REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001655
ASUNTO : YP01-P-2010-001655

RESOLUCIÓN Nro.67-2012.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIA: Abg. Mariela Márquez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Vilma Coromoto Valero Delgado, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: Adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley
ACUSADO: JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 30-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.530, de oficio estudiante de administración, hijo de Marcelino Flores (v) y Carmen de Aray (v) y residenciado en Villa Rosa, calle 2, casa número 28, Tucupita estado Delta Amacuro.
ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Concluido el debate Oral en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 03 de mayo de 2012; 10 de mayo de 2012; 16 de mayo de 2012; 21 de mayo de 2012; 23 de mayo de 2012; 04 de junio de 2012; 11 de junio de 2012; 18 de junio de 2012; 26 de junio de 2012; 03 de julio de 2012 y 10 de julio de 2012, garantizándose en todo momento el Debido Proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Vilma Valero Delgado, ocurrieron en fecha 18 de mayo de 2009, cuando siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, cuando la adolescente cuya identidad se omite, se encontraba esperando un taxi en frente de su casa, ubicada en la avenida principal del sector Villa Rosa de Tucupita, en momentos cuando llegó un taxi de color azul oscuro, con letras de color anaranjado por las puertas y los vidrios ahumados, el cual era conducido por el ciudadano acusado JOSE ANGEL FLORES MARTINEZ, el cual detuvo la adolescente y le solicitó al chofer que le hiciera una carrera al liceo la ETA, que está ubicado en el sector Las Manacas, diciéndole este que se montara que él la llevaba, cuando iban por el sector Centro Poblado, el taxista le pregunto que si tenía novio y le dijo que no, que ella no estaba pendiente de eso, ya que estaba estudiando, después el taxista le dio su número de teléfono y le dijo que si necesitaba un taxi lo llamara, después él le pidió su número telefónico y la adolescente se lo dio; en el trayecto hacia Las Manacas, el taxista le dijo que quería ser su novio y la adolescente le dijo que no, él seguía insistiendo y al llegar al cruce de Las Manacas el taxista no cruzó, siguió de largo hacia la población El Saman y le dijo que se quedara tranquila, porque tenía que estar con él a la buena o a la fuerza, porque sino la iba a matar y la tiraría allá; al llegar a una zona boscosa el taxista dentro del carro le dijo que se desnudara y esta no quiso, entonces la amenazo con matarla si no lo hacía, le quito la ropa a la fuerza y él se desnudo, tirando el asiento del copiloto donde sentada la adolescente, montándose encima de ella, procedió a hacerlo, obligándola a tener relaciones sexuales a la fuerza, después la paso para el asiento de atrás del carro y allí terminó de violarla, luego sacó de la guantera un rollo de papel higiénico y se limpio, le dio papel a la adolescente y le dijo que se limpiara también, tirando los papeles por la ventana, le dijo que se vistiera, prendió el carro y la llevó a la Escuela ETA de Las Manacas la dejó allí y se fue.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado JOSE ANGEL FLORES MARQUEZ, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, el Abogado OSWALDO PÉREZ MARCANO, Defensora Pública Tercero Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor del acusado JOSE ANGEL FLORES MARQUEZ, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones de la Fiscal Quinta del Ministerio Público y del Defensor Público Tercero Penal, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que el acusado manifestó su deseo de rendir declaración, exponiendo, lo siguiente, estando libre de todo juramento, apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional: “Los hechos narrados por la muchacha son falsos, el día que ella dice que paso eso, ya nosotros habíamos quedado que yo la iba a pasar buscando ese día, porque de hecho nosotros teníamos una relación, más o menos del tiempo que tiene mi hija de vida, yo la pase buscando a ella a las seis y media de la mañana, fuimos al centro y dimos unas vueltas, me manifestó que quería hablar algo conmigo muy serio, ella me dice que está teniendo problemas en su hogar donde vivía con su tía, ya que ella no vive con su mamá, ella me dice que se quiere ir a vivir conmigo porque ella no soportaba toda la situación que estaba enfrentando en su casa; inmediatamente yo le digo que no puedo porque tengo una niña y mi mujer, ella me dice que no importa pero que yo tenía que responderle a ella, ella discutió un poco conmigo y después yo la calme, luego de que terminamos de discutir yo paso buscando al dueño del carro, decidimos estar juntos, no la lleve para otra parte porque su familia vive cerca de los hoteles, luego fuimos a una parte sola, donde tuvimos juntos; en ese momento ella no se negó a estar conmigo yo nunca la obligue a ella a estar conmigo, después la lleve a la escuela ETA donde ella estaba interna y le lleve su maleta hasta su dormitorio, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió el acusado: “ Que eso fue un lunes, que no se acuerda de la fecha por el tiempo, que eso fue en el 2009; Que el dueño del vehículo es Domingo Herrera; Que su relación con la adolescente fue de casi tres meses; Que nunca le dijeron nada cuando bajo las maleta de la adolescente hasta el dormitorio; Que ese día tuvieron relaciones sexuales dos veces adentro del vehículo, dos veces, en el asiento trasero; Que utilizaron papel higiénico blanco para asearse; que su pareja sabia de la relación con la adolescente; Que hay una tía de la adolescente; Que hay una tía de la adolescente que el sospecha que sabía de esa relación; Que nunca amenazo a la joven adolescente; Que dos semanas antes del problema con su mujer tuvo una discusión con la adolescente”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Que no era desconocido para la adolescente; Que la adolescente tiene un lunar en la cara; Que de dos a tres oportunidades la llevó a la ETA; Que en el trayecto de ida hubo tocamientos y caricias; Que la adolescente se desvistió sola y coloco sus prendas en el asiento delantero; Que no fue señorita para él; Que la adolescente sabía que él tenía su esposa; Que no le hizo promesas a la adolescente; Que al vehículo le hicieron la experticia, es todo”

En sus conclusiones la Fiscal Quinta del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“… el testigo José Domingo Herrera carece de sinceridad… Lennys María Rondón, cónyuge del acusado, dijo que ella era capaz de todo por su hija, porque el acusado es el padre de su hija; quedo demostrado que el día 18 de mayo de 2009, a las 06:30 horas de la mañana, la joven adolescente se paró al frente de su casa, a esperar un taxi, allí se para el acusado José Ángel Flores, en un vehículo taxi, Accent, empieza a enamorarla o como coloquialmente se dice a hecharle los perros, logra el acusado desviar la carrera y le dice a la adolescente hagas lo que hagas te voy a violar, le bajo los pantalones y la ropa interior … y la violo. Esto es un acto forzado, Morella Carrión de Araque, dijo que esta lesión fue ocasionada por la fuerza y que era señorita, virgen para el momento del hecho, ello muy a pesar de que el sangrado era escaso y la experto dijo que el sangrado de rompimiento de membrana, no era como un sangrado menstrual, toda esta situación genero una profunda tristeza en la adolescente, lo cual fue bien explicado por el psiquiatra Reyes Angulo, quien concluyo, que al momento de evaluar a la adolescente victima esta presentó una reacción situacional severa; es por ello que esta representación del Ministerio Público estima que lo procedente es ratificar el pedimento de condena en contra del acusado, por el delito de Violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es todo”.

Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Tercero Penal Abg. Oswaldo Pérez Marcano, manifestó en sus conclusiones lo siguiente: “Todavía estamos esperando un cruce de llamadas, había una relación de confianza, ese día lunes previa conversación telefónica con mi defendido, se pusieron de acuerdo que la pasara buscando frente a su tía, se bajo del taxi. Se pregunta esta defensa porque no se sentó atrás. Esto aflora en el juicio porque en la denuncia ella no dijo que cuando se montan se sentó en el asiento delantero y permitió desviar la carrera, ello porque había una relación de confianza. Heilen interpone la denuncia el día 21 de mayo de 2009, dos horas posteriores lo hace la joven adolescente. Es concluyente afirmar que la victima mintió en varias oportunidades. Porque no le facilito a los funcionarios de investigación la ropa, estos el elementos hubiesen servido para determinar si le quito la ropa a la fuerza, un blue jeans bajado hasta la rodilla es imposible que una persona pueda tener relación sexual. El examen médico forense entre piernas no observo ningún tipo de violencias inter piernas. La adolescente no la evaluó el médico, así lo dijo, no se sabe si está legitimada esta doctora. El médico ni siquiera reviso a la paciente. El resultado del examen médico forense no tiene validez alguna, porque el médico que lo suscribe no la vio. De igual forma cuestiona la defensa el examen del psiquiatra, que por cierto estaba reunido con la víctima y en una sola sesión arribo a su conclusión, este especialista no prestó juramento para hacer la referida evaluación. Es por ello que esta defensa solicita una sentencia absolutoria, de conformidad con las previsiones del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto de Juicio, actuando como Tribunal colegiado, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 18 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la mañana, en el sector Villa Rosa, la joven adolescente de quince años de edad, cuya identidad se omite por mandato legal, logro abordar un vehículo taxi, modelo Accent color Azul, con vidrios ahumados, el cual era conducido por el acusado de autos JOSE ANGEL FLORES MARQUEZ. 2.- Que estando montada ya en dicho vehículo, requirió un servicio con dirección a la escuela ETA en Las Manacas. 3.- Que en fecha 18 de mayo de 2009, el acusado de autos mientras conducía el vehículo, estando montada la joven adolescente, logro entablar una conversación con la misma, en la cual opto por suministrarle su numero telefónico celular a la adolescente, quien lo apunta y registra en el directorio de su teléfono y esta a su vez, a requerimiento del taxista hoy acusado le suministra su número telefónico, con lo que, se tiene que hubo un intercambio de números telefónicos. 4.- Que producto de esta conversación el acusado le pregunto a la adolescente si tenía novio y empezó a enamorar a la adolescente, llegándole a consultar que si quería ser su novia. 5.- Quedo demostrado que el acusado desvió la carrera que le fue solicitada y llevo a la adolescente a un sitio solitario en contra de su voluntad. 6.- Quedo demostrado que el acusado le planteo a la adolescente su disposición de sostener relaciones sexuales con su voluntad o sin su voluntad, o por las buenas o por las malas. 7.- Quedo demostrado que el acusado, logro despojar a la adolescente de manera violenta de su vestimenta, logrando bajarle su pantalón y penetrarla de manera violenta, por vía vaginal, causándole desgarro en su vagina, lo cual produjo un escaso sangrado. 8.- Quedo demostrado que el acusado introdujo su pene en la vagina de la adolescente víctima, ello de manera violenta y en el interior del vehículo. 9.- Quedo demostrado que la adolescente presento lesiones en su espalda y hombros. 10.- Quedo demostrado en el juicio que la adolescente fue evaluada en la medicatura forense por la doctora Morella Carrión, quien determino la presencia de lesiones corporales, en la persona de la adolescente, desgarros completos y traumatismo vaginal. 11.- Quedo demostrado que la adolescente producto de su tristeza, que le genero la vivencia de esta experiencia, le contó lo sucedido a su tía Heilen Carolina Jiménez, de manera privada, y comparecen a interponer la denuncia el día 20 de mayo de 2012; ello luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana LENNYS MARIA RONDÓN GIBORY, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 19.402.139, de estado civil soltera, nacida en fecha 13-05-1988, de 23 años de edad, de oficios del hogar, domiciliada en Villa Rosa, calle 2, casa número 28, Tucupita, estado Delta Amacuro, quien estando impuesta del artículo 224 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la cónyuge del acusado, expuso entre otras cosas lo siguiente: “La muchacha y él tenían una relación y yo puedo ser testigo que era así porque yo antes que tomara denuncia sobre él, semanas antes de eso, yo los encontré a ellos dos juntos y eso fue una noche de mayo o de junio, los conseguí a los dos agarrados de la mano en una esquina de la calle 2 de Villa Rosa, puedo decir que la muchacha es más bajita que yo, es flaca y estaba vestida con una cinta anaranjada en la cabeza, tenía camisa anaranjada y andaba en una bicicleta de paseo , Es todo”.

A preguntas formuladas por el defensor contestó: “Que la adolescente se llama Annys Jiménez; Que le dijo a la adolescente que iba a averiguar donde vivía para hablar con su mamá; Que ella se entera un 23 de mayo en su casa una noche que llegaron dos PTJ en una moto; Que su pareja le llego a comentar de esta relación”.

A preguntas formuladas por la Fiscal, contestó: “Que el acusado es el padre de su hija y que ella por una hija es capaz de hacer cualquier cosa, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa, se trata de la esposa del acusado, quien no tiene conocimientos propios de los hechos, más allá de la referencia que aportó que a su marido lo fueron a buscar dos funcionarios de la PTJ en una moto; este Juzgador aprecio del relato de dicha testigo el profundo amor y compromiso que siente por el acusado, pues lógicamente la misma es la mujer del acusado y madre de la hija del acusado; de su relato aprecio este Juzgador la dependencia económica y afectiva de esta ciudadana por el acusado, pues ella es madre y de oficios del hogar y es el acusado quien sostiene la economía del hogar y de los hijos; esta testigo fue percibida por este sentenciador como inquieta, nerviosa y apurada en favorecer con su relato al acusado, así pues a preguntas de la Fiscalia dijo: “Que el acusado es el padre de su hija y que ella por una hija es capaz de hacer cualquier cosa”, cuestión esta que le resta objetividad y credibilidad a su relato, por cuanto, de tal aseveración, este sentenciador interpreta que inclusive la misma sería capaz de mentir con tal de salvar a su esposo y padre de su hija, es por ello que este Juzgador se aparta de dicha declaración, no asignándole en consecuencia ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-


2.- Declaración bajo juramento del ciudadano JOSE DIMINGO HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 18-10-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.546, de estado civil soltero, grado de instrucción segundo año de bachillerato, de oficio taxista, domiciliado en Monte Calvario Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas expreso, lo siguiente: “El trabaja en el carro mío y tenía que recogerme de 07:00 a 07:30 a.m., todos los días y el día que paso eso, él llegó con la muchacha a recogerme ese día, la muchacha estaba montada en el puesto de adelante y yo me embarque en el puesto de atrás, él me la presentó y allí nos dirigimos a la Carabobo, el me dejo en la Carabobo y de allí no supe más nada hasta que detuvieron el carro, es todo”.

