta y cinco años casada con el acusado, con el señor Armando Marcano; Que los funcionarios la ubican en su casa en Piacoa; Que fueron cuatro funcionarios; Que ella condujo a la comisión al trabajo de su esposo; Que le preguntaron si tenía papeles del terreno y él dijo que no porque estaba tomado; Que su esposo le dijo a los funcionarios que el terreno no era de él, que lo había vendido; que ese documento decía que daba una inicial de 35.000,00 Bs; Que ese documento estaba firmado por su esposo y la otra persona que le vendió; que su esposo le dieron un cheque de 35.000,00 bolívares y que lo cobró; que lo cobró en la oficina San Félix de Banesco; Que Rita Yajamino Brooker hizo el documento; Que el documento no fue notariado; Que ella llegó a observar la droga; Que no conoce a las personas que su esposo le vendió; Que la operación la hicieron el La Sirenita, es todo”.
No hubo preguntas del Ministerio Público.
A preguntas efectuadas por este Juzgador, respondió: “Que el día 16 de enero de 2012, su esposo vendió el terreno; que el precio de la venta fue 100.000,00 bolívares; Que sólo cobró 35.000,00 bolívares; Que en fecha 09 de febrero de 2012 se entrego el terreno a los compradores; que la droga estaba en dos sacos; que el 12 de febrero su esposo resulto detenido; que el cheque estaba firmado por Wilson, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo que tiene un interés directo en las resultas de este Juicio, pues se trata de la mujer del acusado; de su relato aprecia este Juzgador, una especie de discurso aprendido, tendiente a demostrar o convencer a este Juzgador, que su marido fue víctima de un engaño o sorprendido en su buena fe, esta deposición es la misma versión sostenida por el acusado de autos, la misma refiere que su marido vendió el fundo a unos supuestos “colombianos”, resulta apartado de la lógica más elemental, que el marido de la deponente haya dado en una supuesta venta un terreno y las bienhechurías allí construidas, a unas personas que le llegaron a su casa sin conocer precisamente a las personas, sin haber anunciado u ofrecido la supuesta cosa dada en venta y lo más difícil de entender, es como si supuestamente la cosa dada en venta fue convenido el pago del precio a plazo, como estos, vale decir, el acusado y la deponente, no ilustraron al Tribunal sobre la ubicación, los teléfonos, sitio de trabajo, de llamado colombiano desconocido, pues esta candidez es difícil casi que imposible de entender, como motivar en este fallo la ingenuidad del acusado?. La testigo dijo que observo que en el fundo había droga, que inclusive vio los dos sacos, pero que sin embargo, condujo a la comisión al trabajo de su esposo, este Juzgador estima que este órgano de prueba mintió en el debate, en este punto de haber llevado a la Guardia Nacional al sitio donde se encontraba su esposo; esto es imposible, que una esposa al verse descubierta en una situación de esta naturaleza, vaya a llevar a la policía o autoridad actuante al sitio donde se encuentra su esposo, las máximas de la experiencia y el sentido común le indican a este Sentenciador que la mujer siempre procura proteger al marido, e incluso taparle o encubrirle una situación de esta naturaleza, ello por cuanto el matrimonio y la comunidad conyugal, la pareja son uno sólo, son una sociedad que hacen una familia y una vida común; es por ello que el legislador no permite la venta entre marido y mujer; es por ello que las sagradas escrituras dicen que el hombre y la mujer cuando se casan forman una sola carne, es indudable para este sentenciador, el interés de esta ciudadana en que su relato resulte favorable en esta sentencia para su esposo; es por ello que este Testimonio, solo le demuestra a este sentenciador, la presencia de la testigo en el sitio del suceso y la presencia de la droga en dos sacos, tal y como le respondió a preguntas formuladas por el defensor y siendo que esta declaración coincide con el dichos de todos los funcionarios actuantes, en lo atinente a que fueron encontrados dos sacos contentivos de drogas en el terreno donde se desarrollo el procedimiento. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial solo demuestra el cuerpo del delito. Así se declara.
3.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS EDUARDO LÓPEZ AMARICUA, de nacionalidad venezolana, natural de El Tigre estado Anzoátegui, donde nació el 01 de octubre de 1972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio militar Guardia Nacional, con la jerarquía de sargento mayor de segunda, con 20 años de servicio en el componente Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 11.655.657, residenciado en el asentamiento campesino 3 de marzo, vía Caroachi, San Félix estado Bolívar, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial, de fecha 12 de febrero de 2012, cursante a los folios 05 al 08 ambos inclusive de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 12 de febrero aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, salimos de comisión al mando del Teniente Pérez Darwin, con la finalidad de procesar una información en la Población de Piacoa, cuando aproximadamente a las 03:00 a.m. a 04:00 a.m., tomamos un desvió de la vía principal por una carretera de tierra, llegamos a un portoncito azul, avistamos a unos ciudadanos debajo de una mata, dos ciudadanos, estos al ver el vehículo salieron corriendo y se perdieron en la oscuridad hacia el monte, vieron la situación y los otros vehículos se acercan, a donde nosotros estábamos, entramos hacia la parte de adentro, tomamos las medidas de seguridad, no había nadie en la casa, avistamos las dos puertas abiertas, observamos dentro de una de las piezas unos tambores azules y un olor penetrante, un olor fuerte parecido a la acetona y parecía que en ese momento estaban haciendo una actividad allí, habían nueve tambores de color azul, adentro había como combustible, como gasolina y un tobo blanco con una pasta de color beige olor penetrante, lo que presumimos que era pasta de coca, eso estaba en un tobo blanco, también conseguimos embudos, mangueras y había como un colador, confeccionado con un palo de escoba y la tapa de arriba de un tobo blanco; informamos al coronel, esperamos que amaneciera para hacer un rastreo en la zona y localizábamos a estos individuos, cuando amaneció se vio como una tierra removida, la puyamos y el palo se hundía que había algo, cuando conseguimos unas palas, se consiguieron dos sacos blancos que decía caraota y en su interior había una bolsa de color negro y en su interior se presumía que había pasta de coca; posteriormente se siguió haciendo chequeo no logrando la ubicación de estos ciudadanos; como a las 05:00 p.m de ese mismo día se presentó un ciudadano en compañía de una señora mayor que manifestaron que eran los dueños de esa propiedad, preguntando qué pasaba, se les informó sobre lo encontrado, y él dijo que ese terreno lo había vendido y expresó que no tenía ni nombre ni teléfono de la persona que él le había vendido, manifestó que había vendido ese terreno en 20 millones de bolívares, la señora le dijo que dijera la verdad, que ellos habían vendido en 100.000 mil bolívares y había un documento de venta; posteriormente el coronel Romero Castillo Comandante del GAES, ordenó que fuéramos hasta la casa de la señora a buscar el documento de la venta del terreno, posteriormente esta señora manifestó que estos señores tenían una vivienda cerca de Piacoa, donde posteriormente nos trasladamos, ella nos indico cual era la casa, al bajarnos de la casa tocamos y no había nadie, pasamos no había nadie, vimos que en la cocina había un peso, embudos, mangueras y esto tenía un olor y residuos de lo mismo encontrado en la otra casa; nos trasladamos a la casa donde estaban los tambores y se le notifico al Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Que el acusado se apersono en el sitio y dijo que era el propietario; Que dijo que lo vendió el terreno hace tiempo en 20.000,00 Bs cuando se le dijo lo que se encontró; Que la esposa dijo que dijera la verdad, que hay un documento, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que él pertenece al Core 8, grupo antiextorsión y secuestro; que eran como 8 ó 9 funcionarios que salieron de comisión; Que fueron en tres unidades; que el Toyota está identificado con el logo de la Guardia Nacional; Que llegaron al sitio entre las 03:30 a 04:00 am, que su función era seguridad e iba al mando el teniente; Que el Teniente Pérez Darwin era el jefe de la comisión; Que tenían pistolas y Fusil AK130; Que avistaron al llegar al sitio a dos sujetos como a 30 metros; que estos sujetos antes observados se fueron al ver la comisión; Que no se le hizo disparos preventivos, no hubo la necesidad de hacerlo; Que su persona llegó a penetrar donde fueron conseguidas las porciones de droga; que se ve que estaba habitable; que llegan a esa casa como a las 03:30 a 04:00 de la mañana; que a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde el acusado se presentó al sitio; Que considera que el teniente salió a indagar con los vecinos aledaños pero que las personas no son muy dadas a informar; Que él observó de cerca la persona que decía ser propietario de la casa; que no puede decir que el acusado estaba ebrio; Que ha hecho varios procedimientos de esta naturaleza; Que la comisión no se hizo acompañar de testigos porque iba para otro procedimiento; Que la persona que acompañaba al acusado era la esposa; Que el escucho decir al señor que ese terreno había sido vendido; Que él no vio el documento; Que a el coronel le entregaron el documento; Que este procedimiento fue una situación fortuita; Que el coronel Romero Castillo continuó con las investigaciones tendientes a determinar la propiedad del terreno; Que no recuerda si el acusado tuvo una desavenencia con el coronel; Que el coronel converso con estas personas en el sitio; Que no recuerda si estas personas fueron fotografiadas; Que no sabe si a la señora la entrevistaron, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que consiguieron 9 tambores azules, un tobo blanco contentivo de una sustancia de color beige de olor penetrante con un peso de 2.8 kilos; Que se consiguieron enterrados dos sacos con una bolsa negra que contenían una sustancia de color beige olor penetrante presumimos pasta de coca, con un peso aproximado de 25 kilos uno y el otro de 34.5 kilos; Que se consiguieron dos sacos de bicarbonato que no recuerda el peso. Se consiguieron unos embudos, pedazos de manguera de un metro y medio, un colador…, que hubo efectivos militares que pernoctaron hasta el otro día; Que en la segunda vivienda había pedazos de manguera de la misma que había en la otra casa; Que la señora sabia llegar hasta la segunda casa; Que estuvo presente cuando pesan la sustancia; Que dio positivo en el ensayo de orientación, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, adscrito a la Guardia Nacional, quien estuvo en el sitio del suceso antes, durante y después, de haber encontrado la droga así como los tambores o pipotes azules, contentivos de la sustancia líquida de combustible; este testigo de manera diáfana dijo haber estado en el sitio del suceso aproximadamente entre las 03:00 y las 04 horas de la mañana, del día 12 de febrero, acompañado de otros efectivos de la Guardia Nacional; su relato sirve para demostrar que efectivamente a la hora que llegó la comisión al sito del suceso, había la presencia de dos personas extrañas apostados en el portón del fundo, quienes al ver la presencia del vehículo, huyeron corriendo perdiéndose de vista a la comisión militar en la oscuridad; de este testigo apreció este sentenciador que ciertamente el mismo logro pasar y revisar las instalaciones allí construidas en esa extensión de terreno; pues él dijo bajo juramento que vio la vivienda habitable y que paso a revisar una de las piezas, sitio este donde fueron encontrados los nueve tambores azules, a cuyos tambores el funcionario actuante le percibió un olor fuerte y penetrante, similar al del combustible y dijo que: “…parecía que en ese momento estaban haciendo una actividad allí…”. Este relato le demostró al Tribunal que en el sitio del suceso, fue encontrado de manera oculta, enterrado en el suelo, los dos sacos blancos que decían caraotas, en cuyo interior había una bolsa negra con pasta de coca, situación esta que fue corroborada, cuando le practicaron en el sitio el ensayo de orientación. También este relato demostró a este sentenciador la presencia en el sitio del suceso, así como la segunda vivienda visitada, instrumentos propios, para la elaboración y confección de sustancias estupefacientes, pues ello, con el apoyo del dicho de este testigo, sumado al dicho de la experto ingeniero químico Hildana María Pacheco Fariñas, quien legalmente juramentada, dijo que le practico la experticia a las evidencias físicas allí encontradas, entre ellas: kerosene, gasolina; así pues, este órgano de prueba con su experiencia técnico policial, indico en el juicio que vio en la casa al ser revisada embudos, mangueras, colador confeccionado con un palo de escoba y que en la segunda casa visitada, vio la presencia de lo mismo que en la primera casa, más un peso, siendo lo más significativo de su relato que estos últimos tenían un olor y residuos similares a los mismos encontrados en la otra casa, lo cual prueba que efectivamente se trata de instrumentos propios para la elaboración y confección de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sumado al hecho que el deponente fue claro al señalar que lo encontrado en los sacos era pasta de cocaína. Este testigo demostró en su declaración la presencia del señor Marcano en el sitio a eso de las cinco de la tarde, quien llego en compañía de la esposa y se atribuyó la condición de propietario, preguntando qué pasada y una vez que es informado de lo allí encontrado, vale decir la droga, los tambores de combustible y los demás objetos propios de la elaboración, reculo expresando que ese terreno él lo había vendido, diciendo además no tener el nombre ni el teléfono de la persona a quien le había vendido, este funcionario dijo en el debate que el acusado no fue claro con la comisión actuante, pues primero dijo que la tierra era de su propiedad, después que la había vendido, ocultando la identidad y ubicación del comprador, después su esposa lo conmina a que diga la supuesta verdad, también no fue claro en cuanto al precio de la venta indicando inicialmente que la venta fue por veinte mil bolívares, diciendo posteriormente que era por cien mil bolívares, este funcionario valoró que en el acusado habían muchas cosas escondidas en sus respuestas, a cuya misma conclusión llego este Juzgador, al haber escuchado en el debate a la esposa del acusado, al propio acusado, a este funcionario como al resto de los funcionarios, pues no fue diáfano, claro y coherente en sus explicaciones. Este relato demuestra la existencia de un documento o escritura privada, sobre una supuesta venta del terreno, el cual fue leído en la etapa de incorporación de pruebas por su lectura, siendo el contenido de este documento una prueba valedera solamente entre quienes la suscriben, puesto que dicho instrumento no fue reconocido en el proceso, siendo legalmente aceptado la fuerza probatoria de los instrumentos privados, los cuales tiene validez entre quienes lo suscriben, no siendo estos oponibles a terceros. Este testimonio sirvió para demostrar en el proceso del debate oral, que el acusado es el propietario de dicho terreno, el cual es el mismo y no otro donde fue encontrada la droga, el combustible y los objetos propios de la elaboración, de lo cual se presume que en dicho sitio operaba una especie de laboratorio para la confección y elaboración de panelas de cocaína. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial opera directamente en contra del acusado, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
4.- Declaración bajo juramento del ciudadano LUIS BELTRAN MUDARRA VALLENILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde nació en fecha 18 de agosto de 1.972, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio militar en servicio activo, componente Guardia Nacional, con la jerarquía de sargento mayor de tercera, con 18 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.419.987, residenciado en Conjunto residencial Alta Vista, Torre B, Apto. 73, Puerto Ordaz estado Bolívar, a quien se le puso en el debate de vista y manifiesto, el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, cursante a los folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “El día 12 de febrero de 2012, previa instrucción de la superioridad, se me ordenó en compañía de otros funcionarios trasladarnos hasta el sector Cerro Grande, vía Piacoa, municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, con la finalidad de procesar información de carácter delictual en ese sector, cuando llegamos al sitio indicado se quedaron unos vehículos en la vía principal y me traslade con unos funcionarios más a una carretera de tierra, aproximadamente a 400 metros, colocó la luz alta, avistamos a dos personas que se encontraban al lado derecho de la carretera, la reja estaba abierta, estas personas emprendieron carrera hacia la parte de adentro del fundo de terreno, detengo la marcha del vehículo y el teniente llama por radio a las comisiones, se acercan las comisiones y tomamos las medidas de seguridad, procedimos a ingresar al interior del fundo y vimos una casa rural rodeada de un paredón de concreto de bloques con ventanas pero sin marcos protectores, se grito dos veces informando que era la Guardia Nacional, no teniendo respuesta alguna, las puertas del inmueble estaban abiertas, dentro de las habitaciones de la casa estaba un tambor plástico azul lleno de combustible y al lado había un tobo color blanco que tome con las manos, tenía en su interior una sustancia solidificada de color beige que por el olor penetrante se presumía que era droga de la denominada cocaína. Posteriormente el jefe de la comisión el teniente por la hora que estaba oscuro, ordenó establecer un perímetro de seguridad y esperar a que amaneciera, para hacerle un rastreo a la zona, en la mañana hicimos un rastreo y encontramos enterrado, se veía el movimiento de tierra, encontramos dos sacos que al ser abiertos contenían en su interior cada uno una bolsa negra en cuyo interior había una sustancia sólida de color marrón beige que por el olor penetrante se presumía era droga de la denominada cocaína. Posteriormente en la tarde como a eso de las 04:30 a 05:00 horas de la tarde, cuando me acerque a la entrada del fundo pude observar que se encontraba una pareja de edad, que estaban hablando con el ciudadano coronel comandante del Grupo antiextorsión y secuestro y en la parte de afuera de la casa habían varios vehículos estacionados, cuando pregunte por estas personas me informaron que era el dueño del inmueble de las tierras, cuando le pregunte y me dijo que era el dueño, posteriormente dijo que había vendido y posteriormente pregunto qué estaba pasando y le dije que se había encontrado droga en el fundo, el señor manifestó que había vendido esas tierras a un ciudadano de nacionalidad colombiano por la cantidad de 20.000,00 bolívares, se le pregunto si tenía algún documento de venta y manifestó que si, el señor mando a buscar el documento no se con quien lo mando a buscar, era un documento manuscrito de venta, supuestamente se había hecho por la cantidad de 100.000 bolívares, el documento yo lo vi fue en el comando cuando me retire de allí, le hice una inspección a las tierras, posteriormente creo que el jefe de las comisión llamo al fiscal y se ordenó trasladar al señor al comando, es todo”.
