REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000119
ASUNTO : YP01-P-2011-000119
RESOLUCIÓN Nro. 66.
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
JUEZ ESCABINO I: Futrille Carrión Bizeida del Carmen
JUEZ ESCABINO II: Noris Gregoria Rodríguez Zambrano
SECRETARIO: Abg. Lizgreana Palma
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, Fiscal 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Félix Estaba Lara y Juan Carlos Molina Martínez
ACUSADOS: RONNIER ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, calle 2, casa 25, hijo de Xiomara Zambrano (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.055.877; y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.440, hijo de Carmen Josefina Zambrano (v) y Valerio Zambrano (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Número 8, municipio Tucupita.
ABOGADO DEFENSOR: Abg. Ermilo Dellan Estaba.
DELITO: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 primer aparte ambos del Código Penal.
Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 30 de mayo de 2012; 08 de junio de 2012; 26 de junio de 2012 y 09 de julio de 2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Mixto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez, ocurrieron en fecha domingo 16 de enero de 2011, cuando el ciudadano ESTABA LARA FELIX RAMÓN, se dirigía hacia su casa como a las 04:50 horas de la mañana, cuando se encontraba cerca de su casa exactamente la vía principal de Santa Cruz cruce con 02 de Marzo dos sujetos, lo llamaron le preguntaron para donde iba, éste le respondió que iba para su casa, en eso le ofrecieron licor y le ofrecieron droga y se la mostraron envuelta en un papel, ESTABA LARA FELIX RAMÓN les dijo que no consumía drogas y de allí ellos encendieron un objeto que parecía un tabaco envuelto en papel, les dijo que se iba para su casa pero los que lo habían llamado no lo dejaban ir para su casa, en eso lo agarraron por las manos y entre los dos sujetos: MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO, quien tenía en sus manos una arma blanca y quien lo acompañaba el ciudadano: ZAMBRANO MARTINEZ VALERY JOSÉ, lo sometieron y le quitaron ochenta bolívares en efectivo en billetes de varias denominaciones que tenía y poseía en el interior de un koala que cargaba en el brazo, en ese momento iba pasando el ciudadano MOLINA MARTINEZ JUAN CARLOS, quien se dirigía a su residencia y al llegar a Santa Cruz y 02 de marzo, nota que están dos sujetos que tienen arrinconado a un amigo que también estaba en una fiesta, los sujetos lo llamaron y comenzaron a pedir dinero, , el que tenía el arma blanca MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO, le metió la mano en los bolsillos y le saca la cartera de donde saco la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivo, que poseía en su cartera y se los entregó a su compañero ZAMBRANO MARTINEZ VALERY JOSÉ, luego de esto lo dejan ir y cuando se dirigen nuevamente hacia su casa es cuando avistan a una patrulla de la policía del estado Delta Amacuro y les narran lo sucedido y en compañía de los funcionarios van al sitio del suceso e identifican a sus agresores a los ciudadanos MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO y ZAMBRANO MARTINEZ VALERY JOSE, quienes momentos antes lo habían despojado de manera violenta de sus pertenencias.
Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO y ZAMBRANO MARTINEZ VALERY JOSÉ, como el delito de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 458 y 174 del Código Penal, solicitando el Fiscal que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.
Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado ERMILO DELLAN, Defensor privado de confianza, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor de los acusados MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO y ZAMBRANO MARTINEZ VALERY JOSÉ, una sentencia absolutoria, toda vez que en el debate no se lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a sus representados, así mismo expreso que los testigos instrumentales entran en contradicciones, lo cual hará cuesta arriba que la Fiscalia demuestre la participación de sus representados, no existen pruebas que comprometan a sus representados.
Posterior a las intervenciones del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del Defensor privado, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez Presidente, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.
Dejándose constancia que los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración, siendo impuestos para ello del precepto constitucional y en presencia de su defensor, negaron su participación en el hecho.