A preguntas del defensor respondió: “Que conoce al acusado de un poco de años; Que ese día era un día laborable, porque llevaron a su hijo a la escuela; que llego a buscarlo de 07:00 a 07:30 a.m.; Que estaba vestida con una camisa azul y un pantalón como negro y cargaba un morral, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que le entrega el vehículo a las 06:00 de la mañana; Que el día que conoció a la joven entregó el carro a las 06:00 a.m.; Que no se fijo en los accesorios de la adolescente; Que la adolescente llevaba ropa de colegio; Que hasta donde tiene entendido era de la Eta; Que se la presento como una amiga; que apreció como una relación de confianza, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo ofrecido por la defensa del acusado; este relato demuestra en este Juicio a este sentenciador que efectivamente el acusado trabajaba un carro como taxista, pues este órgano de prueba significo en su relato que el acusado le trabajaba su carro y que este se lo entregaba a tempranas horas de la mañana. Ahora en cuanto al dicho de este testigo, que el acusado le presentó a la muchacha como una amiga y que apreció una relación de confianza, este sentenciador aprecia como inverosímil este dicho del testigo, pues si no se fijo los accesorios, si no le vio la cara, como lo dijo en su relato, mal puede sostener que aprecio cierta confianza entre el acusado y la joven adolescente, sumado al hecho que fue muy corto el trayecto recorrido desde que este ciudadano se monto a bordo del vehículo hasta que llegó a la Escuela Carabobo, por el contrario, este Juzgador aprecia que en el caso, que el acusado haya presentado a la adolescente como una amiga, es algo que está en un plano muy subjetivo y tal vez fue una coartada del acusado para ganarse la confianza de la víctima. Es por ello, que este relato solo demuestra la existencia del vehículo y que ciertamente el acusado taxiaba dicho automóvil. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial solo permite sumada a otros elementos de convicción demostrar el cuerpo del delito, cuya probanza no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

3.- Declaración bajo juramento de la ciudadana JIMENEZ LUSMELIS NERMARIS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el 31 de enero de 1962, de 50 años de edad, de estado civil soltera, de oficio asistente administrativo, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.655, residenciado en Villa Rosa, sector 3, avenida principal Tucupita estado Delta Amacuro, expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Ese día mi sobrina llega a mi casa el día anterior, a las 07:00 de la mañana al siguiente día ella se prepara porque tiene que regresar a la ETA, ella me dice en la mañana, mi tía me voy, yo estaba en el baño, yo salí rápido del baño para ver en que carro se iba, si lograba ver el carro, no logre ver el carro, al tercer día como mi hija trabaja en Palo Blanco, ella fue a la ETA a ver si había un cupo, allí para ella cambiarse de trabajo, resulta que ella consigue a mi sobrina hecha un mar de llanto, ella le pregunta que le paso y le contó lo que había pasado y se la trajo al Ministerio Público, allí le tomaron declaración al otro día la mandaron al forense, porque ya era muy tarde, cuando mi hija regresa a la casa, nos contó lo sucedido, ella me cuenta que el muchacho le iba preguntando y que el muchacho le dio un número de teléfono y anotó el de ella, él acelero el carro y le dijo cállate la boca y siguió en una marcha veloz de allí cogió para un monte le dijo un poco de groserías, le decía cállate la boca y le rasgo la ropa intima y todo eso, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que su sobrina se llama ANNYS JHOHANNA GUEVARA JIMENEZ; Que no se acuerda la fecha de eso, ya van hacer tres años de eso; Que la adolescente se quedaba en su casa cuando llegaba de San Félix; Que ella entraba como a las 08:00 a.m, a la ETA; Que en anteriores oportunidades observaba los vehículos en que su sobrina se iba a la escuela; Que el acusado antes del hecho nunca había buscado a su sobrina a su casa; Que la joven adolescente no salía de su casa; Que la adolescente siempre usaba cintillos; Que en una oportunidad la llamo José Ángel posterior a los hechos; Que no tenía conocimiento si su sobrina había mantenido relaciones sexuales; es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que la joven tenía 15 años; Que ella es sobrina por parte de mamá; Que antes de venir a Tucupita la joven estudiaba en San Félix; Que la joven se vino a Tucupita producto de la separación de sus padres; Que era una muchacha tranquila; Que ella llegó de San Félix el domingo y el lunes fue para clases; Que acostumbraba a acompañarla; Que ese día ella tuvo que esperar taxi; Que no vio cuando su sobrina se monto en taxi; Que no conocía al ciudadano acusado; Que la joven tenía teléfono; que ella se entero de lo sucedido a través de su hija; Que su hija se trajo de la ETA a su sobrina; Que su sobrina actualmente está en San Félix; Que no sabe si su sobrina la adolescente era señorita para el momento de los hechos, Que su sobrina no tiene ningún tipo de discapacidad, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que la propia víctima le dijo que el acusado le rasgo su ropa interior e incluso le observo un aruñazo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, se trata de la tía de la adolescente víctima, esta tía tenía la guarda y cuidado de hecho de la joven adolescente en Tucupita, pues la adolescente estaba en Tucupita estudiando interna en la Escuela ETA de Las Manacas y es en la casa de la testigo ubicada en Villa Rosa donde la adolescente pernoctaba los domingo, para el lunes en la mañana acudir a su institución educativa; esta testigo es la mamá de la ciudadana Heilen Carolina Jiménez, cuando en su relato dice que: “mi hija trabaja en Palo Blanco, ella fue a la ETA…”, allí se refiere a Heilen, quien es la persona que al acudir a la ETA para procurarse un cambio de sitio de trabajo se encuentra con su sobrina triste y en llanto, donde allí la victima le relata lo sucedido y ella opta por llevarse a la joven victima e ir al Ministerio Público a interponer la denuncia, el relato de esta testigo se corresponde con el dicho bajo juramento de HEILEN CAROLINA JIMENEZ, en cuanto a que esta, es quien se entera de los hechos cuando va a la Escuela ETA para conversar con el director para ser cambiada o transferida a dicho centro educativo. El relato de esta órgano de prueba demuestra la actitud violenta del acusado, pues la testigo dijo que le apreció un aruñazo a la joven adolescente, lesiones estas que lógicamente fueron las mismas apreciadas por Morella Carrión de Araque al momento de evaluar en la medicatura forense a la adolescente. Este relato demuestra que hubo efectivamente un comportamiento violento por parte del acusado dirigido en contra de la adolescente, tendiente a violentarle su libertad sexual, pues este relato referencial de esta testigo se corresponde con el dicho de la víctima, en cuanto a que le acusado le propino palabras groseras a la victima y que sostuvo un encuentro sexual violento y no consentido, cuyo encuentro violento consistió en la introducción del pene del acusado en la vagina de la adolescente, lo cual igual se corresponde con el dicho de Heilen Carolina Jiménez y con el dicho de Morella Carrión de Araque, quien le vio a la adolescente desgarros completos a la 1 y a las 7 según las agujas del reloj y un sangrado escaso, cuestiones estas que son propias de una relación sexual violenta y no consentida. He aquí el merito probatorio de esta testimonial. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano HEILEN CAROLINA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-04-1982, de 30 años de edad, soltera, de oficio T.S.U. en Educación Integral, titular de la cédula de identidad Nº 16.393.069, residenciada en Avenida Principal de Villa Rosa 3, casa numero 1 Tucupita, estado Delta Amacuro, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me entere por casualidad, porque yo fui hasta las Instalaciones de la ETA, ya que andaban buscando ubicación de trabajo, llame a mi prima para ver si el director se encontraba en la Escuela ETA, entonces cuando la llamo, ella me manifiesta que no sabe si el director se encuentra… ella me dice que me llegue para allá porque ella necesita hablar conmigo, cuando yo llego hasta allá, ella se monta en el carro y me dice en voz quebrantada que necesita hablar conmigo; Annys me manifiesta que necesita hablar conmigo en privado, yo le dije que okey, le veo su cara de tristeza que le pasa algo, cuando nos vamos hacia la parte de atrás del carro ella me manifiesta que había sido violada, yo me sorprendo y le digo que paso, la interrogo y se puso a llorar, ella me dice que el taxista que la llevo a la ETA la violó y abuso de ella, le pregunto que porque no me dijo antes, se puso a llorar y me dijo que tenía miedo de lo que había pasado, ella me dijo que tomo el taxi frente a la casa de mi mamá en Villa Rosa 3 y entonces ella le dijo que la llevara para la ETA y en eso en el camino empieza él a sacarle conversación de que si tiene tiempo estudiando allá, ella le dijo que estaba interna que salía los fines de semana, en eso él le da su número de teléfono e intercambian teléfonos, por si acaso se le presenta cualquier cosa; ya cuando iban casi llegando él empieza a enamorarla y le planteó que a él le gustaría ser su novio y ella le dijo que no; él en vez de cruzar a Las Manacas donde está la instalación de la ETA siguió derecho, en el camino le dijo que quería hacer el amor con ella y que si no se dejaba la iba a matar, allí le quito su ropa le hizo lo que le hizo, le dio papel para que se limpiara, la dejó en las instalaciones de la ETA y se fue después que ella me cuenta eso, yo hablo con el profesor guía a ver qué estaba pasando, la profesora guía me manifiesta que no sabía nada, yo le digo que yo me llevo a la Fiscalia que eso había que denunciarlo, ella recogió sus cosas ella le dijo a una primita y le dijo que no dijera a nadie, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalía respondió: “Que su prima se llama ANNYS JOHANA GUEVARA JIMÉNEZ; que eso fue en el año 2009 en mayo, exactamente el día 18 de mayo de 2009 y la denuncia fue puesta el 20 de mayo de 2009; Que Annys le comento lo sucedido a Raimar Mijares Jiménez; Que su persona no converso estos hechos con Raimar; Que cuando eso ocurrió ella vivía en Paloma en la vía Principal, Que su mamá vivía en Villa Rosa; Que para ese entonces su persona tenía 27 años; Que para esa fecha su mamá vivía en Villa Rosa con sus hermanas y su papá; Que la casa de la víctima era en San Félix; Que Annys para esa época no tenía novio; Que Annys estudiaba tercer año de bachillerato; Que después que ponen la denuncia él la llamaba, era un número desconocido; ella no quería contestar le digo contesta y le pone el alta voz, allí se da cuenta que es él, él le dice Hola es José Angel; Que él la llamo de un numero alquilado por eso no tenía el numero registrado; Que su tia le dijo que él es de la familia Los Simspsom, Que Annys le manifestó que la obligaron, es todo”.