A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que el hallazgo fue entre 03:30 a.m., a 04:00 a.m.; Que la casa estaba habitable; Que la persona que dijo ser el propietario del fundo está en la sala (El Tribunal deja constancia que el deponente señalo en el juicio al acusado como el dueño del fundo); Que el acusado dijo ser el dueño y se le informa que se había pesado aproximadamente 60 kilos de droga y después dijo que lo vendió a un colombiano; Que en un primer momento dijo que vendió por veinte mil bolívares y después que lo vendió en 100.000 mil bolívares, y que lo iban a pagar en parte; Que habían como 8 tambores de aceites residuales, comida, estaban unas hamacas, las paredes de los tambores tenían pasta de coca, una cocina con reverbero y que el acusado se presento a las 04:30 p.m., a 05:00 p.m., es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que ellos no iban a hacer ese procedimiento; Que no sabe como el acusado se traslado hasta la casa; Que él era el chofer de una de las patrullas; Que vio el documento en el comando; Que el acusado estaba normal, estaba sobrio; que el acusado manifestó que tenía Que el acusado manifestó que tenía el documento; Que el acusado no tenía el nombre de la persona a quien le había vendido las bienhechurías sólo sabía que era una colombiano; Que el Fiscal ordena la detención del acusado; que no hubo persecución con los sujetos que se fugan; Que vio a los dos sujetos que se fugan como a treinta metros; que no hubo testigos en el procedimiento, es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió el testigo, lo siguiente: “Que participaron un vehículo identificado y dos particulares adscrito al comando de la ONA; Que si salieron las patrullas en el desarrollo del procedimiento no fue en su presencia; Que el acusado le dice que él era el propietario del terreno; que reconoce en contenido y firma el acta que se le pone de vista y manifiesto”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario militar actuante, adscrito a la Guardia Nacional, quien conformó la comisión que ingreso al fundó el día 12 de febrero de 2012, en el Sector Cerro Grande Piacoa Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, este funcionario estuvo en el sitio antes, durante y después del hallazgo de la droga, con lo cual su testimonio resulto convincente para este sentenciador ya que coincide con el dicho del funcionario policial y deponente en este juicio el funcionario Carlos Eduardo López Amaricua, cuyos testigos coinciden en sus relatos al indicar que al llegar al sitio hubo dos sujetos que corrieron y se perdieron en la oscuridad y que la comisión logro pasar al interior del fundo, en cuyo interior no había nadie presente, de ambos testigos este Juzgador percibió que la casa estaba habitable, pues así lo señalo expresamente Luís Beltrán Mudarra y Carlos López Amaricua quien expreso que parecía que en ese momento están haciendo una actividad; ambos testigos vale decir, este testigo de nombre Luís Beltrán Mudarra Vallenilla y Carlos Eduardo López Amaricua, coinciden en señalar bajo juramento que las puertas del fundo estaban abiertas, con lo cual este Juzgador, con el dicho coincidente de estos dos órganos de prueba, establece que la vivienda en cuestión estaba habitada, pues la comisión observo a estos dos personajes que salieron en estampida, las puertas abiertas y los mismos percibieron que la casa estaba habitable y realizando una actividad para el momento del ingreso de la comisión. Ambos testigos coinciden en cuanto a la presencia de tambores de color azul y al lado un tobo blanco, estos testigos coinciden en el color de los tambores y del tobo, también coinciden dichas deposiciones en la presencia de combustible y que el tobo blanco contenía una sustancia sólida de color beige, de lo cual ambos funcionarios por el penetrante olor de la misma presumieron que era cocaína. Este relato coincide con el testimonio del funcionario Carlos Eduardo López Amaricua, en cuanto a que la comisión espero el amanecer para hacer un detenido rastreo en la zona, en horas de la mañana, percibiendo la comisión un movimiento de tierra, sitio en el cual consiguieron dos sacos que al ser abiertos en su interior había una bolsa negra en cada uno de color negro, en cuyo interior había la presencia de una sustancia sólida de color beige, que por el olor penetrante la comisión militar actuante llego a presumir que se trataba de cocaína, estos testimonios sumados al propio dicho de la ciudadana Lida Josefina Jiménez, quien dijo que llego a observar la droga en dos sacos, le permite a este Juzgador establecer que en ese sitio había efectivamente la presencia de droga, escondida u oculta en dos sacos, los cuales estaban enterrados en un segmento de tierra que la comisión percibió removida previamente, siendo esta droga la misma colectada, precintada y llevada al laboratorio, donde después de los ensayos de orientación y pruebas de certeza, se determino que se trataba efectivamente de droga, lo cual fue claramente explicado en el contradictorio por la experto Hildana María Pacheco. Este testimonio sumado al dicho de Carlos Eduardo López Amaricua y al dicho bajo juramento de Favier Sánchez Roa, permiten a este sentenciador establecer la existencia de manera oculta de la droga incautada en la extensión de terreno el día 12 de febrero de 2012. También aprecia este sentenciador del dicho de este testigo Luis Beltran Mudarra Vallenilla y Carlos Eduardo López Amaricua, que entre ambos existe cierta coincidencia en cuanto a la hora del hallazgo, el cual fue entre las 03:30 a 04:00 de la mañana, el primero de los nombrados relato en la primera respuesta dada al Fiscal que el hallazgo fue entre las 03:30 a 04:00 de la mañana y Carlos López Amaricua, dijo por su parte que llegaron al sitio entre las 03:00 y las 04:00 de la mañana, este Juzgador aprecia a que ambos testigos se refieren al primer hallazgo en la habitación o en el primer ambiente de la casa que fue revisado, donde encontraron el tambor azul plástico lleno de presunto combustible y el tobo blanco contentivo de la sustancia beige de olor penetrante de presunta cocaína, pues ambos testigos dijeron que esperaron a que amaneciera, para realizar un rastreo, oportunidad en la cual ya con la claridad matutina del amanecer pudieron encontrar dentro de los sacos que estaban enterrados en la tierra removida, la droga que peso aproximadamente 60 kilos, pues hasta aquí hubo dos hallazgos, uno en el interior de la casa previo al amanecer y otro una vez que amanece, donde consiguen la droga escondida dentro de la tierra contenida en los dos sacos y protegida con una bolsa plástica de color negro. El testimonio de este órgano de prueba demostró en el juicio oral, la presencia del acusado en el sitio del suceso, ya en horas de la tarde de ese día 12 de febrero de 2012, a eso de las 4:30 a 5:00 horas de la tarde, a cuya conclusión preliminar llega este Juzgador luego de comparar el testimonio de este testigo con el dicho del funcionario Carlos Eduardo López Amaricua, quien sostuvo al igual que este testigo, la presencia del acusado en el sitio del suceso, es decir, el fundo y la extensión de terreno, quien llego en compañía de una dama a eso de las 04:30 a 05:00 horas de la tarde. Este testimonio coincide con el dicho del funcionario Carlos López Amaricua, en cuanto a que el acusado se atribuyo la condición de propietario y que una vez que se le informa lo encontrado en el terreno y en la casa, dijo que había vendido; esta situación obviamente le resta crédito al dicho del acusado en el sitio del suceso, al menos así lo valoraron los funcionarios actuantes, al ver las imprecisiones en las respuestas del acusado. Ahora bien, frente a esta situación, este Juzgador se pregunta, si es verdad que vendió porque se presenta en la Finca erigiéndose como dueño de la misma. La presencia del acusado en la Finca, la valora este sentenciador como un interés en el referido inmueble y las cosas que allí se encuentran, lógicamente si un bien no me pertenece, para que voy a ir y me voy a presentar como dueño. También aprecia este Juzgador, que hay coincidencia en el dicho de este testigo con el testimonio bajo juramento de Carlos Eduardo López, en cuanto a que el acusado dijo en un primer momento que había vendido la extensión de terreno en 20.000,00 bolívares y después dijo que lo vendió a 100.000 bolívares, de aquí aprecia este Juzgador, de las respuestas dadas por los funcionarios, que estas respuestas dadas por el acusado a la comisión militar, levantaron profundas sospechas, por cuanto los funcionarios dijeron en el juicio, que estas respuestas le llamaron la atención, porque a simple vista vieron que eso no costaba 20.000 bolívares y también levanto dudas en la comisión el titubeo o la imprecisión en cuanto al precio de la venta; pues lógicamente una persona sería que venda un inmueble y la policía le pregunta el precio de la venta, da una respuesta única, sería y puntual, ya cuando el acusado recula, queda mal parado ante la comisión actuante, estima quien aquí sentencia, que el hecho de haber conseguido droga en ese inmueble escondida entre la tierra, más los tambores con combustible, sumado al hecho que el acusado se presenta como dueño y después recula en cuanto a que vendió y en cuanto al precio, motiva su detención policial, pues este criterio en opinión de este sentenciador fue suficiente para dejar detenido al acusado. Este relato también demuestra la presencia del acusado en el sitio del suceso con su mujer, pues así lo declaró tanto este testigo, como el deponente Carlos Eduardo López Amaricua, quien en opinión de este Juzgador, tenía conocimiento de lo que allí sucedía en dicho fundo, pues el matrimonio es una sociedad de intereses entre dos personas, que se aman y se juntan para socorrerse, ayudarse mutuamente y guardarse fidelidad, quienes se unen para hacer una vida común, se trata de una matrimonio con hijos, con una solidez de 35 años de casados. Ahora en cuanto al dicho coincidente de estos dos deponentes Mudarra Vallenilla y Carlos Eduardo López Amaricua, en lo atinente a la existencia de un documento de venta, el cual fue leído e incorporado al juicio por su lectura, este Juzgador no le da ningún valor probatorio a dicho instrumento por cuanto al ser éste un documento privado, surte efectos legales únicamente entre las personas contratantes que lo suscriben, no teniendo fuerza ni valor probatorio frente a terceros, ya que no tiene la publicidad registral, para ser oponible a terceros, vale decir no tiene fe pública, siendo que además no fue reconocido en el proceso por el otro co-contratante. Ahora en cuanto al punto de la supuesta venta y en especial de este documento privado, el cual no fue ni siquiera registrado, alegando la defensa que en Piacoa y en el municipio Casacoima no existe notaria pública, no entiende este Juzgador, como si la venta fue a plazos, en cuanto al pago del precio, como el acusado a quien supuestamente el comprador le debía dos fracciones de pago, que en total ascendían a 65.000,00 bolívares, este acusado con su edad y su experiencia de vida, no tenía precisada la ubicación de este supuesto colombiano, no supo decir cuál era el número telefónico, la dirección y sus datos de ubicación; pretendió el acusado probar la venta con este documento privado y con el cobro por taquilla de un cheque, pues el cobro de un cheque no prueba la existencia de una obligación previa, el cheque solo prueba que determinada persona emitió un cheque y que otra lo cobró, a lo sumo pudiera demostrar el cobro de este cheque la presencia del beneficiario o cobrador en un determinado lugar, en una fecha y hora indicada, más no que hubo previamente un determinado contrato. Finalmente este relato comparado con el dicho del ciudadano Carlos Eduardo López Amaricua, demuestra que tanto el acusado como la cónyuge de este, conversaron el día 12 de febrero de 2012, durante la fase final del desarrollo del procedimiento con el Coronel Comandante del Grupo de Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio el cual una vez comparado en conjunto con todas las probanzas, demuestra la materialidad del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado, a cuyo testimonio se le asigna merito probatorio, por ser diáfano, claro, lógico y congruente. Así se declara.