La víctima no estuvo presente durante el inicio del debate
En sus conclusiones el Fiscal Sexto del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:
“… la conducta de los acusados encuadra en la norma del artículo 458 del Código Penal, pues quedo demostrado con el dicho de la comisión aprehensora que los mismos andaban juntos y que además fueron señalados por las victimas, como las mismas personas que momentos antes, los habían despojado de su dinero de manera violenta habiendo uso para ello de un arma blanca. Las victimas dijeron que no se acuerdan por temor, hay que valorar en la definitiva esas víctimas que dicen ellos fueron y después en el debate lo niegan o no se acuerdan, ello habrá que valorarlos y emplear la lógica, con la mínima actividad probatoria del dicho de los funcionarios. Es de hacer notar la conducta pre-delictual de Valeri Zambrano Martínez, es por ello que ratifico mi solicitud de condena”.
Por su parte, la defensa representada por el abogado Ermilo Dellan, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…hay un hecho punible que está demostrado, pero en este debate no se demostró la participación de mis defendidos, pues las victimas no los señalaron, expresando que no se acuerdan, aquí se está juzgando este hecho, no tiene nada que ver la conducta predelictual de mi defendido, solicito una sentencia absolutoria…”
De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 16 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 04:50 horas de la mañana, los ciudadanos Molina Martínez Juan Carlos y Estaba Lara Félix Ramón, por el sector Santa Cruz, requirieron el auxilio policial a una comisión de la Policía del Estado Delta Amacuro. 2.- Que en fecha 16 de enero de 2011, los ciudadanos Molina Martínez Juan Carlos y Estaba Lara Félix Ramón, fueron despojados de su dinero, de manera violenta por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma blanca, comúnmente conocida como cuchillo, siendo estos ciudadanos despojados de dinero en efectivo en un total de 1580 bolívares. 3.- Que producto de esta acción al requerir el apoyo o auxilio policial, iniciaron los ciudadanos victimas un recorrido minucioso, en compañía de la policía, por las adyacencias del sector, en la unidad vehicular de la policía; y por el sector 02 de marzo, las victimas visualizaron y señalaron a dos sujetos como los autores del hecho. 4.- Que este señalamiento de las victimas motivo la detención policial de los hoy acusados. 5.- Que las personas detenidas fueron las mismas que momentos antes, ese día 16 de enero de 2011, despojaron a las víctimas de su dinero, pues, una de estas víctimas reconoció, en el sitio de la detención, a los sujetos aprehendidos como las mismas personas que momentos antes los habían despojado, mediante el empleo de la violencia y con el uso de un arma blanca de su dinero; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:
1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano FELIX RAMÓN ESTABA LARA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 24.579.661, de estado civil soltero, nacido en fecha 04 de marzo de 1988, de 23 años de edad, de oficio promotor de informática, domiciliado en Los Cocos, calle Principal, Tucupita, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso, entre otras cosas, lo siguiente: “Durante una ocasión ya yo había dicho de que principalmente yo no tenía conocimiento de lo que estaba pasando, porque en ese instante, yo me encontraba bebido y por esa ebriedad yo no me di cuenta de lo que paso, solamente al momento que llegamos a la policía, que cuando yo me desperté de lo borracho que estaba me dieron un papel para que lo firmara, yo no sé qué fue lo que paso, lo único que se, es que los dos ciudadanos que están detenidos yo no los conozco y para mi ellos no fueron los que me asaltaron ese día, es todo”.
A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que cuando se retira de la fiesta se fue hasta su casa en Los Cocos, calle principal; Que no recuerda bien porque estaba demasiado ebrio; Que no tiene ni conoce a amigo alguno con el nombre de Juan Carlos Molina; Que le dieron un cigarro; Que no conoce a los acusados, es todo”.