La defensa interrogo a la testigo.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de una persona con conocimiento directo de los hechos, pues la víctima le conto lo sucedido a esta testigo, incluso primero que a su madre y primero que a su tía, de este relato se aprecia que efectivamente había una relación de confianza entre esta testigo y la víctima, pues quizás por la mínima diferencia de edad entre ambas, las similitudes de gustos, en orden generacional, permitió esta confianza entre ambas, al punto que la victima adolescente le conto lo sucedido a su prima, con todos los detalles del caso. Este relato corrobora el dicho de la victima adolescente, en cuanto a que el acusado, estaba a bordo de un vehículo y que este para el día de los hechos hacia servicio de taxi, que el acusado empezó a sacarle conversación a la victima adolescente y que una vez esta abordo intercambio teléfonos con la misma, que empezó a enamorarla y que la invito a hacer el amor y además le advirtió que si no lo hacia la mataría, en definitiva no dejando a la adolescente la mínima posibilidad de resistirse a este hecho, que indudablemente constituye un acto de atropello y violación a la libertad y honra sexual de la víctima, quien fue obligada a entablar una relación sexual violenta y no consentida. Esta testigo corrobora con su relato el profundo grado de tristeza que este evento genero en la adolescente víctima, pues la víctima, al tener frente a frente a su prima, exploto en sentimientos de tristeza, llorando y expresándole el miedo que la embargaba, justificándose así el porqué no conto a su familia el mismo día de lo sucedido. Esta testimonial demuestra que efectivamente tal y como lo señalo la testigo Lusmelis Jiménez, la adolescente estaba triste y fue en la Escuela ETA que su hija se entero de lo sucedido, siendo esta hija Heilen Jimenez, quien es la prima de la víctima. Este relato coincide con el dicho de la adolescente víctima, en cuanto a que José Ángel, quien es el taxista, ese día 18 de mayo de 2009, violo a la joven adolescente, introduciéndole su pena en la vagina de esta. Finalmente esta testimonial sirve a este Juzgador para precisar la fecha de ocurrencia del hecho el cual sucedió en fecha 18 de mayo de 2009. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, el cual demuestra el cuerpo del delito y compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

5.- Declaración bajo juramento de la ciudadana GUEVARA JIMÉNEZ ANNYS YOHANA, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 15-04-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de oficio estudiante de enfermería, titular de la cédula de identidad Nº 23.500.596, residenciada en Buen Retiro, casa 8, manzana 225, San Félix estado Bolívar, a quien se le puso de vista y manifiesto el folio 4 y vuelto de la primera pieza del presente asunto, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Estando yo el día 18 de mayo de 2009, estaba en casa de mi tía, estaba viviendo aquí porque estaba estudiando en la ETA, ese día tome un taxi y en el transcurso del camino, el taxista iba conversando conmigo, él me dijo que aquí en Tucupita la gente no era mala, que aquí era diferente, íbamos conversando algo normal, cuando íbamos en la vía intercambiamos teléfonos, él me dijo para cuando yo necesitara el servicio, un poco más alla, no recuerdo como se llama esa vía, él me decía que si yo tenía novio, que me buscara un novio, me trataba de convencer de que yo fuera su novia, yo le dije que no, ya cuando íbamos por la entrada de Las Manacas por la ETA, él desvió el carro y se metió en una parte boscosa, yo no se donde es eso, y allí fue donde abuso de mi, luego de que me violó fue que me dejó donde yo estudiaba, allí trataba de convencerme de que no llorara y que no le dijera a nadie y él me dijo que iba a ir el sábado, el miércoles fue mi prima Heilen a la ETA, ella iba a buscar trabajo, yo le dije que no estaba el director, pero que fuera de todas maneras que yo quería hablar con ella, se me olvidaba decirle que en el transcurso de lunes a miércoles, no recuerdo bien el día exacto, yo estaba en educación física y recibi una llamada, era él diciéndome que como estaba y yo le dije que como iba a estar después de lo que me había hecho, estaba tratando de convencerme de que olvidara eso de allí hable con mi prima puse la denuncia y ese día en la tarde volvió a llamar, mi prima dijo que le contestara para verle la cara, de allí mi prima le tomo fotos y ya , es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que el acusado fue la persona que la violo; Que quien la violo por referencia sabe que se llama José Ángel; Que nunca había tenido comunicación con José Ángel, Que no tenía conocimiento de donde vivía José Ángel; Que opuso resistencia al acusado para que no abusara de ella; Que primera vez que se montaba en dicho vehículo; Que era una carro azul pequeño con letras naranja; Que el abuso fue dentro del carro, en la parte delantera en el puesto del co-piloto; Que el abuso fue en la parte trasera del vehículo; que paso al asiento trasero sin salirse del carro; que la amenaza consistió en matarla; Que nunca había sido víctima de una situación como esta; Que no tenía en ese momentos problemas con su progenitora; Que nunca tuvo comunicación con la pareja de José Ángel; Que no ha tenido relaciones sexuales con ninguna otra persona; Que le daba vergüenza el hecho; el cual sucedió un lunes y hablo con la prima un miércoles, es todo”.