5.- Declaración bajo juramento del ciudadano FABIER ALIXANDER SANCHEZ ROA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 14 de agosto de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento segundo, con 03 años de experiencia como Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 16.320.404, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de investigación penal, de fecha 12 de febrero de 2012, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta a los folios 05 al 08 de la primera pieza y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Estaba prestando seguridad en las instalaciones y a su vez en la parte trasera de la casa, colaborando con las excavaciones que estaban haciendo allí, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que cuando llegaron a la Finca escucho cuando dijeron alto Guardia Nacional, ingresaron a la vivienda y empezó a prestar seguridad en las instalaciones; Que estuvo al día siguiente excavando en la casa; que únicamente observó que los sargentos antiguos sacaron sacos; Que no participo en la revisión de la bienhechurías; que le dijeron que había combustible y una presunta paca, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que tiene tres años y medio de servicio en la Guardia Nacional; Que dijeron alto porque vieron a dos personas y que estas salieron corriendo; Que los vehículos que participaron fueron una frontier, una Vitara y un Machito con el logo del GAES color crema; Que al final de la tarde vio al acusado con el coronel; Que no sabe cómo llegó el acusado hasta el sitio; Que no logro percibir si el acusado estaba en estado de ebriedad; Que no escucho decir al acusado que esas bienhechurías eran de él, porque estaba en la parte trasera de la finca haciendo excavaciones , es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió el funcionario deponente: “Que reconoce en contenido y firma el acta que se le puso de vista y manifiesto, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien prestó seguridad en las instalaciones del inmueble revisado; su relato sirve a este Juzgador para demostrar que efectivamente hubo una excavación, vale decir, una remoción de la tierra, en cuya actuación el deponente observo los sacos; lo cual infiere este Juzgador que son los mismos sacos, a que hicieron referencia Carlos Eduardo López Amaricua y Luis Beltran Mudarra Vallenilla, ya que en el curso del debate no se hablo de otros sacos, sino de los dos sacos que consiguieron enterrados los cuales contenían droga. Este relato prueba la existencia de la droga en el inmueble revisado, pues hay coincidencia en el dicho testifical de este órgano de prueba, con respecto a los órganos de prueba Mudarra Vallenilla y Luis Beltrán Mudarra, en cuanto a que hubo una excavación y que hubo dos sacos. También aprecia este sentenciador, que el deponente tuvo una referencia que en la finca, había combustible, cuyo dicho referencial coincide y se corresponde con el dicho de Mudarra y Carlos Eduardo López Amaricua, quienes relataron la presencia de combustible en los pipotes azules. En cuanto al conocimiento de este deponente sobre si el acusado hubiera manifestado que la tierra y las bienhechurías fuesen de su propiedad, este testigo explico a preguntas efectuadas por la defensa, que no escucho manifestación en este sentido, por parte del acusado, por cuanto estaba en la parte trasera de la misma, lo que supone a este Juzgador, que el funcionario durante el desarrollo del procedimiento estuvo ocupado haciendo su función encomendada y lógicamente es por ello que no escucho al acusado decir que la finca era de su propiedad y tampoco supo como el acusado llego al sitio del suceso. De esta manera es apreciado y valorado este relato, el cual demuestra el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.
6.- Declaración bajo juramento del ciudadano LUIS ALBERTO GARCIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello estado Carabobo, donde nació en fecha 08-01-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 17.250.919, de oficio militar en servicio activo, con la jerarquía de sargento segundo, adscrito en el Comando Regional Número 8, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05 al 08 de la primera pieza del presente asunto, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Mi función fue de custodia, llamadas por nuestros superiores, nos encontrábamos en el sitio del hecho, mi situación fue de custodia al área perimétrica de la misma, es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió: “Que llegaron al sitio el 12 de febrero de 2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la mañana; Que pasaron revista a un local donde se evidenciaba unas pimpinas de color azul, se percibía un olor fuerte y penetrante y que se les dio la orden que custodiaran los alrededores mientras se le hacía la requisa a la casa; Que en la pimpina se evidenció una sustancia como de color gris; Que vio al acusado como a las 05:30 de la tarde aproximadamente; Que se observó una tierra removida, se observó aproximadamente dos sacos de caraota, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que se desplazaban en tres vehículos, una Gran Vitara, una camioneta Frontier negra y un vehículo militar Toyota; Que durante el desarrollo del procedimiento no salió ningún vehículo que el tenga conocimiento; Que no logró ver a los dos sujetos; que en la tarde vio la presencia del acusado; que no vio cuando el acusado llegó; que el acusado dijo que era el propietario de la vivienda; que se dijo que la casa había sido vendida; Que el Sargento mayor de tercera Morillo redacto el acta policial; Que a los alrededores había otras bienhechurías; que la comisión se entera que el acusado era el propietario de la misma, al momento que llega y el mismo dice ser el propietario, es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que llegó a observar los sacos, que eran dos sacos y también con bolsas negras; Que se trataba de un color gris una pasta de olor fuerte; si sabe distinguir colores; Que el propio acusado dijo que la casa llego a ser vendida; Que reconoce en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifestó”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien conformo la comisión que ingresaron a la finca a las 03:30 horas de la madrugada, este funcionario, deponente en este juicio, asevero bajo fe de juramento haber ingresado al fundo, donde previamente al llegar observó a dos sujetos que se perdieron en la nocturnidad; este relato sirva a este sentenciador una vez comparado con el dicho de Mudarra Vallenilla y Carlos Eduardo López Amaricua, para establecer que ciertamente en el fundo habían unas pimpinas de color azul, con un olor fuerte y penetrante similar al combustible, con lo cual queda convencido este Juzgador de la presencia de las referidas pimpinas azules y de su contenido. Este relato sirve igualmente a este sentenciador, para demostrar la existencia oculta de la sustancia estupefacientes encontrada, pues este órgano de prueba relato en el contradictorio que observo al igual que Carlos Eduardo López Amaricua, Sánchez Roa y Mudarra Vallenilla, la tierra removida y que vio los dos sacos de caraota. Este relato comparado con el dicho de la comisión actuante, demuestra la presencia del acusado en el fundo en cuestión, cuya presencia se produjo a eso de las cinco de la tarde aproximadamente, siendo que Mudarra Vallenilla Y López Amaricua, al igual que este órgano de prueba coinciden con ello. Finalmente aprecia este sentenciador del dicho de este testigo, que posiblemente el mismo tenga un problema visual aun no diagnosticado, por cuanto a diferencia del resto de la comisión actuante le atribuyo a las sustancias encontradas en las pimpinas un color gris, es posible que por el color de los tambores que eran azules, el testigo haya percibido de manera errónea el color de dicho liquido, lo cual no le resta merito ni valor probatorio a su testimonio. También existe coincidencia entre este relato y el dicho de Mudarra y López Amaricua, en cuanto al número de sacos y a las bolsas negras que adentro había. Finalmente este testigo demostró con su relato que el acusado se atribuyo en presencia de la comisión militar actuante, la propiedad de la finca, no obstante posteriormente dice que vendió la misma, situación esta que llega al conocimiento de este testigo por referencia del resto de sus compañeros de armas, pues el mismo dijo que su función fue de custodia del área perimétrica del fundo. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal, ya que la droga fue conseguida en dicho fundo, el cual fue el mismo, donde este acusado dijo ser el dueño y propietario. Así se declara.
7.- Declaración bajo juramento del ciudadano ELIADE RAFAEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Golfo, estado Sucre, donde nació en fecha 08 de enero de 1946, de 66 años de edad, de estado civil casado, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 6.380.092, Residenciado en sector Las Nubecitas, calle Turismo, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “del hecho tengo conocimiento que el vecino vendió, de allí no tengo más conocimiento, y tengo quince años conociéndolo, ha sido un hombre servicial, de hecho trabajé con él y me pagaba por adelantado, es todo”.
A preguntas de la defensa pública respondió: “Que su residencia queda como a doscientos metros de la parcelita que vendió el señor Armando; Que no se ve nada para la casa de Armando desde su casa; Que tiene 15 años siendo vecino de Armando; Que se enteró de la venta por el hermano del comprador; Que él le cedió luz al vecino; que vio al hermano del comprador; que el acento era de colombiano; Que no recuerda cuando hicieron el procedimiento la Guardia Nacional, Que cuando conoció a Armando tenía un taller y un transporte escolar; Que esos terrenos pertenecen a la Corporación Venezolana de Guatana (C.V.G); Que no sabe si la población se entero del hecho, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que no tiene conocimiento la fecha de la venta del terreno; Que no conoce a quien Armando le vendió; Que no sabe el nombre de la persona que compro; Que no sabe de las condiciones del contrato; Que Armando no le participo de la venta, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, quien solo tiene un ligero conocimiento de que su vecino de quince años, vendió su propiedad, conocimiento este que deviene de una persona no precisada por el órgano de prueba, vale decir, este trestigo a preguntas del defensor expreso que se entero de la venta por el hermano del comprador, no conociendo ni el nombre del comprador, ni el nombre del hermano de este; del relato de este testigo, este Juzgador aprecio que el testigo tiene un alto concepto de la conducta pasada del acusado, pues dijo que fue empleado de este y que recibía su salario o remuneración por adelantado, lo describió en sus cualidades como un hombre servicial y dijo que tenia quince años conociéndole; sin embargo, este Juzgador aprecia que no tiene conocimiento alguno- más allá de una simple referencia- de los hechos objeto del juicio, pues no sabe quien supuestamente compro, ni el nombre de la persona que le informo de esta supuesta venta, igualmente a preguntas de este sentenciador dijo bajo Juramento que no conocía las condiciones de ese “contrato” y que Armando su vecino de quince años, cuya propiedad queda a solo 200 metros de la suya, nunca le participo de este negocio con el supuesto sujeto de “acento colombiano”, de manera tal, que este sentenciador aprecia que este órgano de prueba no tiene conocimientos de los hechos, más allá de sólo conocer al acusado y una referencia no sustentada de manera lógica, razonable y coherente, en atención a ello, este sentenciador desecha tal testimonio, por cuanto el mismo no aporta nada para demostrar los hechos controvertidos. Y ASI SE DECIDE.
8.- Declaración bajo juramento de JOSEFA GREGORIA RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Piacoa estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14-11-65, de 46 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio profesora, titular de la cédula de identidad Nº 9.858.343, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Es muy poco el conocimiento que yo tengo, porque yo me entere de eso cuando él estaba detenido, es todo”.
A preguntas de la defensa pública respondió: “Mi relación con Armando es de trabajo, Armando tiene una carnicería; Que son compañeros de trabajo porque Armando es Transportista; Que conoce a Armando desde hace 15 años; Que se impresionó al conocer los hechos; Que no sabía que había vendido, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que de los hechos se entero a través de la prensa”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por la defensa del encausado, que solamente afirmo conocer al acusado desde hace quince años, no teniendo conocimiento alguno sobre los hechos debatidos, razón por la cual este sentenciador desecha tal órgano de prueba, al no tener el mínimo conocimiento de los hechos, en consecuencia no se le asigna a su relato merito ni valor probatorio. Así se declara.
9.- Declaración bajo juramento de RITA YAJAMINA BROOKER, de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco de Guayo, municipio Antonio Díaz, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28-05-1.978, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 15.335.752, residenciada Vía principal de Piacoa, sector Las Nubecitas, municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día 16 de enero el señor Armando Marcano, fue a mi casa y me pidió que le transcribiera un documento de una venta de un terreno, fue con un señor, los dos me dieron su cédula para que le tomara los datos, para hacer el documento, yo coloque que Armando le vendía al otro señor una parcela de terreno ubicada hacia la vía del aeropuerto, me recuerdo que el monto de la venta seria en cien mil bolívares y que sería en tres partes el pago, es todo”.
A preguntas del defensor, respondió: “Que reconoce el contenido del documento inserto al folio 19 del asunto; Que ella presencio la firma del documento; Que fue la primera vez que vio a Wuilliams; Que la venta en total eran 100 mil bolívares; que en Piacoa acostumbran a vender de esta manera , es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que ellos le señalaron el contenido del documento a viva voz; que ambos le dieron la cédula, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo promovido por la defensa, quien tiene conocimiento de un documento que suscribió el acusado con un sujeto de nombre Wuilliams, pues esta testigo dijo bajo fe de juramento que redacto el documento y que inclusive, tuvo consigo las cedulas de dichos ciudadanos, el dicho de este testigo coincide con lo expuesto en el juicio por la ciudadana Lida Josefina Jiménez, quien es la esposa del acusado, del mismo modo, coincide este relato con el dicho sin juramento expuesto por el acusado de la existencia del papel de venta, en fin, este relato demuestra la existencia de un documento y las condiciones del contrato; sin embargo, este sentenciador, no le da valor probatorio al contenido de este documento, por cuanto el mismo es un instrumento privado, que solo surte efectos legales entre quienes lo suscriben, no siendo oponible a terceros, ni siquiera dicho documento aparece autenticado por ante un notario público, no siendo reconocido por quien o quienes lo suscribieron en el juicio. En otro sentido, es importante destacar que este órgano de prueba no está investido de autoridad, ni tiene facultades para dar fe pública de los actos y negocios convenidos entre particulares, pues su labor fue simplemente de transcriptora, en este sentido, su testimonio no es dador de fe pública en cuanto a este supuesto negocio. ASI SE DECIDE.