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la víctima, quien en su relato expresa haber estado ebrio para la fecha del suceso, dicho órgano de prueba expreso en el contradictorio no recordar nada de lo sucedido, producto de la ebriedad, dicho testigo expresa sólo recordar que cuando se despertó de la borrachera en la policía le hicieron firmar un papel el cual no leyó. Dicha declaración testimonial, este sentenciador la aprecia como inverosímil, toda vez que una sede policial, de acuerdo a la experiencia de vida de este Juzgador, no está permitido la pernocta de ciudadanos comunes y mucho menos en estado de ebriedad, pues las salas de espera de las comisarías y puestos policiales, están dispuestas para que el público que concurre a denunciar o ser entrevistados esperen mientras son atendidos, más no para que los ciudadanos comunes en estado de ebriedad duerman. Este órgano de prueba relato en el debate no tener conocimiento de lo sucedido, sin embargo, al comparar su relato con el dicho del funcionario aprehensor Francisco Valero, éste último, dijo bajo juramento que los acusados fueron señalados por las victimas como los autores del hecho, expresándole las víctimas, a dicho funcionario que las personas señaladas fueron las mismas que momentos antes las despojaron de su dinero. De ello se llega a la conclusión que el motivo de la detención de los hoy acusados, fue el señalamiento categórico y directo que hizo este ciudadano victima de nombre Félix Estaba al funcionario policial aprehensor; pues de no haber operado señalamiento alguno, la policía en modo alguno hubiera detenido a los acusados. Este órgano de prueba victima Félix Estaba, se le permitió que tuviera acceso al acta de entrevista, tomada en el órgano auxiliar de investigación, la cual corre inserta al folio 8 pieza 1, negando el testigo haber expresado lo allí contenido en la sede policial, aduciendo haber estado ebrio y que suscribió la entrevista sin previamente haberla revisado y leído, frente a este argumento de la victima esta el dicho del funcionario que dijo que las victimas para la fecha del hecho no se les percibió aliento etílico, de lo que interpreta este sentenciador, que es posible que hayan ingerido bebidas alcohólicas, pero en modo alguno, nunca estuvieron en avanzado estado de ebriedad, que les permitiera olvidar y perder el conocimiento, si fuera así, es decir, que las victimas se hayan encontrado ese día en avanzado estado de ebriedad, en modo alguno le hubiesen tomado una acta de entrevista y menos una denuncia en la policía, por lo tanto este sentenciador, se aparta del dicho de este Órgano de prueba, por cuanto resulta inverosímil su relato, ya que resulta cuesta arriba para quien aquí sentencia sostener que a una persona ebria le tomen una entrevista y se le permita pernoctar en una sede policial, de su relato se aprecia que pretende no culpar a los acusados, quizás por temor o por otras razones, pues dicho testigo se subestima asimismo expresando que estaba borracho, que no recuerda nada y finalmente dice saber que los dos ciudadanos que están detenidos, no los conoce y para él, ellos no fueron los que lo asaltaron ese día; allí se pregunta este sentenciador, si dice no recordar nada porque estaba borracho, como precisa que no conoce a los detenidos y piensa que los acusados no fueron. Indudablemente este testigo mintió en el debate, ocultando la verdad de lo que sabe sobre los hechos, es por ello que este sentenciador se aparta de dicho relato. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Declaración bajo juramento del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VALERO REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, donde nació en fecha 11 de enero de 1985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.614.915, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, con la jerarquía de oficial agregado, 9 años de experiencia, domiciliado en San Rafael vía el río Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial que riela al folio 3 de la pieza número 1, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo era el conductor de la unidad de mayor jerarquía, encontrándonos de patrullaje por Santa Cruz, dos señores nos hicieron el llamado de auxilio manifestando que presuntamente dos sujetos le habían sustraído sus pertenencias, le preguntamos donde había sucedido los hechos y nos dijeron que en el sector dos de marzo, de igual forma le indicamos que nos informaran si los sujetos al momento de despojarlos de sus pertenencias lo hicieron con arma de fuego o arma blanca, indicándonos que uno de ellos cargaba un cuchillo al momento de despojarlo de sus pertenencias; estos señores nos acompañaron en la unidad para hacer un rastreo de los mismos, allí en el sector 02 de Marzo… ellos visualizaron y señalaron a dos sujetos como autores del hecho… le hicimos inspección de personas no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico… es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que para el momento del hecho era distinguido; Que a los acusados los detuvieron en la calle principal de 02 de marzo; Que la detención se produjo a las 06:20 horas de la mañana; Que las personas victimas le expresaron que habían sido despojados de sus pertenencias; Que el moreno alto fue quien señalo a los acusados; Que los acusados estaban bajo los efectos del alcohol; Que el moreno alto dijo que el flaco más alto fue quien los despojo de sus pertenencias; Que esa persona dijo que le despojaron de un dinero; que a las victimas no le salía aliento etílico; Que las victimas le dijeron que los hechos ocurrieron en 02 de Marzo; Que no le consiguieron objetos a estas personas, es todo”.