A preguntas del defensor respondió: “Que ese fin de semana no viajo a San Félix; que ese lunes estaba vestida con el uniforme escolar; Que eran como las 06:00 a 06:30 horas de la mañana; Que antes de llevarla a la ETA busco a un niñito y lo llevó a la Escuela que cree que es de nombre Petión y andaba con otro señor que cree que es el representante; Que el señor y el niño se montaron en la parte de atrás; Que empezó a gritar cuando el acusado siguió derecho, que el acusado la iba a matar; Que no se le rompió ninguna prenda de vestir; Que el pantalón y la pantaleta se le estiro; Que eso sucedió sin salirse del carro; Que el pantalón bajo hasta un poco debajo de las rodillas; Que cuando eso sucedió estaba en el puesto de adelante; Que el asiento delantero no estaba reclinado; Que ella no abrió las piernas; Que cuando se pasa al asiento de atrás tenía el pantalón puesto; Que antes que eso sucediera había registrado el teléfono y el nombre del acusado, como José Ángel; Que la prenda la lavo y al tiempo la boto en su casa; Que como lavo las prendas no se las pidieron; Que se limpió el día del hecho con un papel que había en la guantera; Que el papel era blanco; Que se llenó de semen el papel; Que era primera vez que tenía relaciones sexuales, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que la prenda intima panty la lavo el mismo día, que le daba pena contarle a su prima; Que nunca llamo al acusado después del hecho; Que eso sucedió en el asiento trasero; Que únicamente el acusado le despojo del pantalón, es todo”.

A repreguntas de la Fiscalía, respondió: “Que el acusado llegó a penetrarla; Que las piernas se las abrió el acusado; Que hubo forcejeo; Que el forense la evaluó el jueves, es todo”.

A repreguntas de la defensa, respondió: “Que el lunes hizo educación física y corrió; Que le dijo a la Profesora que se sentía mal y no podía correr; Que el acusado no le manifestó que era casado, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de la adolescente víctima, quien narro de manera circunstanciada los hechos, señalando al acusado de manera directa como la persona que la violo, en su relato la joven adolescente expresa que el acusado desvió la carrera, la empezó a enamorar o sonsacar y le planteó la posibilidad de ser su novio, el cual ante la respuesta negativa de la víctima, opto por acelerar el vehículo, llevarla a un sitio solitario, para después en medio de la soledad y en el interior del vehículo, despojarla bajo la fuerza de su pantalón y penetrarla con su pene. De este relato se concluye, al compáralo con el dicho de las ciudadanas Hielen Carolina Jiménez y Jiménez Lusmelis Nermaris, que no existía confianza alguna entre la víctima y el acusado, pues fue ese día18 de mayo de 2009, que ambos se conocieron, pues de lo contrario, vale decir de haberse conocido previamente, nunca el sitio elegido por el acusado para realizar su actividad criminal, hubiera sido un sitio inhóspito, la lógica conduce a pensar, que si en verdad entre ambos hubiera existido una relación de tres meses, como lo quiso hacer ver el acusado, está la hubiera llevado para otro sitio más tranquilo y que le reportara placer a ambos, más no en la incomodidad del interior de un vehículo tipo automóvil. Este relato merece todo el valor y merito probatorio, el cual constituye prueba de cargo en contra del acusado, ya que existe un señalamiento incriminatorio e inculpatorio, ya que señala al acusado como la persona que la violo, no existiendo ninguna razón objetiva que le permita de manera racional a este sentenciador apartarse de este testimonio. De este relato se tiene que ciertamente hubo una acción violenta capaz de generar las lesiones corporales apreciadas por la forense Morella Carrión en su evaluación, la cual a pesar que ocurrió tres días después del hecho, dicha galeno, determino la existencia de lesiones a nivel de espalda y hombros. Con este relato al ser comparado con el dicho de la forense y el dicho de Heilen Jiménez, quien dijo que su prima no tenía novio, se llega a la conclusión que la precitada adolescente, aquí víctima y órgano de prueba, era señorita y virgen para el día del hecho, lo que hace que se incremente el reproche al acusado, quien con su accionar violento, lesiono la libertad y honra sexual de esta joven muchacha, abusando de su candidez e inocencia, este acto cruel y bochornoso lesiono la dignidad de esta joven muchacha de apenas quince años de edad. No cabe duda alguna para este sentenciador y así queda convencido con este testimonio, que efectivamente el acusado José Ángel, logro violar a esta joven muchacha de quince años, despojándola en contra de su voluntad de su pantalón escolar y pasándola a la fuerza a la parte trasera del carro donde logra penetrarla e inclusive saciar su instinto sexual, pues resulta que este eyaculo, ya que la adolescente dijo que el papel higiénico quedo impregnado de semen. Este testimonio se corresponde con el dicho de Hielen en cuanto a que efectivamente el acusado le ofreció la posibilidad de muerte a la joven victima si se resistía a ser violada. A este relato este Juzgador le asigna pleno valor probatorio, toda vez que constituye prueba de cargo, que además de servir para comprobar la comisión del hecho punible, incrimina e inculpa al acusado de autos. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para acreditar el cuerpo del delito. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano HUGO ENRIQUE PÉREZ HERRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Bolívar estado Bolívar, donde nació en fecha 27 de septiembre de 1982, de 29 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 15.468.281, de oficio funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en San Rafael, Urbanización La Floresta, casa 44, calle 4, Tucupita, estado Delta Amacuro, a quien se le puso de vista y manifiesto, el contenido de los folios 14, 15, 16 y vuelo de la primera pieza, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Me encontraba de servicio se le dio inicio a la investigación, hizo acto de presencia una ciudadana Heilen en compañía de una adolescente, era la victima del caso, la misma aporto unos datos filiatorios de la persona que presuntamente había cometido el hecho. Posteriormente me traslade a esa dirección a los fines de corroborar, al llegar a la residencia salió José Ángel, le manifestamos el motivo de nuestra presencia procedimos a entregarle boleta de citación con la finalidad de continuar las investigaciones, ese mismo día a las 02:00 p.m. se presenta el ciudadano en la oficina, donde fue verificado por sistema, quien no presento registro ni solicitud alguna… se logro investigar que el vehículo presuntamente involucrado en el hecho era un vehículo modelo Accent, marca Hyundai color azul y el propietario del mismo residía en Monte Calvario, días posteriores, me traslade en compañía del funcionario ya fallecido Barrios Raimundo y observamos un vehículo con las características similares al investigado, verificamos la matricula, y vimos que coincidían, nos bajamos a ver quién era el propietario del mismo, salió una persona delgada, y dijo ser el propietario, no recuerdo el nombre, sostuvimos entrevista con relación al caso que se investigaba, el nos manifestó que él se lo alquilaba a un muchacho de nombre José Ángel que vivía en Villa Rosa, ya que este cumplía funciones de taxista, le pedimos que nos acompañara hasta la sede y el mismo dijo que no tenía problemas alguno, nos trasladamos a la oficina con el vehículo y el propietario del mismo… procedí a realizarle llamada telefónica a la víctima y a su representante legal, con la finalidad de colocarle de vista y manifiesto el vehículo, llego la víctima, se le informo del motivo de la llamada, se le muestra a la víctima se puso nerviosa y se le salieron las lagrimas y reconoció que era el vehículo, es todo”.