10.- Declaración bajo juramento de NESTOR JOSÉ MONTERO RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Piacoa municipio Casacoima estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 11-06-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 19.869.008, Residenciado en El Cerrito Piacoa Casacoima Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba en el sector de La Nubecita, en una parcela que tiene el señor Armando, cuando llegó un cuerpo de seguridad, en una camioneta negra preguntando por el señor Armandito, luego salió Armandito a hablar con ellos, y fuimos a acompañarlo hasta la finca que había vendido; nos dirigimos hasta donde se consiguió la droga, nos dirigimos hasta allá, y a nosotros nos dejaron afuera hasta que se lo trajeron, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que la Guardia llego a La Nubecita a eso de las 12:30 por allí; Que llegaron en una camioneta negra; que llegaron cuatro funcionarios; que los funcionarios estaban de civil; Que el funcionario pregunto por Armandito; Que cuando el funcionario pregunto por Armandito este levanto la mano; Que ese día Armandito estaba tomando cerveza; Que le informaron porque le había detenido; que los funcionarios estaban armados; Que Armando no opuso resistencia; Que no escucho a Armando decir que esa parcela era de él; Que sabe que vendieron la parcela, pero que no sabe a quién se la vendieron; Que no sabe si la persona que compró se mudaron; Que nunca vio a la persona que le compró al señor Armando; Que no vio el documento de venta, es todo”.
No hubo preguntas de la Fiscalia.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que se enteró de la droga, porque el funcionario que llegó a buscarlo a La Nubecita dijo; Que varias personas decían que Armando vendió La Parcela; Que no sabe cuándo ni a quien Armando le vendió la parcela; Que conoce a Armando desde hace 5 años , es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo a quien este sentenciador aprecio que le tiene alta estima y profundo cariño al acusado, ello por cuanto al referirse a ese lo hacía mediante el diminutivo “Armandito”, lo que indudablemente supone cariño de parte del deponente para el acusado. Este órgano de prueba relato que se encontraba con el acusado en una parcela de terreno, propiedad de este en el sector La Nubecita, cuando llegó un cuerpo de seguridad preguntando por él, y se lo llevaron a la Finca que había vendido. De este relato se aprecia cierta inverosimilitud por cuanto el deponente empieza su relato diciendo que llegaron unos funcionarios, pero después a preguntas del defensor dijo que los funcionarios llegaron de civil y además dijo que estos funcionarios estando de civil estaban armados. El dicho de este órgano de prueba al compararlo con el dicho de los funcionarios actuantes, se tiene que no coincide con el dicho de estos, pues el testigo dice que a Armando lo fueron a buscar vestidos de civil en una camioneta negra, sin embargo, los funcionarios Carlos Eduardo López Amaricua, Luis Beltrán Mudarra Vallenilla, expresan absolutamente lo contrario, al sostener en el juicio que el acusado se presento en el fundo en compañía de su esposa, inclusive el funcionario actuante deponente Luís Alberto García García, dijo que la comisión se entera que el acusado era el propietario de la finca, al momento que llega y el mismo dice ser el propietario; así pues, si el acusado lo hubiesen buscarlo, este ultimo órgano de prueba mencionado en lugar de decir, “…al momento que llega”, hubiese dicho: “al momento que lo traen”, es por ello que este Juzgador se aparta del dicho de este órgano de prueba, cuyo relato resulta inverosímil, poco fiable, dándole peso y mayor fuerza probatoria al dicho de la comisión actuante, con cuyos relatos este Juzgador llego a la convicción que ciertamente el acusado se presento en la finca en compañía de su mujer. Lógicamente este testigo es vecino del acusado, lo conoce del mismo pueblo y de una u otra forma su relato puede tener cierto interés en favorecer al acusado, a diferencia de la comisión actuante cuyos testimonios son más lógicos, razonables, fiables y coherentes. Este testigo Montero Ramos, tiene un conocimiento referencial de que el acusado vendió una porción de terreno, más sin embargo, no conoce nada al respecto sobre dicha supuesta venta, lo cual también le resta merito a su testimonio, ya que se le pregunto al respecto y dijo que no sabe cuando ni a quien el acusado le vendió la parcela, es por ello que no se le da valor probatorio a su testimonio. Y ASI SE DECIDE.
11.- Declaración bajo juramento de MARCANO BOLÍVAR ANABEL MARIELA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22-10-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltera, de profesión licenciada en educación, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.388, residenciado en Piacoa calle Principal, estado Delta Amacuro, quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con el acusado, manifestó ser su sobrina, razón por la cual este Tribunal de Juicio le explico la exención de declarar prevista en el artículo 224 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo le trabajo a Armando Marcano, un negocio, allí entra una camioneta negra, allí me dirijo a la casa para ver que buscaban, me dicen que es el GAES, le pregunto que desean, y ellos me dicen que necesitaban hablar con el señor Armando Marcano, y yo les dije, que ellos iban a hablar con la esposa, la esposa les dice que ella los va a llevar a donde está su esposo y se monto con los señores y se dirige a la Parcela La Nubecita; yo vuelvo a mi trabajo y la inquietud me tenía tan mal, porque no tenía respuestas del señor, me dirijo a la parcela Las Nubecitas veo que viene saliendo el señor Armando y atrás iba una camioneta negra y se dirige a donde consiguieron esta droga, finca Los Pilones, si se le puede llamar finca, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que de la parcela a La Nubecita hay como dos kilómetros; Que ese día el señor Armando estaba bebiendo; Que tenía conocimiento de la venta de la parcela; que el documento era en computadora; Que no recuerda la fecha en que el señor Armando vendió la parcela, es todo”.
No hubo preguntas de la Fiscalia.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, quien dijo ser sobrina del acusado; esta testigo dijo que trabaja con Armando y asevero que mientras estaba en su sitio de trabajo entro una camioneta negra y se dirige a la casa para saber que buscaban, en donde le informan que es el Grupo de Anti-extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional y que necesitan hablar con el señor Armando; este dicho o versión se contrapone con lo sostenido por la comisión actuante, específicamente por los funcionarios Carlos Eduardo López Amaricua, Luis Beltrán Mudarra Vallenilla y por el Coronel Emidgio Ramón Romero Castillo, quienes bajo fe de juramento, expresaron en el juicio, que ese día 12 de febrero de 2012, el acusado se presentó en la finca a eso de las 4 a 5 horas de la tarde de manera libre y voluntaria, expresando ser el dueño de la finca; este Juzgador ante esta dos versiones o posiciones le da mayor peso probatorio al dicho de la comisión actuante, quienes son más fiables para este sentenciador, ya que son más objetivos e imparciales, toda vez que no les vincula ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado, por el contrario, esta deponente dijo ser sobrina del acusado y asevero que una camioneta negra fue a buscarlo, cuestión no sostenida por el grupo de funcionarios militares que participaron en el procedimiento. Finalmente la testigo señaló que en la finca Los Pilones fue conseguida una droga, lo cual deja de ser un hecho controvertido para este sentenciador, por cuanto el acusado y el propio defensor, sostienen que efectivamente en dicha extensión de terreno fue encontrada una droga. Es por ello, que este sentenciador le da más crédito y confiabilidad al dicho de la comisión militar actuante, que al dicho de esta testigo sobrina del acusado, por las razones arriba expuestas. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual no compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECLARA.-
12.- Declaración bajo juramento de WLADIMIR RAFAEL MARCANO JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26-08-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.074.392, residenciado en Piacoa calle Principal, estado Delta Amacuro, quien al ser consultada sobre sus relaciones de parentesco con el acusado, manifestó ser su hijo, razón por la cual este Tribunal de Juicio le explico la exención de declarar prevista en el artículo 224 cardinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su plena disposición de querer rendir declaración, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo me encontraba con el señor Armandito, nos encontrábamos trabajando en una parcela que tiene mi papá; el domingo 12 de febrero cuando llego la gente del Gaes, en compañía de mi mamá y se lo llevaron y de allí nos dirigimos para allá donde encontraron la droga y al rato nos mandaron a retirar de allí, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que los funcionarios no le dijeron al señor Armando porque tenían que acompañarlos; Que Armando Marcano se traslado en el carro hasta el sitio donde encontraron la droga; que a su papá lo pasaron y a ellos los dejaron afuera; Que el tenía conocimiento que su papá había vendido esa parcela; Que su padre había vendido la parcela en 35 mil bolívares fuertes-; Que no sabe más nada; Que no conoció a la persona que compró; Que en Los Pilones fue que se enteraron de lo que sucedía, es todo”.
No hubo preguntas de la Fiscalia ni del Tribunal.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que dicha probanza ofrecida por la defensa del acusado, se trata del hijo del acusado, cuya declaración se corresponde con el dicho sostenido por el acusado, en cuanto a que su padre había vendido la finca, en una cantidad inicial de 35.000,00 bolívares, sin embargo, este órgano de prueba al igual que el acusado, no tiene mayores detalles de esta venta, pues no conoció a la persona que compro, no sabe la ubicación de esta persona, siendo esto un conocimiento muy referencial, sobre la supuesta venta; este órgano de prueba también coincide con el dicho del acusado en cuanto a que a su padre lo fueron a buscar, cuestión que discrepa del dicho de la comisión actuante, no resulta verosímil para este sentenciador que la comisión del Gaes fue en busca del acusado y la esposa de este los llevo a donde se encontraba; lógicamente la esposa en modo alguno va a llevar a la comisión militar actuante al sitio de ubicación de su marido, el sentido común indica que la mujer tiende a proteger al marido y jefe de la familia; es por ello que este sentenciador, se aparta del dicho de este Testigo, dándole mayor eficacia probatoria al dicho de los efectivos castrenses Mudarra Vallenilla, López Amaricua y Romero Castillo Emidgio, quienes aseveraron en el juicio, que el acusado se presento con una dama al sitio del suceso, indicando allí ser el propietario de las bienhechurías contraídas en la extensión de terreno donde fue ubicada de manera oculta la droga y este mayor peso probatorio a estos órganos de prueba, en función que los mismos lucen más objetivos, diáfanos y verosímiles en sus relatos. De esta manera es apreciado y valorado este órgano de prueba. Y ASI SE DECIDE.-
13.- Declaración bajo juramento de HILDANA MARÍA PACHECO FARINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 06-05-1977, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión y oficio ingeniero químico, experto químico del Laboratorio Regional de la Guardia Nacional, con la jerarquía de Teniente, titular de la cédula de identidad Nº 13.169.954, a quien se le puso de vista y manifiesto el contenido de los folios números 24, 25 y 26 de la primera pieza y 70 y siguientes de la pieza numero 2, ello de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Mi actuación en el procedimiento comienza cuando el sargento ayudante del GAES-8, llega al laboratorio con la evidencia y la respectiva documentación que pedimos como requisitos, como la cadena de custodia, el oficio de solicitud y el oficio de la Fiscalia donde lo autoriza… revisamos para ver si tiene concordancia con lo solicitado y las firmas y los sellos, después paso a la recepción de la evidencia, se firma la cadena de custodia y en presencia del funcionario que trae la evidencia, se realiza una relación detallada de lo que se recibe, en este caso fueron cuatro tipos de evidencias, una era cocaína, bueno presunta cocaína, la otra era una sustancia en forma de escama y las otras dos evidencias eran combustible, se trata por separado cada evidencia; la primera estaba contenida en unos sacos cuyo peso total bruto fue 57.200 gramos, luego se retiro de los envoltorios y el peso neto fue 56.455 gramos, se le tomo una pequeñita muestra y se le hizo una prueba de coloración con el reactivo SCOTT y solubilidad con agua y cloroformo, el resultado con la prueba de coloración dio azul turquesa, positivo, característico de cocaína y la de solubilidad, resulto ser insoluble para agua y soluble para cloroformo, lo que indica que se trata de cocaína base; para la segunda evidencia se hizo el mismo procedimiento, para descartar que sea una sustancia estupefaciente o psicotrópica, se le hace el mismo ensayo de SCOTT y Marquis, resultando negativo para ambos ensayos, no se hace ensayo de solubilidad, porque dio negativo, el peso bruto de esa evidencia es de 440 gramos y el peso neto de 425 gramos; el otro tipo de evidencia es combustible la muestra 1, 2 y 7 de coloración anaranjada y los restantes de coloración amarilla, a los combustibles le aplicamos el reactivo Marquis, el 1, 2 y 7 resulto ser gasolina y los restantes arrojó una coloración marrón chocolate, lo que es característico de Kerosene; después se embala la evidencia en presencia del sargento, se redacta las actas de identificación de sustancia, en este caso se hicieron por separado dos actas… en la muestra de combustible N° 7, se le aplico una gota de reactivo SCOTT y dio azul turquesa, es indicativo de la presencia de cocaína… se firma la cadena de custodia y se entrega la evidencia al sargento ayudante que las trajo al laboratorio y de ello queda constancia en un libró en el laboratorio, en la acta de identificación, se deja constancia que se toma una pequeña muestra de la sustancia a cada una de esas muestras se le hacen análisis posteriores en el laboratorio, a la droga se le saca el porcentaje de pureza mediante un método de extracción con agua y cloroformo, la cocaína la absorbe el cloroformo, tenemos un peso inicial de 0,5 gramos, se realiza la extracción se separan las capas las cuales son insolubles no se mezclan, la parte que tiene el cloroformo se seca mediante un baño de maría y se pesa, luego se realiza una diferencia de peso para sacar el porcentaje de pureza el cual resulto ser 92%, luego de esto se realiza una espectrometría UV-Visible y arrojo un espectro con una longitud de onda de 233 nanómetros, el cual es característico de la Cocaína, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia, respondió lo siguiente: “Que cuando se le hace el ensayo de coloración y resulta positivo deja de ser presunta droga; Que por el olor y la coloración por la experiencia sabemos que es estupefaciente, que para determinar que es cocaína debe dar azul turquesa; que con el ensayo UV es una prueba de certeza, en este caso cocaína; Que el combustible se torno azul con la aplicación del reactivo Scott; Que las sustancias que se identificaron resultaron positivas para cocaína, las muestras 1, 2 y 3, la muestra 4, resulto ser no droga y la 5 a la 11 son combustible, en la muestra 7 y 11 tenía la presencia de cocaína, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que ha realizado 200 y pico de experticias; que en su caso la máxima experticia que ha efectuado es a 400 Kg., de droga; Que si se puede identificar la droga en la ropa, es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que ella fue quien peso las evidencias; Que fueron las mismas evidencias que al final dieron cocaína; Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma, proviene del experto que practico los ensayos de orientación y certeza a las sustancias incautadas en la finca ubicada en Piacoa municipio Casacoima, cuyas evidencias fueron colectadas, rotuladas y precintadas con la debida observancia de las reglas sobre cadena de custodia, con lo que este Juzgador aprecia que se garantizó la integridad de las evidencias físicas colectadas; el testimonio de esta experto, permitió a este sentenciador acreditar el hecho que lo encontrado oculto en los sacos que estaban enterrados en la finca, es cocaína, pues la experto dijo sin temor a dudas, de manera directa y clara; que al someter la sustancia a la prueba de coloración con el reactivo Scott, el resultado de la prueba de coloración dio azul turquesa positivo para cocaína, arrojando un peso neto de 56.455 gramos, lo que es igual a decir, 56 kilos con 455 gramos. Igualmente sostuvo la experto que al someter esta sustancia a las pruebas de solubilidad, resulto ser insoluble para agua y soluble para cloroformo, lo que indica que se trata de cocaína base. Con esta probanza que demostrado para este sentenciador, que lo encontrado por la Guardia Nacional, en la extensión de terreno de Piacoa, en la finca Los Pilones, ubicada en el municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, el día 12 de febrero de 2012, sin lugar a dudas es droga, de la denominada cocaína, pues la experto sostuvo que se respeto en todo momento la cadena de custodia y que ella en presencia del sargento reviso la documentación, la evidencia, todo ello de manera cuidadosa, firmando la planilla de cadena de custodia, en presencia del funcionario que llevó la evidencia, relacionando de manera detallada y pormenorizada las evidencias recibidas, inclusive sostuvo a preguntas efectuadas por este Tribunal que ella misma fue quien peso las evidencias, las cuales resultaron ser droga. Este sentenciador deduce, del relato del experto, que la segunda evidencia, a la cual se le sometió a los mismos ensayos que la primera vale decir, ensayo de Scott y Marquis, la cual resulto negativo y cuyo peso neto arrojado fue 425 gramos, es una sustancia efectivamente no droga, es el bicarbonato. Con esta probanza queda demostrado que el contenido de los tambores efectivamente era combustible, pues el experto sostuvo en el contradictorio que aplicándole el reactivo Marquis, resultaron las muestras 1, 2 y 7 ser gasolina y las restantes arrojaron una coloración marrón chocolate, lo que es característico de kerosene. Con el relato de esta experto quedo probado que en los recipientes que contenían la gasolina, hubo la presencia de restos de droga, de cocaína, pues la experto sostuvo que en la muestra de combustible número 7, se le aplico una gota del reactivo Scott y dio azul turquesa, indicativo de la presencia de cocaína; con el dicho de la experto, queda corroborada la presunción de los efectivos militares actuantes, quienes le percibieron a lo encontrado olor y apariencia de presunta droga; con esta declaración del experto, quien dijo que en uno de los recipientes que contenía la muestra de combustible gasolina, hubo la presencia de restos de cocaína, este Juzgador adminiculando esta posición al dicho de los funcionarios actuantes, quienes encontraron en el sitio coladores, embudos, mangueras, pesas, infiere de manera deductiva que ciertamente en ese sitio se estaba procesando y elaborando sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El dicho de esta experto coincide con lo expuesto en el debate por el Teniente Abdias Agustín Azocar Gómez, quien bajo juramento dijo entre otras cosas, que habían 9 tambores y que en estos había residuos de algo sedimentado, lógicamente estos sedimentos, fue la misma presencia de cocaína que encontró la experto en la muestra número siete. Finalmente con dicho relato quedo probado un grado de pureza de 92% de la sustancia estudiada y que hubo certeza que la misma es droga de la denominada cocaína. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, la cual demuestra de manera precisa la existencia del cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.