A preguntas de la defensa, respondió en testigo, lo siguiente: “Que a los acusados no le consiguieron objetos de los que las victimas dicen que le fueron despojados; Que no le consiguieron armas; Que las víctimas estaban sin aliento etílico; Que las victimas le señalaron a los acusados como los autores del hecho; Que las victimas no estaban bajo los efectos del alcohol, es todo”.
A preguntas del Tribunal, respondió: “Que la detención se produjo entre las 06:00 y 06:20 horas de la mañana; Que los acusados son las mismas personas que las victimas señalaron; Que los acusados expelían olor etílico; Que pasaron como de diez a quince minutos desde que las victimas pidieron ayuda al momento que se detuvo a los acusados; Que las victimas en el sitio señalaron a los acusados como las personas que le despojaron de sus pertenencias; que reconoce en contenido y firma el acta que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, quien estuvo presente en el sitio de aprehensión de los acusados; su relato permite a este Tribunal acreditar el cuerpo del delito, por cuanto el mismo dijo bajo fe de juramento, que dos señores les hicieron un llamado de auxilio manifestándole que dos sujetos le habían sustraído sus pertenencias, en el sector dos de Marzo, donde uno de estos dos sujetos se encontraba armado con un arma blanca, produciéndose la detención de estos sujetos en un tiempo no mayor a quince minutos desde que los sujetos le expresaron lo acontecido hasta el momento que se concreto la detención de los acusados, toda vez que hubo un inmediato y continuo rastreo por las inmediaciones del sector, siendo acompañados los funcionarios por las victimas; el cuerpo del delito se configura por el hecho de ser cometido el robo por dos personas que andaban juntas en esta resolución o concierto delictivo, donde una de estas andaba manifiestamente armada con un arma blanca, de tipo cuchillo, la cual es capaz de intimidar, lesionar e incluso causar la muerte. De esta deposición se aprecia que el funcionario andaba en una patrulla en compañía de otros funcionarios, quienes lamentablemente no fueron ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, pues, este órgano de prueba dijo que era el de mayor jerarquía, lo que lógicamente supone a este Sentenciador que había la presencia de otro u otros funcionarios en ese servicio de patrullaje policial. De esta declaración se aprecia que la detención de los acusados se origino en atención al señalamiento de una de las victimas a la comisión policial, pues este funcionario dijo en el contradictorio, refiriéndose en forma singular, que quien hizo el señalamiento de los acusados fue el moreno alto, refiriéndose solamente a una sola de las víctimas. Este testigo asevero en el debate que las victimas en su presencia visualizaron, es decir, observaron y señalaron a dos sujetos como los autores del hechos, sin embargo, luego en el interrogatorio Fiscal, aclaró que quien hizo el señalamiento fue uno de los sujetos, a lo cual este sentenciador le da crédito y fuerza probatoria, lo cual se corresponde a una de las respuestas que dio el testigo Juan Carlos Molina Martínez, co-victima de autos, quien expreso que Félix no le señalo a la Policía a las personas que agarraron. Finalmente este funcionario