El funcionario resulto interrogado en el juicio por la defensa pública y por el Tribunal, quien reconoció en contenido y firma el documento que le fue puesto de vista y manifiesto.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario investigador policial, cuya actuación y protagonismo es posterior al hecho, dicho órgano de prueba sirve para probar las características del vehículo incriminado, es decir, el vehículo donde se desplego la acción criminal, pues este testigo preciso el color, modelo y marca del vehículo automotor, coincidiendo dicha descripción con la aportada en el debate por la victima. Lo relevante de este relato, estriba en que este sentenciador quedo plenamente convencido, por la seriedad, objetividad e imparcialidad del órgano de prueba, el medio empleado para la comisión del delito el cual no fue otro que el vehículo modelo Accent, marca Hyundai, color azul, que era trabajado de taxi por el acusado de autos, pues el testigo relato, que la victima lo reconoció en la sede policial, como el mismo vehículo donde había sucedido el hecho, coincidiendo esta postura con lo expuesto en el contradictorio por la victima, es por ello que se le da merito y valor probatorio a dicha declaración. Así se declara.

7.- Declaración bajo juramento de LEUDYS DAMELYS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 16-10-1969, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.734, Residenciada en Sierra Imataca municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, quien expuso lo siguiente: “El ofreció un servicio de taxi y abuso de ella, cuando la llevaba le dio su número telefónico, para que el la llamara, para el seguir ofreciendo su servicio, no la lleva a la ETA sino la desvía, ella le pregunta que para donde la lleva, el le dice vamos a dar un paseíto… se la llevo y le hizo lo que le hizo… luego la deja en la ETA y le dice que no llore que se quede tranquila y que no le diga a nadie… luego el miércoles mi sobrina va para la ETA, ella se llama Heilen Jiménez, ella estaba buscando trabajo en la ETA… es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que Anny no tuvo relación con José Ángel; Que Anny previamente no había tenido relaciones sexuales, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que para la época su hija tenia teléfono celular, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, pues se trata del dicho de la madre de la víctima, quien relata por referencia en el juicio, la información que lógicamente le aporta su hija la adolescente Anny y su sobrina Heilen; el dicho de esta testigo coincide con lo relatado por la victima y por Heilen Jiménez, en cuanto a que efectivamente el acusado abuso sexualmente de la víctima, que una vez montada en el carro de taxi, desvió el sentido de la carrera, que hubo un intercambio de números telefónicos y que su hija no tenía relación previa con el acusado José Ángel, así como coincide también el dicho de esta testigo con el dicho de la víctima, en cuanto que esta era señorita, vale decir, virgen para la fecha que ocurren los hechos; este sentenciador le asigna merito y valor probatorio a dicho relato, el cual constituye una prueba de cargo, en el sentido que determina la existencia del hecho punible y le atribuye señalamiento incriminatorio e inculpatorio al acusado de autos de nombre José Ángel, quedando así efectivamente convencido y sin temor a dudas quien aquí sentencia que efectivamente el acusado violo a la víctima, desplegando una acción violenta, tendiente a un encuentro sexual no consentido, así queda con prometida la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

8.- Declaración bajo juramento de MARLIS YURISELIS JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 29-05-1968, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.400, Residenciada en Barrio La Guardia, calle Principal, numero 25, quien expuso lo siguiente: “Un día 21 de mayo me llama mi sobrina Heilen, me dice mi tía tenemos que reunirnos urgente a ANNYS le paso una desgracia, le dije que paso estaba nerviosa y yo le dije que al desocuparme paso por ella, a las 05:00 p.m. cuando nos reunimos, todas nos reunimos en la casa de Luzmelis mi hermana y empieza Heilen a contarme lo que a Annys le dijo, ya ellas hicieron la diligencia en la Fiscalia, todos estábamos sorprendidos… yo quiero hablar con Usted, que podemos hacer? La mama de José Ángel dijo si usted quiere casamos a esos muchachos es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que la señora dijo que José Ángel era su hijo; es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, quien no tiene mayor conocimiento de los hechos mas allá de lo contado por Heilen Jiménez, quien es la primera persona del grupo familiar quien se entera de lo sucedido; este testigo es tía de la víctima y estuvo presente en la reunión familiar donde Heilen relato lo sucedido, para el momento que Heilen les cuenta lo acontecido ya se había puesto la denuncia en la Fiscalia. Esta testimonial prueba la presencia de una señora quien dijo ser madre del acusado, quien hizo la oferta de casar al acusado con la joven adolescente; de ello interpreta este Juzgador, el sentimiento de responsabilidad del acusado y la solidaridad de su señora madre por procurar relevar de responsabilidad a su hijo; no obstante de esto, ser exactamente así, resulta muy ligera e irresponsable lo planteado por esta señora, toda vez que su hijo el acusado tiene una relación de pareja con una mujer con quien tiene una hija, mujer esta que concurrió al debate ofrecida por la defensa; es por ello, que esta probanza, solo demuestra la existencia del hecho punible y constituye un indicio que sumado con el resto de las probanzas compromete la responsabilidad penal del acusado. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra del acusado de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal, ya que existe un señalamiento directo de la testigo, del cual se desprende un indicio de culpabilidad en contra del acusado José Ángel, al haber planteado esta señora quien se presento como madre del acusado, la posibilidad de casar a José Ángel con la víctima, como mecanismo de solución del “problema”. Así se declara.

9.- Declaración bajo juramento de CARLOS ALBERTO OSORIO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 22-07-1962, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio médico traumatólogo y médico forense, Director Regional de Salud del estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº 8.932.480, Residenciado en Paseo Manamo, numero 35, Tucupita estado Delta Amacuro, a quien se le puso de vista y manifiesto, la documental cursante al folio 08 de la primera pieza del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “me someto al interrogatorio de las partes, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “que no reviso a la paciente, que en este caso actuó la doctora Morella Carrión de Araque y su persona; que tenía un traumatismo en hombro y espalda, es todo”.