14.- Declaración bajo juramento de JOSE FRANCISCO VARGAS RONDÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, donde nació en fecha 18 de octubre de 1.972, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar en servicio activo, adscrito al componente Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento mayor de tercera, 19 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 11.827.060, residenciado en San Félix, barrio Buen Retiro, calle Táchira, casa 13, San Félix estado Bolívar, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo llegue a las 10:00 a.m. del día siguiente, la cual nos dieron la orden de registrar toda la casa hasta llegar al cerro de atrás de esa finca, de allí nos dijeron que custodiáramos la zona, allí le prestamos seguridad a toda la instalación donde se encontraban unos pipotes azules que contenían combustible presuntamente, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que su participación consistió en la seguridad del sitio; Que estuvo en el sitio cuatro o cinco día más custodiando; Que si vio al acusado en el sitio; Que el acusado hablo con el coronel; Que el acusado dijo que vendió el terreno en 20 mil bolívares y la esposa le dijo que dijera la verdad y que el terreno lo vendió en 100 mil bolívares, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que se traslado en un vehículo militar Machito Chasis corto, que dice Gaes; que llegaron todos a las 10:00 a.m. con el coronel; que aparte del Grupo de antiextorsión y secuestro estaba el grupo anti-drogas; Que transcurrió desde que llegó y vio al acusado; Que la señora entrego un papel al coronel; que no sabe si el acusado estaba en estado de ebriedad; Que delante de la esposa dijo que vendió la finca en 20 mil y la señora dijo que dijera la verdad; Que le dijeron que en Piacoa habían conseguido un laboratorio, es todo”
A preguntas del Tribunal respondió: “Que el acusado está detenido, porque presuntamente consiguieron en la finca una pasta enterrada en unos sacos, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que la misma proviene de un funcionario actuante que llego al sitio del suceso al amanecer, pues dijo en su relato que llego a las 10.00 a.m. del dia siguiente, este testimonio demuestra la presencia de la comisión militar en el sitio del suceso, demuestra igualmente que la finca se le hizo un rastreo minucioso y que dado las evidencias incautadas, amerito que se le prestara seguridad después de haber encontrado las mismas. Este testigo con su relato demostró la presencia de los pipotes azules contentivos de combustible en el sitio del suceso, siendo estos los mismos recipientes o tambores a que hicieron referencia en sus relatos Mudarra Vallenilla y Carlos Eduardo López Amaricua; el testimonió de este funcionario en el juicio, demuestra la presencia del acusado en el sitio del suceso, que el mismo converso con el coronel y que señalo en el sitio haber vendido la tierra, expresando primeramente un precio de venta siendo este rectificado por la esposa del acusado en el mismo sitio del suceso; es decir, de este relato este Juzgador aprecio que la esposa del acusado, lo conmino a que dijera con claridad y verdad el precio exacto de la venta. Del testimonio de este órgano de prueba se aprecia que el mismo tiene un conocimiento referencial sobre lo conseguido en la finca, pues a la última pregunta efectuada por este Tribunal dijo que el acusado esta detenido porque presuntamente consiguieron en la finca una pasta enterrada en unos sacos, lo cual guarda relación y coincidencia con el dicho de Mudarra y López Amaricua. Esta testimonial opera de manera indirecta contra el acusado, constituye un indicio en contra del acusado. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.
15.- Declaración bajo juramento del ciudadano WILFREDO RAMÓN ALVAREZ FRANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Anaco estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16 de junio de 1.974, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión militar en servicio activo, componente Guardia Nacional, con la jerarquía de sargento primero, 17 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° 12.015.047, residenciado en Puerto Ordaz, Unare, calle Benedetto, manzana 3, número 14, estado Bolívar, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Lo que puedo comunicar, es que yo llegue al otro día acompañado del Coronel Romero Castillo, llegamos al fundo del procedimiento, nos reunió y nos dijo que hiciéramos un desplazamiento por la parte de atrás de la finca de la casa, la cual revisamos y no conseguimos nada y luego nos dijo que nos quedáramos de seguridad, en las aéreas perimetrales de la parte de atrás, luego en la tarde nos tuvimos que quedar un personal allí cuidando el material, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que su participación fue de seguridad; Que en la tarde observó al acusado en el fundo; Que dijeron que el acusado era el dueño del terreno; que el coronel converso con el acusado debajo de una mata, es todo”.
A preguntas del defensor respondió: “Que el coronel se llama Romero Castillo; Que llegaron con el coronel en un Toyota; Que no se acuerda si había un vehículo negro; Que estaba de seguridad en la parte trasera, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el debate oral y público, se tiene que se trata de un funcionario actuante que llego al día siguiente en horas de la mañana, a prestar seguridad en las instalaciones, pues lógicamente de acuerdo a lo allí incautado, se tornaba necesario una seguridad que garantizara la integridad de lo allí conseguido así como la seguridad de los presentes; de este testimonio este Juzgador interpreta que el funcionario llego a la finca ese mismo 12 de febrero de 2012, al amanecer, es por ello, que dijo en su relato, que llego al día siguiente, pues el procedimiento empezó en horas de la madrugada, con el cielo oscuro; este relato se corresponde y coincide con el dicho del funcionario José Francisco Vargas Rondón, quien también expreso, que llego al día siguiente a prestar seguridad; lo sostenido por este órgano de prueba que expreso llegar al sitio con el coronel, es corroborado por Vargas Rondón, quien a preguntas de la defensa, dijo que el Sargento Álvarez Franco venía con el Coronel. La declaración de este funcionario actuante demuestra la presencia del acusado en horas de la tarde, en el fundo, cuestión esta que es fiable y que coincide con el resto de la comisión actuante, en especial con el dicho de Mudarra Vallenilla y López Amaricua, quienes dieron bajo fe de juramento testimonio y expresaron que el acusado llego al fundo ese mismo día 12 de febrero en horas de la tarde. Este relato demuestra que ciertamente hubo la necesidad de prestar seguridad en el sitio y que ciertamente se hizo un rastreo minucioso en el fundo. También demuestra este relato que el acusado converso con el coronel Romero Castillo y que en el sitio se comento que el acusado era el dueño de las tierras. Este relato se corresponde con el dicho de los funcionarios Mudarra Vallenilla, Vargas Rondón, Sánchez Roa y López Amaricua, en lo atinente que en horas de la tarde estuvieron reunidos conversando el acusado con el coronel, siendo este coronel de nombre Romero Castillo, pues no existe otro coronel dentro de este procedimiento. De esta manera es apreciado y valorado el presente testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
16.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano DEMERY JOHAN MARCANO BLANCO, de nacionalidad venezolana, natural de Güiria estado Sucre, donde nació en fecha 13 de octubre de 1.991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.565.505, de profesión sargento segundo de la Guardia Nacional, dos años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “lo mío fue seguridad a las áreas a los alrededores, es todo”.
No hubo preguntas de la Fiscalia.
A preguntas de la defensa respondió: “Que llego al sitio a las 10:00 a.m. en compañía de los sargentos Vargas Rondón, Ruiz Raúl, Ávila Bello, Sánchez Roa y Morillo, Que se traslado en la Frointier Negra; que no tiene conocimiento si algún vehículo salió en el procedimiento; Que el coronel ordenó revisar los alrededores de la casa; Que el acusado lo vio en el sitio como a las seis de la tarde; Que el acusado estaba con el coronel; Que no tiene conocimiento como hizo acto de presencia el acusado; Que no sabe si presentó documentos al coronel; que la comisión permaneció allí dos o tres días, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que el acusado se encuentra detenido por el delito de drogas; Que observó unos tambores azules, mayas, los tambores tenían gasolina; que ratifica en contenido y firma el acta policial que le fue puesta de vista y manifiesto”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio, se tiene que se trata de un funcionario quien solamente estuvo presente después del amanecer, encargado de la seguridad del sitio del suceso, éste testigo dio fe que el coronel ordeno revisar la casa y sus alrededores; este testigo con su relato demostró la presencia de los tambores azules contentivos de combustibles, así como mayas, lo cual se corresponde con el dicho de Mudarra Vallenilla, López Amaricua, en cuanto a la presencia en el sitio de estos recipientes y su contenido, el cual no es otro, que el mismo combustible que determino la experto Hildana Maria Pacheco. Este testigo a pesar que sólo fue a prestar seguridad al sitio, dio fe en su relato que observó al acusado en compañía del coronel, lo que hace suponer a este sentenciador, escuchado el testimonio del resto de los efectivos militares que participaron en el procedimiento, que este testigo quiso decir, que el acusado estaba hablando con el coronel, pues, lógicamente, si el acusado dijo ser el propietario del fundo, la lógica indica que le estaba dando alguna explicación al director o jefe del procedimiento policial, el cual no es otro, que el mismo coronel Romero Castillo. De esta manera es apreciado y valorado el dicho de este funcionario, el cual sólo le demuestra a este sentenciador el cuerpo del delito. Y ASI SE DECIDE.-
17.- Declaración bajo juramento del ciudadano SANCHEZ MORA FRANCISCO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 28 de octubre de 1.984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.558.261, de oficio detective del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, actualmente adscrito a la Sub Delegación Guarenas de dicho cuerpo policial a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 179 y vto de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día me encontraba de guardia cuando llego la comisión de la Guardia Nacional, trayendo a un ciudadano a quien se había detenido por ser propietario de una finca donde fueron ubicados varios materiales y objetos presuntamente destinados para la fabricación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a todos esos objetos se le hizo un reconocimiento y luego regresados a la Guardia Nacional para su guarda y custodia, se le hizo su reseña al detenido y su verificación de sus datos por el sistema Sipol, es todo”.
La Fiscalia no hizo preguntas al funcionario.