en el juicio dijo que las victimas le refirieron que fueron despojadas de sus partencias, lo cual coincide con el dicho de Juan Carlos Molina, quien dijo que resulto despojado de su dinero, a una suma que asciende a un mil quinientos bolívares. Este testigo ratifico y reconoció en contenido y firma el acta policial que le fue puesta de vista y manifiesto la cual fue incorporado al juicio a través de su lectura, con lo cual hizo suya lo allí expresado, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se produjo la detención de los hoy acusados, la cual no fue otra que el señalamiento categórico que se le hizo a los acusados, de haber despojado a las dos victimas de sus pertenencias, por dos personas que andaban juntas en dicha resolución delictiva, con el uso de un cuchillo, quedando probado que la detención se produjo en el sector 02 de marzo de Tucupita a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, este Juzgador aprecio a este Órgano de prueba más coherente, lógico y confiable su testimonio, pues no tiene ninguna razón lógica para ocultar datos o circunstancias en cuanto a la manera como se desarrollaron los hechos, este Juzgador no tiene ninguna razón objetiva, para apartarse del dicho de este funcionario, pues el mismo sin temor alguno, de manera sería y objetiva señalo lo sucedido, explicando todos los detalles, es por ello, que quien aquí sentencia le da credibilidad a la versión sostenida de este funcionario policial y acredita los hechos conforme lo narro este funcionario, apartándose como en efecto se aparto del dicho del ciudadano Félix Estaba Lara, quien resulto apreciado como temeroso, nervioso e impaciente en su relato, donde se subestimo en todo el debate diciendo que se caía de la borrachera, sólo para relevar de culpabilidad a los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.
3.- Declaración bajo juramento del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Teresa del Tuy estado Miranda, donde nació el 30 de mayo de 1979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio asistente de relaciones públicas, titular de la cédula de identidad Nº 15.092.900 y residenciado en: Avenida Principal de Guasina casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Lo mismo que dije la primera vez, venía yo caminando de una fiesta en el sector 02 de Marzo, vía principal, habían unos sujetos tomando, en una de esas yo paso, ya tenían a otro muchacho allí, en el momento se produjo un mi persona, donde se efectuó un atraco, un robo, después de allí los sujetos se fueron, es todo”.
A preguntas del Fiscal respondió: “Que la policía procedió a una persecución en caliente, que agarraron a dos sujetos, pero que no sabe si son los que están acá; Que le quitaron 1500 bolívares; Que cuando iban llegando a la policía, le enseñaron a las personas; Que Félix no le señalo que las personas que agarraron eran los que lo habían atracado, es todo”.
A preguntas de la defensa respondió: “Que no había bebido porque estaba bajo un tratamiento; Que no pudo reconocer en ningún a los que agarraron porque habían varias personas en franelillas, es todo”.
A re-preguntas del Ministerio Público, dijo: “Que reconoce en contenido y firma el acta de entrevista que le fue puesta de vista y manifiesto, es todo”.