La víctima fue interrogada por el sentenciador en el juicio, indicando esta que efectivamente el doctor Osorio presente en la sala nunca la evaluó ni la reviso, que a ella la evaluó una doctora una mujer.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en la medicina forense, quien suscribió un documento consistente en la evaluación médico forense de la víctima, sin embargo, este experto dijo no haber revisado a la paciente víctima, es decir, no le hizo el examen ginecológico, vagino-rectal, lo cual fue corroborado por la victima, quien dijo al ver la presencia del doctor Osorio en el debate y al ser consultada por este sentenciador, que dicho profesional de la medicina, no la examino, es por ello que quien aquí sentencia se aparta de dicho relato al cual no le asigna ningún valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

10.- Declaración bajo juramento de JESUS ARMANDO BRITO, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 28-04-1960, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, de oficio asesor jurídico de la Sub Delegacion Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 8.527.776, Residenciado en Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto, el contenido de la documental inserta al folio 12 pieza 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “En mi condición de jefe encargado de la sala de resguardo y custodia de evidencias físicas, mi actividad está limitada única y exclusivamente a la recepción de las evidencias físicas, para posteriormente ser trasladadas a los diferentes laboratorios, a fin de que le sea practicada su experticia respectiva, es todo”.

No hubo preguntas del Fiscal.

A preguntas de la defensa respondió: “Que el funcionario Carlos Luna le entrego las evidencias, Que no recuerda que se recibió; que si las evidencias están desordenadas no se reciben, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, encargado de la sala de evidencias, este funcionario no aporto ningún conocimiento sobre los hechos, ni dijo que evidencia recibió, vale decir, no aporto información alguna sobre los hechos controvertidos, razón por la cual este Juzgador desecha tal órgano de prueba, al no probar nada su testimonio. Y ASI SE DECIDE.-


11.- Declaración bajo juramento de JOSE ANTONIO REYES RIBERA ANGULO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 16-10-1944, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio medico psiquiatra, titular de la cédula de identidad Nº 2.152.093, Residenciado en Delfín Mendoza, calle 4, esquina carrera 8, casa 47, Tucupita estado Delta Amacuro, a quien se le puso de vista y manifiesto, el contenido de la documental inserta al folio 39 pieza 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “ Me pidieron colaboración como psiquiatra en el Consejo de Protección accedí a elaborar el informe, atendí a la adolescente con una cantidad severa condiciones de reacción situacionales, presentaba un estado emocional, seriamente afectado, con llanto, tristeza, un gran pesimismo, en resumen la adolescente estaba sufriendo, lo que permite un diagnostico psiquiátrico tipificado como una reacción situacional depresiva severa, estaba limitada en sus funciones, en su accionar social, familiar y estudiantil, y dado ese diagnostico se inicio un tratamiento, se hicieron unas observaciones terapéuticas…es todo”.

El experto fue interrogado por las partes y por este Tribunal.

Al analizar la precitada testimonial, se tiene que la misma proviene de un experto, a quien se le pidió la colaboración, ello por no contar en esta entidad regional con un experto forense en psiquiatría, este profesional especializado en el campo de la medicina psiquiátrica, evaluó a la adolescente haciéndole una entrevista; lo que con su experiencia de 39 años, le permitió concluir con el acertado diagnostico, el cual se corresponde con el mismo llanto y tristeza que percibió Heilen Jiménez cuando converso con la adolescente y esta le contó lo sucedido. El relato de este experto, permite a este Juzgado tener por probado las consecuencias que este evento género en la psiquis de la víctima, lógicamente los sentimiento percibidos por este profesional, son los propios de una persona que sufre un evento traumático de esta naturaleza, vale decir, embargada por la tristeza, el llanto y la desesperanza. Este relato demuestra a quien aquí decide, que ciertamente la víctima fue consultada y evaluada por el psiquíatra, así como el diagnostico de REACCION SITUACIONAL DEPRESIVA SEVERA. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio, al haber quedado convencido, este Juzgador, producto de este relato, del estado emocional después del hecho, que experimento la víctima. Y ASI SE DECIDE.-

12.-Declaración bajo juramento de CARLOS MANUEL LUNA CARRASQUILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 03-04-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad Nº 18.550.898, Residenciado en Porlamar estado Nueva Esparta, a quien se le puso de vista y manifiesto, el contenido de la documental inserta al folio 11, 12 y 19 pieza 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Realice inspección técnica del sitio del suceso, donde se deja constancia que el sitio existe y era bastante aislado del centro de la ciudad y para llegar tuvimos que cruzar un puente, una vez en el sitio se realiza la inspección se hace un rastreo de evidencias, se colecta la evidencia que nos señala la victima retornamos al despacho, una vez en el despacho se hace un embalaje de la evidencia, las mismas fueron solicitadas a la sub delegación de Maturín, con relación al vehículo recuerdo que se le hizo en la sede del CICPC, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que las experticias las realizo en compañía de Raimundo Barrios; Que en el sitio del suceso no había viviendas; Que supuestamente el victimario se había limpiado con un papel higiénico; que no recuerda cual fue la experticia que se solicito; Que no se acuerda bien del sitio del suceso; Que el vehículo era un Accent azul; Que no incauto elemento alguno de interés criminalistico, es todo”.

A preguntas de la defensa pública, respondió: “Que la víctima y otra muchacha se trasladaron al sitio del suceso; Que incauto en el sitio del suceso un papel higiénico; Que no recuerda si el papel estaba impregnado de una sustancia…”.

Este Juzgador se aparta del dicho de este testigo, por cuanto lo percibió perdido en lo que respecta a rememorar los hechos, con todo y que se le permitió la documental para que previamente la leyera, este testigo dijo primeramente que en el sitio del suceso no habían viviendas y después dijo que no se acordaba del sitio del suceso; posteriormente al ser interrogado sobre los elementos de interés criminalisticos colectados, dijo primeramente que no incauto elemento alguno y después cuando el defensor lo interrogo expreso que no recordaba si el papel estaba o no impregnado de alguna sustancia; incluso dijo este testigo claramente no recordar, por el paso del tiempo y que fueron conducidos por la victima; este Juzgador desestima tal testimonio y no le asigna merito ni valor probatorio alguno, al existir contradicciones en dicho funcionario, quien no fue claro en su relato. De esta manera es apreciado y valorado tal órgano de prueba. Y ASI SE DECIDE.-

13.- Declaración bajo juramento de MORELLA DEL VALLE CARRION DE ARAQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 14 de junio de 1969, de 43 años de edad, de profesión u oficio médico ginecólogo y obstetra, titular de la cédula de identidad Nº 9.863.003, Residenciado en Calle Pativilca, numero 104, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto, el contenido de la documental inserta al folio 08 pieza 1 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Yo entro al CICPC el 02 de febrero de 2009, aproximadamente, yo estaba a prueba, y no podía firmar, yo le dije a Osorio en general que debía firmar los casos que yo veía, no se decir cuando empecé a firmar, puedo decir que si recuerdo la cara de la victima; al momento de la evaluación la colocamos en posición ginecológica, los genitales eran de aspecto y configuración normal, himen de bordes lisos o labiados, con una solución de continuidad desde la 1 a las 7 de las agujas del reloj, desgarro completo y un traumatismo vaginal que uno define como un cambio de coloración hacia rojo en vagina y una excoriación en vulva y traumatismos en espalda y hombro, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió: “Que la institución acepta que un medico firme sin haber evaluado; Que no es posible que la relación haya sido consentida; Que le percibió miedo a la paciente; Que después de la evaluación converso con el doctor Osorio; Que no recuerda si Osorio estaba presente cuando llega la paciente, es todo”.

A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que si practico la evaluación a la adolescente, es todo”.