A preguntas de la defensa respondió, respondió: “Que si mal no recuerda eso fue el 14 de febrero de 2012, en horas de la mañana, Que no recuerda por cuantos funcionarios estaba conformada la comisión de la Guardia Nacional; Que los funcionarios venían de Piacoa; Que era el grupo de Antiextorsión y secuestro; Que recibió varios recipientes, tobos, coladores, cintas adhesivas, peso, tambores de gasolina, bolsas plásticas; Que habían unos recipientes donde habían restos de pasta de coca; que no recuerda la cantidad exacta de la sustancia incautada, es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que no tenía prontuario Policial, que reconoce en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, durante el contradictorio, se tiene que dicho testimonio proviene del funcionario que se encargo de realizar el reconocimiento a los objetos activos de la perpetración del delito, los cuales fueron colectados por la comisión militar de la Guardia Nacional; también dicho órgano de prueba fue el encargado de reseñar y verificar los datos de identidad aportados por el acusado en el sistema de información policial; este relato demostró la efectiva incautación de los objetos propios para la elaboración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pues dicho órgano de prueba, expreso bajo juramento en el debate que tuvo consigo, a los objetos que le realizo el reconocimiento, tales como varios recipientes, tobos, coladores, cintas adhesivas, peso tambores de gasolina, bolsas plásticas; este Juzgador aprecia que estos objetos son los propios y necesarios en el negocio de la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, este relato, se corresponde con el dicho de Mudarra Vallenilla y López Amaricua, en cuanto a los objetos observados en el sitio del suceso ese mismo día 12 de febrero de 2012, cuando la Guardia Nacional reviso todos los ambientes de la casa y preciso el hallazgo de estos objetos. El dicho de este testigo se corresponde con el testimonio de Abdias Agustín Azocar Gómez, en lo atinente, a que en dichos recipientes o tambores había residuos de algo sedimentado siendo que este testigo Francisco Sánchez Mora, expreso que habían unos recipientes donde había restos de pasta de coca. Este testimonio demuestra a este Juzgador el cuerpo del delito, con la existencia de estos objetos e instrumentos propios del negocio de la fabricación y elaboración de drogas. De esta manera es apreciado y valorado dicho relato, al cual este Juzgador le asigna merito y valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
18.- Declaración bajo juramento del ciudadano AVILA BELLO NOLVIS JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, donde nació en fecha 30 de noviembre de 1984, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 17.024.810, de estado civil casado, de profesión T.S.U. en Seguridad Industrial, de oficio militar en servicio activo adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Segundo, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo fui en la segunda comisión que se presento de 9 a 10 de la mañana, de allí hicimos el barrido y se encontraron haciendo una línea de tiradores, se encontró como 52 kilos de pasta, se los dieron al furriel que fue quien hizo el acta policial, es todo”.
A preguntas del Fiscal, respondió: “Que vio de lejos al acusado el día del procedimiento, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que la Frontier negra la conducía el sargento segundo Sánchez; Que desconoce si la Frontier negra salió del sitio”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un funcionario militar de la Guardia Nacional, quien estuvo en el sitio del suceso la mañana del día 12 de febrero de 2012, quien en compañía de otros efectivos militares lograron conseguir aproximadamente según su relato 52 kilos de pasta de cocaína; este relato demostró a este sentenciador la efectiva incautación de la sustancia, la cual es la misma que estaba contenida en los dos sacos que decían caraotas y en cuyo interior había la existencia de bolsas negras contentivas del alijo considerable de droga, cuya sustancia fue la misma y no otra, a la que hicieron referencia en sus relatos Mudarra Vallenilla, López Amaricua; este testimonio prueba la presencia del acusado en el sitio del suceso ya en avanzadas horas del día de ese 12 de febrero de 2012; pues este testigo expreso que llego al sitio en la segunda comisión que llego entre las 09 y las 10 horas de la mañana, pues lógicamente este testigo observo al acusado después de esta hora. Este testimonio prueba la presencia de la droga incautada en la finca y la presencia del acusado en la misma, este Juzgador le asigna merito y valor probatorio a dicho relato, al ser fiable, claro y coherente y por corresponderse con el resto de los testimonios de la comisión actuante, en lo atinente al hallazgo de la sustancia. Finalmente aprecia este sentenciador, que el testigo estuvo en el sitio del suceso, ocupado de realizar el rastreo que le encomendaron, pues a preguntas de la defensa, expreso no saber ni conocer si la camioneta Frontier Negra salió del sitio del procedimiento. De esta manera es apreciado y valorado este medio de prueba. Y ASI SE DECIDE.-
19.- Declaración bajo juramento del ciudadano BERBESI PÉREZ GUILLERMO JOEMIR, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 30-07-1989, de 22 años de edad, soltero, de oficio militar, con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 18.991.726, residenciado en La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo llegue al lugar en la primera comisión, llegue aproximadamente a las 04:00 horas de la mañana, en el vehículo marca Toyota de la Guardia Nacional, mi labor allá fue la custodia de la finca, principalmente la entrada del portón, las personas que entran y salen; estuve en un grupo que buscamos las evidencias por los alrededores de la parcela, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia respondió: “Que abajo de los tambores había pasta base de cocaína; Que habían precursores; Que observo cuando el acusado llegó con la esposa y hablo con el coronel Romero; Que estaban diciendo que el ciudadano acusado era el propietario de la parcela y había hecho la venta a los dos sujetos que se habían escapado, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que el acusado llegó en la mañana de 10 a 11 más o menos; que el acusado llego a la parcela por sus propios medios; que tuvo como a 200 metros del acusado, que no tuvo contacto visual con el acusado; que no recuerda si la esposa del acusado acompaño al acusado a buscar el documento, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se trata de un funcionario actuante de la Guardia Nacional, su relato demuestra a este Juzgador, la presencia de la comisión militar actuante en el sitio del suceso, la misma coincide con el dicho de Mudarra Vallenilla y López Amaricua, en cuanto a la presencia de la comisión en el sitio del suceso y la hora aproximada de llegada la cual fue en horas de la madrugada, aproximadamente entre 03:30 a 04:00 horas antes meridiano; de este relato aprecia este Juzgador que efectivamente la comisión llego bajo la nocturinidad, pues la experiencia común indica que a las 04:00 a.m. aun no ha amanecido y el cielo esta negro. Este relato demuestra la presencia de tambores y la pasta de cocaína, a la que hicieron referencia Mudarra y López Amaricua. Este relato demuestra la presencia del acusado acompañado de la esposa en el sitio del suceso e igualmente que el acusado converso con el coronel, cuestión que coincide con el dicho de Mudarra Vallenilla, López Amaricua, Marcano Blanco y Álvarez Franco, quienes bajo fe de juramento al igual que este testigo, expresaron que el coronel converso con el acusado. El testimonio de este Órgano de prueba ilustra a este sentenciador de manera referencial, sobre la propiedad que el acusado detenta sobre la parcela de terreno donde se desarrollo el procedimiento, lo cual refuerza el dicho de López Amaricua y Mudarra Vallenilla, quienes escucharon decir al acusado o atribuirse la cualidad de propietario del fundo, en el cual fue encontrada de manera oculta la droga, así como los implementos e instrumentos propios para la elaboración de sustancias estupefacientes. Ahora al comparar el testimonio de este testigo con el dicho de Mudarra Vallenilla y López Amaricua, quienes dijeron que el acusado llego al sitio entre las 04:30 a 05:00 de la tarde, se tiene que este testigo difiere de estos dos funcionarios en cuanto a la hora de llegada, pues este testigo dijo que el acusado llego en la mañana de 10 a 11 de la mañana más o menos, sin embargo, en la siguiente pregunta que le hizo el defensor dijo que no tuvo contacto visual con el acusado, que tuvo como a 200 metros de distancia de este, con lo cual, lógicamente al no tener contacto visual con el acusado no puede determinar su hora de llegada, con lo que, este Juzgador, tiene como hora de llegada, la hora que señalo Mudarra Vallenilla y López Amaricua, quienes dijeron que la llegada del señor Marcano fue entre las 04:30 a 05:00 p.m., cuya versión es mas fiable, por cuanto estos estuvieron más de cerca del acusado que este testigo. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual opera de manera directa contra el imputado, por cuanto demuestra el cuerpo del delito y da referencia del dicho de los presentes, quienes dijeron en el sitio que el acusado era el dueño de la finca. Y ASI SE DECIDE.-
20.- Declaración bajo juramento del ciudadano ABDIAS AGUSTIN AZOCAR GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas estado Zulia, donde nació en fecha 15-12-1987, de 24 años de edad, soltero, de oficio militar, con la jerarquía de Primer Teniente de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 18.063.102, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El día en cuestión del procedimiento, yo me presente al lugar, aproximadamente a las 10:00 a.m., ya estaba el lugar asegurado, ya estaban los funcionarios del GAES en el sitio, observe una casa a media construcción, contaba con dos habitaciones y una cocina al aire libre, en la primera habitación habían nueve tambores, había residuos de algo sedimentado, habían sacos pequeños de sustancias químicas, había un tobo pequeño con una sustancia pastosa, olor fuerte, le aplicamos la prueba Scott, que al entrar en contacto con la cocaína, se torna azul turquesa. Los funcionarios del GAES siguieron inspeccionando la zona y en un lugar cercano a la casa como a 50 metros, consiguieron enterrados dos sacos con la misma sustancia, se le aplico el mismo reactivo, resultando positivo, yo fui para allá en apoyo técnico”.
No hubo preguntas de la Fiscalia.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que allí se estaba procesando la hoja de coca, pues había la pasta base, gasolina que se utiliza como solvente; Que no había nadie ajeno a la Guardia Nacional, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que la misma proviene de un funcionario de la Guardia Nacional, quien estuvo presente en el sitio del suceso, en horas de la mañana del día del hecho, el testimonio de este órgano de prueba demuestra la presencia en el sitio del suceso de los efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, igualmente este órgano de prueba demuestra la existencia en el sitio del suceso de los objetos: 9 tambores, con adherencias o residuos de algo sedimentado, sacos pequeños con sustancias químicas, un tobo pequeño con una sustancia pastosa, de olor fuerte. Este testimonio demuestra que efectivamente la mañana de ese día muy a pesar de lo encontrado, la comisión militar actuante continuó revisando e inspeccionando la zona. Queda probado con este testimonio que se encontraron dos sacos enterrados con la misma sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, a escasos metros de la casa. Este testimonio coincide con el dicho de los efectivos castrenses Mudarra Vallenilla y López Amaricua, en lo atinente a la existencia de los tambores, del tobo pequeño con una sustancia pastosa y al hallazgo de los dos sacos, los cuales son los mismos, que consiguieron enterrados en una tierra que se apreciaba removida, igualmente demuestra este órgano de prueba la presencia del acusado en el sitio del suceso, lo que también coincide con lo expuesto en el debate por Mudarra Vallenilla y López Amaricua. Analizando este testimonio y comparándolo con el dicho del funcionario Berbesi Pérez Guillermo Joemir, se encuentra una marcada verosimilitud, en cuanto a que en ese sitio ciertamente se procesaba y se elaboraban drogas de uso y comercio prohibido, ya que Berbesi dijo que en el sitio habían precursores y este funcionario Azocar Gómez expreso que allí se estaba procesando la hoja de coca, expresando: “…pues, había la pasta base, gasolina que se utiliza como solvente…”, este órgano de prueba fue al sitio en apoyo al grupo de Antiextorsión y secuestro, el mismo relato que pertenece al grupo Antidrogas, de su relato este Juzgador aprecio su experiencia en procedimientos relativos a la incautación de drogas, el mismo supo explicar en el debate todo lo relativo al procesamiento y elaboración de sustancias, con lo cual este Juzgador quedo convencido, que en ese sitio, se procesaban y elaboraban sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ahora, en cuanto al dicho de este Órgano de prueba a que en los tambores habían residuos de algo sedimentado, dicho testimonio, coincide con el testimonio bajo juramento de Luis Beltran Mudarra Vallenilla, quien dijo en el juicio, a preguntas de la Fiscalia: “…las paredes de los tambores tenían pasta de Coca”, esto corrobora el dicho de la experto Hildana María Pacheco, quien señalo en el debate: “…en la muestra de combustible N° 7 se le aplico una gota de reactivo Scott y dio azul turquesa, es indicativo de la presencia de cocaína…”, pues esta muestra de combustible estaba en los mismos tambores, que habían restos de cocaína, que fueron los sedimentos que percibió AZOCAR Gómez y los mismos restos de pasta de coca que vio Mudarra Vallenilla en las paredes de los tambores, es por ello, que al aplicar el reactivo Scott a la gasolina , logro tornase azul turquesa, indicativo positivo para cocaína, con ello este sentenciador queda absolutamente convencido de la presencia de alcaloides y drogas de uso prohibido en el interior de dicha casa, la cual es la misma, donde se encontraba el acusado de autos y en la cual se atribuyo la condición de dueño y propietario. Finalmente el dicho de este funcionario coincide con el dicho de Carlos Eduardo López Amaricua, en cuanto al empleo in situ del reactivo Scott, como elemento de orientación , lo cual al ser aplicado a lo encontrado dio positivo. Este Juzgador le da valor y crédito a este testimonio, por ser fiable, lógico y coherente, en cuanto a que prueba la existencia de las evidencias en el sitio del suceso, a saber: los tambores, el tobo pequeño y la droga, así como la presencia del acusado en dicho inmueble, por lo que se le asigna merito y valor probatorio a dicho relato. De esta manera es valorada esta probanza. Y ASI SE DECIDE.-