A re-preguntas de la defensa, dijo: “Que ellos no señalaron a nadie, es todo”
Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la co-víctima, su testimonio demuestra a este sentenciador el cuerpo del delito, toda vez que refirió en el juicio que: “…se produjo un llamado a mi persona, donde se efectuó un atraco un robo, después de allí los sujetos se fueron…”, igualmente a preguntas de la Fiscalia respondió bajo juramento que le quitaron mil quinientos bolívares; el testimonio de este órgano de prueba, permite acreditar al compararlo con el dicho del funcionario aprehensor, el sitio donde se produjo la aprehensión de los acusados, el cual fue el sector 02 de Marzo de Tucupita, pues este testigo refirió en su relato que venía caminando de una fiesta en el sector 02 de Marzo y José Francisco Valero, coincide con este testigo, al también señalar que el hecho ocurrió en el sector 02 de marzo, lo cual tuvo conocimiento en atención al requerimiento de auxilio que le hicieron los dos señores, que lógicamente no son otros que las dos víctimas de autos Juan Carlos Molina Martínez y Félix Ramón Estaba Lara. De igual modo, demuestra el relato de este órgano de prueba, que aparte de su persona, resulto sometida otra persona, quien de acuerdo a los testimonios recibidos en el debate deduce sin temor a dudas que se trataba de Félix Ramón Estaba Lara, pues el funcionario aprehensor, dijo que: “…dos señores nos hicieron un llamado de auxilio…”, lo que le indica a este sentenciador y concluye que los dos señores que requirieron el auxilio de la fuerza policial fueron este órgano de prueba de nombre Juan Carlos Molina Martínez y Félix Ramón Estaba Lara. Ahora este Sentenciador profesional, al comparar el dicho de este órgano de prueba, con el dicho del funcionario aprehensor, observa que existe un seria discrepancia en dichos relatos, pues este testigo dijo que la policía procedió a una persecución en caliente, que agarraron a dos sujetos, pero que no sabe si son los que están acá, sien embargo, el funcionario aprehensor, dijo bajo juramento a preguntas de la Fiscalia que el moreno alto dijo que el flaco más alto fue quien lo despojo de sus pertenencias, siendo que este Juzgador, en el devenir del debate percibió a través de su sentido de la vista que la victima alta o al menos el de mayor estatura, fue este órgano de prueba de nombre Juan Carlos Molina Martínez y por otra parte, este testigo fue categórico al señalar que Félix no le señalo a nadie a la policía, con lo cual concluye este Juzgador, que el que señalo a las víctimas fue este órgano de prueba de nombre Juan Carlos Molina Martínez, con lo que le da credibilidad y valor probatorio en este punto al dicho del funcionario actuante Francisco Valero Reyes; pues si fuese como dice este testigo, como se explica que la Policía va a realizar detención alguna, estos no son adivinos para saber quien fue el que despojo a estos ciudadanos de sus pertenencias y por otra parte de haber existido a esa hora de la mañana una persecución en caliente le hubiese sido conseguido a los acusados el dinero o parte del dinero de las víctimas y tal vez el instrumento cortante a que se hizo referencia en el contradictorio; en este punto y por estas razones se le da credibilidad al dicho del funcionario actuante, quien señalo que los hoy acusados fueron señalados por una de las víctimas, siendo esta victima Juan Carlos Molina, quien señalo a los hoy acusados. Este Juzgador aprecio de este testigo, por su expresión corporal durante el juicio, el movimiento constante de sus piernas, por su mirada y por los alti bajos de su voz, que quiso con su declaración tal vez por temor, no señalo de manera contundente al acusado como la persona quien lo despojo de su dinero, esa mañana del 16 de enero de 2011 en el sector 02 de marzo. Es por ello que quien aquí sentencia, se aparta parcialmente del dicho de este órgano de prueba, sólo en cuanto, a que: “… no puede reconocer a las personas que agarraron porque habían varias personas en franelillas…”, siendo que este Juzgador quedo plenamente convencido del dicho del funcionario actuante de nombre Francis Valero, por las consideraciones y motivación arriba expuesta. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial sólo demuestra la existencia del y el bien que le fue despojado a una de las víctimas. Así se declara.
04.- Acta policial de investigación penal, de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el agente Edgardo Alfonzo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, a cuya probanza documental no se estima ni se le asigna valor probatorio alguno, por cuanto el acta de investigación penal, no se encuentra dentro de las excepciones al principio de oralidad, contemplado en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y al no haber concurrido dicho funcionario al debate oral y público.
05.- Acta Policial de fecha 16 de enero de 2011, suscrita por el funcionario Distinguido (PD) Valero José, adscrito al departamento de investigaciones de la Policía del Estado Delta Amacuro; esta probanza permitió ilustrar al deponente en el contradictorio, toda vez que le fue exhibida de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido de esta prueba se le adminicula al relato del funcionario dado en el juicio bajo fe de juramento. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, la cual se le asigna pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue ratificada y reconocida en contenido y firma en el juicio oral.