21.- Declaración bajo juramento del ciudadano RAUL ALBERTO RUIZ, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio estado Táchira, donde nació en fecha 01-12-1984, de 28 años de edad, casado, de oficio militar, con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 16.421.754, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo participe en la segunda comisión llegue de 09:00 a 10:00 a.m., participe en la seguridad de sitio, se hizo un barrido hacia la parte trasera del fundo, en dirección a la montaña, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que él no logro incautar alguna evidencia; Que él se encontraba en la montaña; Que vio al acusado dialogando con el coronel; que él estaba como a 50 metros; Que el señor se presentó como dueño del fundo; Que no recuerda la hora en que se presentó el ciudadano, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que el acusado presento un documento; Que el documento se lo presentaron al Coronel; Que no tiene conocimiento como llegó el documento, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que dicha probanza, proviene de un funcionario actuante, quien prestó seguridad en el sitio del suceso, quien se hace presente ya en horas de la mañana a eso de las 09 a 10 de la mañana; con dicha prueba se demuestra la presencia de la comisión militar en la extensión de terreno y que ciertamente hubo la necesidad de garantizar lo allí conseguido en esa madrugada, así como garantizar la seguridad de quienes allí estaban presentes. Del testimonio de este funcionario, este Juzgador interpreta que se hizo una revisión hacia la parte trasera del fundo, pues el barrido es una experticia que practica un experto toxicólogo, más no este funcionario, este funcionario tal vez quiso decir, que le ordenaron revisar minuciosamente toda la superficie del terreno hacia la parte trasera del fundo. Este Juzgador aprecia de esta prueba que efectivamente hubo una segunda comisión de funcionarios que llegaron al amanecer ya a la luz del día, ello se corrobora con el dicho de los funcionarios: Abdias Agustin Azocar Gómez, Avila Bello Nolbis José, Demery Marcano Blanco, Wilfredo Alvarez Franco, Jose Francisco Vargas Rondo, quienes llegaron a tempranas horas de la mañana a eso de las 09.00 a 10:00 de la mañana y a quienes les ordenaron hacer una revisión por las areas de la finca. El dicho de este funcionario demuestra la presencia del acusado en el fundo, conversando con el coronel, pues lógicamente, se deduce que este acusado le estaba dando alguna explicación al coronel, de lo que allí horas antes se había conseguido tanto en las habitaciones como enterrado a las afueras. De esta manera es apreciado y valorado dicho relato, el cual demuestra la presencia del funcionario en el fundo, quien conformó una segunda comisión presente en el lugar, quienes se encargaron de la seguridad y de continuar la revisión minuciosa del fundo por la parte externa hasta llegar hacia la montaña. Y ASI SE DECIDE.-
22.- Declaración bajo juramento del ciudadano BALMIRO JOSÉ CARMONA AÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques estado Zulia, donde nació en fecha 02-05-1985, de 27 años de edad, soltero, de oficio militar, con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 12.279.557, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 12 de febrero de 2012, inserta a los folios 05, 06, 07, 08, 20 y 21 de la pieza número 1 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Mi actuación, yo soy el conductor de la primera comisión que salió al lugar, salimos en eso de las dos de la madrugada al mando de mi sargento Mudarra, sargento López y otro que no me acuerdo muy bien, salimos a un parcelamiento llamado Piacoa, cuando llegamos al lugar eso era una parcela, se vio unos tipos que se veían corriendo unas personas, cuando ellos entraron al lugar encontraron unos pipotes azules con un contenido adentro de presunta droga y de allí ellos se bajaron, al amanecer llegó el coronel y en el transcurso de la tarde llegó el acusado con su esposa y de allí ellos hablaron con el coronel, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el cuido el vehículo; Que observó cuando sus compañeros sacaron una presunta droga; Que el acusado se presenta al sitio por ser el propietario de la parcela; Que por sus compañeros se entera que el acusado es el propietario, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que la otra comisión se traslado en el Toyota a buscar el documento; Que no sabe ni se acuerda si esa comisión trajo el documento; que no puede percibir si el acusado estaba en estado de ebriedad; que a través de sus compañeros se entera que el acusado es el propietario, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un funcionario militar de la Guardia Nacional que participo en el procedimiento, dentro de la primera comisión, su función en la misma, fue conducir el vehículo; este funcionario con su dicho refuerza la versión dada por Mudarra y por López, en cuanto a que efectivamente salieron de comisión en horas de la madrugada hacia la población de Piacoa y que al llegar vieron a unos sujetos que salieron en carrera. Este órgano de prueba sostuvo que se quedo cuidando el vehículo, sin embargo, de manera referencial, dijo que sus compañeros encontraron unos pipotes azules con un contenido adentro de presunta droga y que al amanecer llegó el coronel; de este relato se infiere que esta comisión vio la luz del sol en esa parcela, vale decir, que amanecieron allí, hasta que ya al amanecer a tempranas horas de la mañana, se presento el coronel, con los Guardias Nacionales de refuerzo o apoyo; este testimonio coincide con el dicho de Mudarra Vallenilla y López Amaricua, en cuanto a que vieron a dos sujetos que al ver la presencia del vehículo salieron en carrera, perdiéndose en los matorrales y en la oscuridad y en cuanto a los tambores azules y a la droga incautada. El dicho de este funcionario demuestra la presencia del acusado en el fundo, en compañía de su esposa, atribuyéndose la cualidad de propietario, lo cual se corresponde y coincide con lo expuesto por Mudarra Vallenilla y por López Amaricua. Igualmente su testimonio demostró que el acusado converso con el coronel, lo cual se corresponde y refuerza el dicho de Mudarra y López, así como el dicho de Raul Alberto Ruiz quienes dijeron que el acusado converso con el coronel. Lo más significativo de este testimonio, fue que el órgano de prueba, asevero bajo fe de juramento, haber observado cuando sus compañeros sacaron la droga. De esta manera es apreciado este testimonio, el cual demuestra el cuerpo del delito y constituye un indicio de culpabilidad en contra del acusado, por cuanto era la persona que allí se encontraba distinta a la Guardia Nacional, que se atribuyo la condición de dueño de la parcela. Y ASI SE DECIDE.-
23.- Declaración bajo juramento del ciudadano EMIGDIO RAMÓN ROMERO CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 31-03-1966, de 46 años de edad, casado, de oficio militar, con la jerarquía de Coronel de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 7.970.305, domiciliado en: Avenida Fuerzas Armadas, Maracaibo estado Zulia, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día 12, efectivos Adscritos a mi Unidad, informan de carácter delictual que se manejaba en la zona de Piacoa, ellos llegan a una parcela abierta, en esta parcela unos sujetos desconocidos emprenden huida hacia Cerro Grande, la parte trasera de la parcela, esta gente huye, ellos ingresan a una casa en construcción sin puertas y sin ventanas, y en el primer cuarto detectan una cantidad de tambores que contienen combustible, en uno de esos tambores pequeños consiguen residuos impregnados de gasolina, de una sustancia pastosa color blanco, muy parecido a pasta base de cocaína, con un olor penetrante que lo hace más parecido aún, se envían otras comisiones, pero por seguridad porque es de madrugada se espera que amanezca tomando todas las medidas de seguridad, al día siguiente continúan las investigaciones y en una parte muy cercana a esta vivienda en construcción, los efectivos que hacen revisar en el lugar detectan una arena removida muy fresca, se ve que la habían removido reciente, una vez ya conocido que lo incautado era presunta cocaína, porque se le aplicó reactivo Scott, ellos deciden remover la arena y aparecen dos bolsas y dentro de estas bolsas también aparecen una sustancia muy parecida a la pasta base de cocaína, utilizan el químico Scott y este arroja el color que se presume que sea narcótico; posteriormente en horas de la tarde me hago presente en virtud de la gravedad del hecho y los efectivos actuantes me ponen en conocimiento de lo sucedido y de lo que allí se detecto, hicimos un reconocimiento, observe la sustancia y los tambores de combustible y otro recipiente que habían como 2 kilos y otros instrumentos de los que normalmente se utilizan para el procesamiento de esta sustancia, había soda caustica, Bora color blanco, coladores, embudos, plástico, compactadores. A eso de las cuatro o cinco de la tarde, se apersonaron dos señores, manifestando que eran los propietarios de la parcela y el señor Armando Marcano, manifestó que la había vendido hace un tiempo atrás por 20.000 bolívares y desconocía el nombre de la persona a quien le había vendido, me pareció irrisorio el precio y algo extraño y después su señora creo que tenía nombre de Josefina, en un tono algo molesta con el señor lo conmino a que dijese la verdad, que realmente ese no era el precio en que había vendido y que en su casa tenía un documento que decía las condiciones de la venta y el nombre a quien le había vendido supuestamente y de forma voluntaria dijo que si queríamos lo fuésemos a buscar, se nombraron a varios efectivos para que acompañaran a la señora a buscar el documento, regresaron y verdaderamente me mostro un documento, una hoja escrita a maquina, no notariado, donde le venden a un señor de nacionalidad colombiana y allí decía que le vendió en 100 mil bolívares, cancelando en tres partes, una primera parte 30.000,00 bolívares, una segunda el 02 de febrero de 15.000,00 bolívares y una tercera parte 50.000,00 bolívares, una vez que esto se da que negase, después él reconoció que había vendido pero se puso nervioso, es todo”.
A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que llegó al sitio del suceso aproximadamente a las 03:00 p.m; Que él se acerco y converso con el señor; Que el acusado le dio respuestas muy ambiguas; Que no sabía el nombre ni el teléfono de la persona que le vendió; Que la señora dijo que si queríamos podíamos ir a buscar el documento a su casa, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que el Sargento Mudarra, López Amaricua, Teniente Azocar y Teniente Pérez Darwin conformaban la comisión; Que los dos primeros efectivos manejaban información de un centro de procesamiento de droga; Que llegó en la tarde porque tenía otras comisiones; Que no mando a buscar en la Frontier Negra al acusado; Que no puede asegurar que el señor Armando estaba ebrio para el momento; Que en la Parcela La Nubecita se consiguió tirro similar al que fue conseguido en la parcela, se consiguió una pesa; Que el Teniente Pérez Darwin elaboró el acta policial, es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que el acusado se presenta y expresa que fue el propietario y vendió; que desconoce el nombre y teléfono de quien le vendió; Que lograron incautar evidencias en La Nubecita, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma se trata del funcionario militar Comandante de Grupo Anti-extorsión y secuestro de la Guardia Nacional, este militar es el más antiguo o de mayor jerarquía, quien comanda toda la operación; el relato de este Organo de prueba corrobora el dicho de Mudarra Vallenilla y Lopez Amaricua, en el sentido, que existe coincidencia en el dicho de este órgano de prueba con respecto a estos dos funcionarios, en cuanto a que ciertamente hubo dos personas que huyeron del lugar, al percibir la presencia del vehículo militar, quienes lograron desaparecer en la oscuridad; el dicho del Coronel coincide con Mudarra Vallenilla, López Amaricua, en cuanto a que ese día y en ese momento del procedimiento la comisión castrense logra pasar a la finca o extensión de terreno, revisando los ambientes de la casa y consiguiendo los pipotes o tambores contentivos de combustible, residuos impregnados de gasolina, así como la sustancia pastosa de presunta cocaína, la cual ciertamente, como bien dijo el Teniente Azocar Gómez, le aplicaron el reactivo de orientación Scott dando positivo. El dicho de este órgano de prueba coincide con el dicho del funcionario Abdias Agustin Azocar Gómez, en cuanto a que la casa del fundo que llegaron en la madrugada estaba en construcción, pues Azocar Gómez expreso: “a media construcción…” y el Coronel Romero Castillo se refirió: “ingresan en una casa en construcción…”, de lo cual interpreta este Juzgador que la construcción estaba sin terminar; el dicho del Coronel Romero Castillo se corresponde y coincide con el testimonio de los funcionarios Mudarra Vallenilla, López Amaricua, Abdias Agustin Azocar Gómez, Berbesi Pérez, Demery Marcano Blanco, quienes al igual que el coronel, relataron en el contradictorio haber visualizado la presencia de tambores en el inmueble; inmueble este que fue penetrado por la Guardia Nacional en horas de la madrugada; el testimonio de este órgano de prueba demuestra en el presente juicio, la presencia de combustible, droga y objetos propios para la elaboración y confección de este tipo de sustancias, lo cual le fue practicado in situ ensayo de orientación dando un resultado positivo, de acuerdo a la coloración azul turquesa en que se torno el reactivo; este testimonio demostró la presencia de otra comisión de apoyo, para reforzar a los efectivos militares que llegaron en horas de la madrugada y que los allí presentes optaron por esperar que amaneciera y allí con la luz del día continuar revisando de manera minuciosa y es allí donde se consigue el movimiento de tierra, con apariencia fresca y reciente donde sacan las dos bolsas contentivas de droga, bolsas estas, que son las mismas que fueron mencionadas en el debate como dos sacos de caraota, en cuyo interior había bolsas negras, que contenían a su vez la sustancia pastosa de olor fuerte y penetrante, que a posteriori, se confirmó con las pruebas de orientación y certeza, que se trataba de cocaína base, con un 92% de pureza, tal y como lo narro en el juicio la experto Hildana Maria Pacheco, quien con su experiencia como ingeniero químico y su pericia en este oficio, hizo los ensayos y pruebas necesarias hasta llegar a la conclusión certera que se trataba de cocaína base; no queda dudas para este sentenciador de juicio, que esa droga estaba escondida allí en esa finca, por cierto a muy pocos metros de la casa, enterrada y oculta, cuestión esta que se adecua al precepto normativo contemplado en la Ley Orgánica de drogas, en su artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no queda dudas que esa droga estaba escondida, tapada bajo la tierra, y que en esa finca se presento como bien lo señalo este órgano de prueba así como Mudarra Vallenilla y López Amaricua, este ciudadano hoy acusado se presento allí como dueño y propietario de esa parcela y de lo que allí se encontraba, pues lógicamente si en verdad hubiese vendido no se hubiera presentado, por cuanto lógicamente al vender pierde interés por la cosa, ya que deja de tener derechos sobre la misma. Ahora, este testigo dijo que se presento allí en horas de la tarde, a diferencia de los integrantes de la comisión quienes dijeron que el Coronel llego en la mañana, es posible que el coronel, por sus actividades de comando, haya olvidado o no fijo la hora de su llegada, circunstancia esta que resulta irrelevante para este sentenciador, si llego en la mañana o si llego en horas de la tarde, desde el punto de vista jurídico penal, lo relevante para este sentenciador, fue el procedimiento como tal en su conjunto y las evidencias allí encontradas, las cuales quedo claramente probado que son droga, las cuales estaban ocultas enterradas en el suelo y cubiertas con tierra, así como combustibles, gasolina, kerosén, tirros, pesas, mangueras, coladores, embudos, todos estos instrumentos propios para la elaboración de sustancias estupefacientes. Finalmente este órgano de prueba, con su relato demostró lo ambiguo del acusado en sus respuestas, pues no fue claro en cuanto a la situación de la finca, dijo primero ser el propietario y después que vendió, dice primero que vendió por 20.000 bolívares y después la esposa desmiente al acusado expresando que la venta fue por cien mil bolívares, cuestión que obviamente le resta crédito al acusado frente a la comisión militar actuante y que además al ser consultado sobre a quién le vendió no tuvo respuesta para esta pregunta, como un hombre de la edad del acusado, va a dar en venta un inmueble que se supone es producto de su esfuerzo de vida y no va a saber la identidad, la ubicación y el teléfono de quien le vendió; esta conducta del acusado poco seria, le resta confianza y crédito, con lo cual, no logra probar que vendió la finca, además este pequeño documento privado, no fue reconocido dentro del proceso, siendo su valor probatorio expresamente señalado por la ley, el cual solo surte efectos jurídicos entre las partes que lo suscriben, no obstante siendo el sistema de valoración probatoria que gobierna e informa el proceso penal, la sana critica, este Juzgador no quedo convencido de esta supuesta venta que hizo el acusado, razón por la cual, se tiene con su dicho y el dicho de la comisión actuante, como dueño y propietario del fundo donde fue conseguida la droga y el combustible, así como los implementos de elaboración de droga. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, la cual demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado. Y ASI SE DECIDE.-
23.- Declaración bajo juramento del ciudadano CARLOS ALBERTO BARRETO GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, donde nació en fecha 22-08-1967, de 44 años de edad, casado, de oficio militar, con la jerarquía de Sargento Ayudante de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad N° 8.996.534, domiciliado en: Puerto Ordaz estado Bolívar, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “yo me incorpore a la comisión a eso de las 10:00 de la mañana y me dedique a verificar el sitio, ya había una incautación de una presunta droga, posteriormente en horas de la tarde a eso de 4:30 a 5:00 de la tarde, llego el acusado en compañía de su esposa en una camioneta, se bajaron del vehículo y pasaron hacia adentro, preguntando que estaba pasando, se les notifico que estaban haciendo un procedimiento, manifestando el señor Armando que él era el antiguo dueño de esa parcela, el señor es llevado a donde el Coronel Romero quien ya se encontraba allí, hablaron, posteriormente se esposa la señora Josefina, manifestó que lo que estaba diciendo su esposo era mentira, lo que había preguntado nuestro jefe, que si conocía a las personas que le había vendido el fundo y este manifestó negando que los conocía. El Coronel designo una comisión para que acompañara a la señora Josefina a su casa, donde ella tenía un documento por la compra venta del fundo, nos entrego el documento y nos regresamos al sitio de la incautación en el documento se podía leer que en el mes de enero su esposo había recibido una cantidad de dinero en efectivo, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que su persona estaba cerca del Coronel Romero Castillo, cuando conversaba con el acusado; Que incautaron unos sacos, un combustible, una malla; Que se dirigió en compañía del Teniente Pérez Darwin y la señora, ésta entro a su casa y nos entregó un documento; Que el Coronel dejo detenido al acusado porque llegó mintiendo; Que presume que se estaba degradando el clorhidrato de cocaína; Que presumieron que allí operaba un laboratorio, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió: “Que el procedimiento empezó el doce de febrero y su persona llegó el 13; que para allá se trasladaron en una Silverado; Que leyó el documento; Que Armando se presentó a esa finca como a las 5:00 horas de la tarde; Que no puede determinar que Armando estaba ebrio; Que a su persona le manifestó que él era el antiguo propietario de la parcela; Que en el documento estaba la firma del comprador y del vendedor, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma proviene de un funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien se incorpora al procedimiento la mañana siguiente; su relato demuestra la presencia policial en el sitio del suceso, la incautación de la droga y la presencia del acusado en compañía de su señora esposa en la finca o extensión de terreno; este testigo aporta una referencia de lo sucedido, pues fue claro al expresar que a su llegada ya había una incautación; este testimonio demuestra la presencia del acusado en el sitio del suceso, mostrando un interés en lo que allí sucedía, pues según este órgano de prueba el mismo llego preguntando que sucedía en el fundo y al imponerse de lo que sucedía y de lo incautado recula diciendo que lo había vendido, ello coincide con el dicho de Mudarra Vallenilla y López Amaricua; el dicho de este testigo prueba la existencia de la droga y la presencia del acusado en el fundo y que este logro conversar con el Coronel; finalmente el testimonio de este Órgano de prueba constituye para este sentenciador una referencia, en cuanto a la incautación de combustible, unos sacos, una malla, los cuales como se indico arriba, son instrumentos propios de la elaboración de sustancias estupefacientes. De esta manera es apreciado y valorado este órgano de prueba con cuyo testimonio se demuestra el cuerpo del delito y la responsabilidad penal del acusado, al estar presente y haberse atribuido la condición de propietario. Y ASI SE DECIDE.-
24.- Acta de inspección Ocular N° 005, de fecha 12 de febrero de 2012, suscrita por los efectivos militares 1TTE AZOCAR GÓMEZ ABDIAS; TTE PÉREZ DARWIN JESUS; SM/2 LÓPEZ AMARICUA CARLOS; SM/3 MUDARRA VALLENILLA LUIS; SM3. VARGAS RONDÓN JOSÉ; S1 ALVAREZ FRANCO WILFREDO; S/2 AVILA BELLO NOLVIS; S/2 GARCIA LUIS; S/2 RUIS RAUL ALBERTO; S/2 CARMONA AÑEZ BALMIRO; S/2 BERBESI PÉREZ GUILLERMO; adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 8 (GAES-8) y a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 8 de la Guardia Nacional Bolivariana, funcionarios que concurrieron al debate oral y público, a excepción del oficial TTE PÉREZ DARWIN JESUS, quien se fue de baja, quienes bajo juramento ratificaron en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de la droga oculta, el combustible y los implementos de la elaboración de la sustancia, así como la descripción del sitio del suceso, la ubicación y fecha de ocurrencia del procedimiento, ello como apoyo del mosaico fotográfico. (Folio 27-36 pieza 1).
25.- Acta de identificación de sustancias incautadas N° 0092, de fecha 13 de febrero de 2012, Suscrita por la experto Hildana Pacheco, adscrita al laboratorio Regional N° 7 de la Guardia Nacional, funcionaria que concurrió al debate oral y público, quien bajo juramento ratificó en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de la droga y el combustible. (Folio 24 pieza 1).
26.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario Francisco Sánchez, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionario que concurrió al debate oral y público, quien bajo juramento ratificó en contenido y firma el mencionado documento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 179 pieza 1).
27.- Reconocimiento legal N° 47, de fecha 14 de febrero de 2012, suscrito por el funcionario agente GLEYSER TREJO adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esta prueba le demuestra a este sentenciador la existencia de los objetos propios para la elaboración de drogas. (Folio 216 pieza 1).
28.- Documento privado de venta, de fecha 16 de enero de 2012, al cual este sentenciador no le da valor probatorio, por ser un instrumento privado que sólo surte efectos jurídicos entre las partes, ya que no fue reconocido dentro del proceso por quienes lo suscribieron. (Folio 19 pieza 1)
29.- Cheque en copia certificada, signado bajo el N° 38394032, de Banesco Banco Universal, emitido por cuenta de JAIMES URQUIJO WUILSON JOSÉ, a favor o a la orden de Armando Marcano Moreno, por un monto de bolívares treinta y cinco mil (35.000,00 Bs), dicha documental demuestra a este Juzgador la emisión de un cheque y el efectivo cobro del mismo. Y ASI SE DECIDE.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado e hijo de Armando Marcano (v) y María Moreno (v), es autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento ambos de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad, delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 12-02-2012, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., en la comunidad Piacoa, municipio Casacoima estado Delta Amacuro, cuando se inició el procedimiento desplegado por el Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional conjuntamente con el Grupo Anti-drogas del Comando Regional N° 8.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Lida Josefina Jiménez, Carlos Eduardo López Amaricua, Luís Beltrán Mudarra Vallenilla, Fabier Alexander Sánchez Roa, Luís Alberto García García, Francisco Alberto Sánchez Mora, Ávila Bello Nolbis José, Berbesi Pérez Guillermo, Abdias Agustín Azocar Gómez; Raúl Alberto Ruiz, Balmiro José Carmona Añez, Emigdio Ramón Romero Castillo, Barreto García Carlos Alberto ; y con la deposición que bajo juramento rindiera la funcionario experto Hildana María Pacheco Faninas, quien con su conocimiento técnico-científico, como especialista en química y experto toxicólogo, practico los ensayos de orientación y de certeza, a través del empleo de reactivos Scott y Marquis, determinando de manera certera, con la práctica de la espectrometría UV, que la sustancia sometida a su estudio, la cual llegó a través de cadena de custodia, se trataba del alcaloide denominado cocaína base, con un 92% de pureza, con un pesaje neto de 56.455 gramos, lo que es igual a decir, 56 kilos con 455 gramos; no quedando duda alguna para este sentenciador, que la sustancia incautada y hallada oculta enterrada, en dos sacos, ese día 12 de febrero de 2012, en la Finca de Piacoa municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, donde se presento el acusado atribuyéndose la propiedad de la misma, es droga, pues tanto los ensayos de orientación practicados en el sitio como los efectuados por la experto arrojaron una tonalidad azul turquesa indicativo de cocaína.
En este mismo sentido, queda acreditado la materialidad del delito, con el dicho de los funcionarios López Amaricua y Mudarra Vallenilla, quienes precisaron a través de su sentido de la vista, en el sitio del suceso, ese día 12 de febrero de 2012, los tambores o pipotes azules, el tobo pequeño, los embudos, coladores, cintas adhesivas, compactadores y demás implementos propios para la elaboración y fabricación de estas sustancias; estos testigos fueron contestes y coincidieron en sus relatos, cuando dijeron que percibieron en el sitio un olor fuerte y penetrante y que además vieron la presencia de combustibles en el sitio del suceso, ello queda corroborado con el mosaico fotográfico anexo al acta de inspección, la cual fue incorporado al debate por su lectura y en la cual se aprecia sedimentos y adherencias de color blanco a los pipotes, lo cual quedo claro y demostrado que se trata del mismo alcaloide cocaína base, tal como lo asevero la experto del laboratorio central de la Guardia Nacional; pues la lógica y el sentido común le indican a este Juzgador, que en ese sitio, se estaba procesando la materia prima de cocaína base, a objeto de multiplicarla y sacar el producto final, lo cual no es otro que las panelas de cocaína, para su posterior distribución y comercialización, conducta esta que se encuentra reprochada y censurada en nuestro ordenamiento jurídico.
Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, los ciudadanos Carlos Eduardo López Amaricua, Luís Beltran Mudarra Vallenilla, Luís Alberto García García, Berbesi Pérez Guillermo Joemir, Abdias Agustín Azocar Gómez, Balmiro Carmona Añez, Emigdio Ramón Romero Castillo, quienes fueron contestes en señalar en el juicio oral y público, que el acusado de autos Armando Marcano, se presento de manera voluntaria en el fundo, ese día 12 de febrero de 2012, en compañía de su señora esposa, quien se atribuyo su cualidad y condición de dueño y legitimo propietario de la parcela de terreno que había sido revisada y en la cual se consiguieron enterrados los 56.455 kilogramos del alcaloide cocaína base, los cuales estaban escondidos u ocultos en dos sacos que se encontraban enterrados a escasos metros de la casa que allí se encontraba a media construcción. Igualmente queda comprometida su responsabilidad penal, por cuanto a pesar que dijo haber vendido el fundo no logro demostrar de manera diáfana y con los respectivos soportes documentales dicha negociación traslativa de propiedad, solamente ofreció un instrumento privado el cual no convenció a este Juzgador, toda vez que su valor probatorio es privado entre las partes que lo suscriben, no siendo reconocido dentro del proceso por quien o quienes lo celebraron.
Este Juzgador no quedo convencido del dicho sin juramento del acusado y de lo sostenido por su defensor, quienes dijeron que vendieron la finca antes del procedimiento específicamente un 16 de enero, si esto fuese así, la lógica indica que el acusado no se presenta al fundo, pues pierde el interés por la cosa, ya que al hacer un acto traslaticio de propiedad, ya no tiene ningún derecho sobre la cosa dada en venta, en el presente caso dicho ciudadano acusado se presento en la finca y dijo a viva voz ser el dueño de dicha parcela; sumado a esto cuando se vio descubierto y se le indico lo que allí fue conseguido, dijo inmediatamente que había vendido, sin embargo no fue claro en el precio de la venta, pues indico primero que vendió en 20.000,00 bolívares y después dijo que vendió en 100.000,00 bolívares, diciendo posteriormente que había un “documento” el cual no fue reconocido por quien lo produjo dentro del debate, con lo cual quedo demostrado que el actual dueño, propietario de dicha parcela es el acusado y no otra persona distinta. El acusado pretendió con el cobro de un cheque demostrar que vendió la casa; es de advertir, que el cobrar por un cheque por taquilla en un banco, no demuestra en modo alguno la existencia de una venta, pues la venta se demuestra con un documento y con el consenso entre el comprador y el vendedor, en cuanto a la cosa y el precio. Con ello, queda demostrada la autoría y participación activa del acusado en el hecho objeto del proceso, pues con su presencia en el fundo, quedo lógicamente demostrado que tuvo dominio del hecho, por cuanto se tiene, por lógica más elemental, que el mismo sabía lo que allí se hacía y se dejaba de hacer.
Igualmente quedo demostrado, que en la otra parcela de terreno, denominada en el juicio La Nubecita, a la cual llego la comisión militar actuante conducidos por la mujer del acusado, hubo la presencia de objetos propios de la elaboración de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de similares características a los encontrados en la finca primeramente revisada; lo que indica cierta relación de un sitio con respecto de otro y de lo cual se infiere que ciertamente se trataba de un centro de elaboración de drogas.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el ocultamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones de los artículos 149 encabezamiento y 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma quince más veinticinco, lo cual es cuarenta y la mitad de cuarenta años es veinte años; así las cosas, VEINTE (20) años de prisión, será la pena normalmente aplicable, para el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.
Ahora por cuanto, en el presente caso, existe un concurso de delitos con penas de la misma especie, debe este Juzgador aplicar el artículo 88 del Código Penal, en tal sentido, el delito de ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 150 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, donde aplicando el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio normalmente aplicable es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, sin embargo, aplicando el artículo 88 del Código Penal, sólo se aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena de prisión.
En este orden de ideas, se aplicara VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito más grave o de mayor entidad más la mitad del último que es el delito de elaboración de sustancia, cuya mitad representa OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena que habrá de cumplir el acusado ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, en VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 88 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, en VEINTIOCHO (28) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autor culpable y responsable de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARCANO MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29 de enero de 1.957, de 55 años de edad, de estado civil casado, de oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.928.172, residenciado en Piacoa, calle principal, casa sin número, Casacoima estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado e hijo de Armando Marcano (v) y María Moreno (v), por considerarlo responsable como autor de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149 y 150 ambos en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 y 88 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 12 de noviembre de 2040, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la incineración y destrucción de las sustancias incautadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ
Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
LA SECRETARIA
Abg. Lizgreana Palma
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