06.- Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2011, realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en la persona del ciudadano MOLINA MARTINEZ JUAN CARLOS, a cuya probanza no se le da valor probatorio alguno por cuanto el acta de entrevista, no se encuentra dentro de las excepciones al principio de oralidad, contemplado en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
07.- Acta de entrevista de fecha 16 de enero de 2011, realizada por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, en la persona del ciudadano ESTABA LARA FELIX RAMÓN, a cuya probanza no se le da valor probatorio alguno por cuanto el acta de entrevista, no se encuentra dentro de las excepciones al principio de oralidad, contemplado en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio Mixto, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados RONNIER ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, calle 2, casa 25, hijo de Xiomara Zambrano (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad Nº 17.055.877; y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.440, hijo de Carmen Josefina Zambrano (v) y Valerio Zambrano (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Número 8, municipio Tucupita, son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de los ciudadanos FELIX RAMÓN ESTABA LARA y JUAN CARLOS MOLINA MARTINEZ, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 16-01-2011, siendo aproximadamente las 04:50 a.m., en la comunidad de 02 de Marzo, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.
La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Juan Carlos Molina Martínez; y con la deposición que bajo juramento rindiera el funcionario policial Francisco José Valero Reyes, quien de manera sería y ordenada, relato en el juicio los hechos, como se produjo la detención de los acusados y en especial lo que motivo la detención de estos, con cuyos relatos se demostró la efectiva existencia del tipo penal, en el debate quedo demostrado que los acusados estuvieron juntos al momento de la resolución delictiva, quedo demostrado y así quedo convencido este Tribunal mixto con escabinos, que hubo un arma blanca, de tipo cuchillo, que se utilizó para amenazar y amedrentar a las víctimas y que estas fueron despojadas de sus bienes y efectos personales, los cuales fueron el dinero en efectivo que llevaban consigo para el día del hecho. Con el dicho de Juan Carlos Molina Martínez, este sentenciador así como la participación ciudadana, quedo convencida que ciertamente ese día 16 de enero de 2011, las victimas les fue sustraído de manera violenta por dos personas, donde una de estas empleando un cuchillo lograron quitarle el dinero que estos cargaban. Pues la violencia estuvo determinada en el uso del cuchillo y en el sometimiento que estas personas hoy acusados infirieron a las víctimas, quienes fueron violentados en su libertad individual, al no poderse resistir a este ataque a su libertad y a su propiedad, pues los acusados victimarios, estaban armados, de lo cual las victimas no pudieron resistirse, con lo cual, no queda duda alguna a este Juzgador profesional de Juicio de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público.
Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, el ciudadano Francisco José Valero Reyes, quien señalo, en el juicio, directamente a los acusados Ronnier Alberto Mendoza Zambrano y Valery José Zambrano Martínez, como las personas, que el día de los hechos 16 de enero de 2011, fueron señaladas por las victimas de autos, especialmente por el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA MARTINEZ, como las personas que las despojaron de sus pertenencias, señalamiento este que ocurrió, al momento que hacían un rastreo por la zona a bordo de la unidad policial, donde los hoy acusados fueron señalados por esta co-victima de autos JUAN CARLOS MOLINA MARTINEZ, como las mismas personas que andaban juntos y con el empleo de un cuchillo llegaron a despojarle de su dinero en efectivo, esta mínima actividad probatoria fue suficiente, para llevar al convencimiento de este Tribunal Mixto con escabinos, de la materialidad del delito y la consecuente culpabilidad de los acusados, no existiendo ninguna razón que desde el punto de vista lógico y objetivo, le permita a quien aquí sentencia apartarse del dicho de este funcionario policial. Pues claro esta y así se demostró en el juicio, que lo que motivo la detención de los acusados fue el señalamiento efectuado por la victima, a la comisión aprehensora, de lo cual quedo absolutamente convencidos los tres jueces que conformamos este Tribunal mixto de juicio con escabinos.
En este sentido, la declaración testimonial del funcionario Francisco José Valero Reyes, efectuada bajo juramento en el debate, constituye para este sentenciador, una prueba de cargo, cuyo resultado se considera racionalmente de signo incriminatorio, la cual fue contundente para de manera referencial acreditar el cuerpo del delito con todas sus circunstancias fácticas de comisión y además señalar en el juicio a los acusados, con cuyo señalamiento quedo comprometida su responsabilidad penal, pues con la explicación que dio el testigo, el Tribunal quedo convencido de la participación de los acusados en la resolución delictiva, con su intención dolosa de concretar el resultado.
En este sentido se pronuncio MIRANDA ESTRAMPES, en su obra: “La mínima actividad probatoria en el proceso penal”, Barcelona, 1997., P. 176, señalando, lo siguiente:
“… podemos decir que la prueba de cargo consiste en una prueba de signo incriminatorio o inculpatorio, es decir, una prueba de la que se infiere racionalmente la culpabilidad del acusado, o mejor dicho, su participación en el hecho delictivo. En definitiva, la prueba podrá entenderse de cargo cuando de la misma el órgano jurisdiccional pueda obtener la convicción sobre la participación del acusado en el hecho punible…”.
En el caso que nos ocupa, el funcionario policial dijo en el debate, estando debidamente juramentado, que los ciudadanos detenidos hoy acusados, fueron los mismos, que fueron señalados el día del hecho, como las personas que momentos antes mediante el empleo de un cuchillo y de manera violenta, lograron despojar a las víctimas de sus pertenencias, siendo estas pertenencias papel moneda en efectivo que llevaban consigo las víctimas, en consecuencia esta mínima actividad probatoria constituye una prueba de cargo, que compromete la responsabilidad penal de los acusados, destruyendo así la presunción de inocencia de los mismos.
Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo perpetrado en el sector 02 de marzo, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.
Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados MENDOZA ZAMBRANO RONNIER ALBERTO y ZAMBRANO MARTINEZ VALERY JOSÉ, encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, el presente fallo habrá de manera UNANIME habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la materialidad del delito de privación ilegitima de la libertad, con las probanzas recibidas en el debate, este Tribunal de Juicio Mixto, considera que no tiene sentido, entrar a revisar la autoría de los acusados en este delito, razón por la cual de manera UNANIME se declaran no culpables y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma diez más diecisiete, lo cual es veintisiete y la mitad de veintisiete es trece años y seis meses; así las cosas, trece años y seis meses de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.
En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos RONNIER ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y VALERY JOSÉ ZAMBRANO MARTÍNEZ, en TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrados por este Tribunal mixto, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de JUAN CARLOS MOLINA MARTÍNEZ y FELIX RAMÓN ESTABA LARA. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 347, 348 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos RONNIER ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 28 de febrero de 1982, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Cruz, calle 2, casa 25, hijo de Xiomara Zambrano (v) y Juan Gregorio Mendoza(v) y titular de la cédula de identidad N° 17.055.877; y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de diciembre de 1974, de 37 años de edad, de oficio constructor, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.546.440, hijo de Carmen Josefina Zambrano (v) y Valerio Zambrano (v) y residenciado en calle Negro Primero, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Número 8, municipio Tucupita, por considerarlos responsables como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Juan Carlos Molina Martínez y Félix Ramón Estaba Lara; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 16 de agosto de 2024, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE a los acusados de autos RONNIER ALBERTO MENDOZA ZAMBRANO y VALERY JOSE ZAMBRANO MARTÍNEZ, arriba identificados, de la acusación presentada en su contra por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 345, 346, 347, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE.,
Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora
LAS JUEZAS ESCABINAS.,
Futrille Carrión Bizeida del Carmen
Noris Gregoria Rodríguez Zambrano
LA SECRETARIA
Abg. Lizgreana Palma
ASUNTO: YP01-P-2011-000119
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