Con esta testimonial, este Juzgador quedo convencido que efectivamente fue esta doctora quien evaluó a la víctima, independientemente, de las directrices administrativas dentro del servicio de medicatura forense, en cuanto a quien evalúa, quien suscribe y en cuanto al periodo de prueba, quedo plenamente convencido este Juzgador, por la seriedad de la deponente que ciertamente hubo una evaluación ginecológica vagino rectal, efectuada por esta profesional de la medicina, con lo cual se demostró el desgarro completo desde la 1 hasta las 7 en el himen de la víctima, cuyo desgarro completo, es indicativo primeramente de que la adolescente no había tenido previamente relaciones sexuales y que fue abusada sexualmente; pues la experto dijo que en una relación consentida no quedaría nunca un desgarro completo de esta naturaleza, además que esta medico le determino lesiones a la joven víctima, cuyo nombre se omite a nivel de hombros y espalda y un traumatismo vaginal, lo cual es indicador de un abuso sexual no consentido y demuestra el cuerpo del delito, cuyo testimonio se corresponde con el dicho de la victima efectuado en el debate. De esta manera es apreciado y valorada dicha probanza, a la cual se le asigna mero y valor probatorio, por cuanto demuestra la materialidad del tipo penal de Violencia sexual. Y ASI SE DECIDE.-

14.- Denuncia de fecha 21 de mayo de 2009, realizada por Jiménez Heilen Carolina, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 02 de la pieza 1).

15.- Acta de entrevista tomada por ante la adolescente víctima, cuya identidad se omite, por razones legales, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 04 y vto. de la pieza 1).

16.- Examen Médico legal, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrito por el doctor Carlos Osorio Núñez, practicado en la persona de la adolescente víctima, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y siendo que se demostró en el juicio que el mencionado medico no evaluó a la paciente víctima. (Folio 08 de la pieza 1).

17.- Acta de investigación penal, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios RAIMUNDO BARRIOS y CARLOS LUNA, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 10 de la pieza 1).

18.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS LUNA Y RAIMUNDO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario Raimundo Barrios y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 04 y vto. de la pieza 1).

19.- Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, de fecha 21 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Carlos Luna y Jesús Brito, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 12 y vto. de la pieza 1).

20.- Acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el agente Hugo Pérez; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 14 y vto. de la pieza 1).

21.- Acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el agente Hugo Pérez; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 15 y vto. de la pieza 1).
22.- Acta de investigación penal de fecha 22 de mayo de 2009, suscrita por el agente Hugo Pérez; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 16 y vto. de la pieza 1).

23.- Acta de entrevista de fecha 27 de mayo de 2009, tomada por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSE DOMINGO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.387.546, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 17 y vto. de la pieza 1).

24.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 189 de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios CARLOS LUNA Y RAIMUNDO BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber concurrido al debate el funcionario Raimundo Barrios y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 20 y vto. de la pieza 1).

25.- Acta de investigación penal de fecha 27 de mayo de 2009, suscrita por el agente Hugo Pérez; probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 21 y vto. de la pieza 1).

26.- Experticia numero 160, de fecha 29 de mayo de 2009, suscrita por los expertos José Jiménez y Roger Ramos, adscritos a la Brigada de experticias de vehículos de la Delegación Estadal Monagas, cuya probanza se le asigna merito y valor probatorio por su lectura, la cual permitió demostrar e individualizar el vehículo automotor color azul, modelo Accent, marca Hyundai, donde sucedió el hecho y cuya prueba coincide y se corresponde con las características y descripciones dadas por la victima en el juicio. (Folio 26 y 26 pieza 1).

27.- Acta de entrevista de fecha 05 de junio de 2009, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a la ciudadana LEUDYS DAMELIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.867.734, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 27 de la pieza 1).

28.- Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2009, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a la ciudadana LUSMELIS NERMARIS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.950.655, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 28. de la pieza 1).

29.- Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2009, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a la ciudadana MARLI YURISELI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.866.400, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 29 de la pieza 1).

30.- Acta de entrevista de fecha 09 de junio de 2009, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a la ciudadana HEILEN CAROLINA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.393.069, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 30 de la pieza 1).

31.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION, de fecha 09 de junio de 2009, la cual no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dicha documental, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 31 de la pieza 1).

32.- ACTA DE IMPUTACION, de fecha 12 de junio de 2009, la cual no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dicha documental, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 32 de la pieza 1).

33.- Oficio numero 10F05-451-09, de fecha 18 de junio de 2009, la cual no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada dicha documental, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 37 de la pieza 1).

34.- Informe Psiquiátrico, de fecha 08 de junio de 2009, practicado a la adolescente víctima, por el doctor José Antonio Reyes, a cuya prueba de informe este Juzgador le da pleno valor probatoria, al haber concurrido el experto al debate quien con su experiencia medica científica, explico cómo llego al diagnostico de la víctima, de lo cual quedo plenamente convencido este Juzgador. (Folio 39 pieza 1).

35.- Acta de entrevista de fecha 22 de julio de 2009, tomada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, a la ciudadana LENNYS MARIA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 19.402.139, probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de entrevista, dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. (Folio 40 de la pieza 1).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte del Juez de Juicio, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que el acusado JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 30-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.530, de oficio estudiante de administración, hijo de Marcelino Flores (v) y Carmen de Aray (v) y residenciado en Villa Rosa, calle 2, casa número 28, Tucupita estado Delta Amacuro, es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 18-05-2009, siendo aproximadamente las 07:00 a.m. horas de la mañana, en la vía Las Manacas, en el interior de un vehículo color azul, modelo Accent, marca Hyundai.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos JIMENES LUSMELIS NERMARIS; HEILEN CAROLINA JIMENEZ; GUEVARA GARCIA ANNYS YOHANA; HUGO ENRIQUE PEREZ HERRERA; LEUDYS DAMELYS JIMENEZ; MARLIS YURISELIS JIMENEZ; JOSE ANTONIO REYEZ ANGULO; y con la deposición que bajo juramento rindiera la doctora Morella Carrión de Araque, quien con su conocimiento científico, como especialista en gineco-obstetricia, practico el examen médico a la joven víctima, determinado un desgarro completo, solución de continuidad de la 1 a las 7 según la técnica de las agujas del reloj, quien explico en el debate que la adolescente presento un traumatismo vaginal y lesiones a nivel de hombros y espalda, lo cual es indicativo y así quedo convencido este sentenciador después de haber recibido, valorado y comparado todas las probanzas, que efectivamente la adolescente resulto abusada sexualmente, siendo penetrada en su cavidad vaginal, lo que causo un severo traumatismo, con desgarro completo.


Estas traumatismos o lesiones encontradas por el médico Carrión en el cuerpo de la adolescente, se corresponde con el accionar violento del acusado, quien bajo amenazas de muerte y bajo el uso de la fuerza física y la superioridad del sexo, logro en el interior del vehículo azul marca Hyunday modelo Accent, despojar a la victima de su pantalón para penetrarla con su pene. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, sumados a la deposición de la medico, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Ahora la responsabilidad penal del acusado de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral la ciudadana victima ANNYS JOHANA GUEVARA JIMENEZ, quien señalo, en el juicio, directamente al acusado JOSE ANGEL FLORES MARQUEZ, como la persona, que el día 18 de mayo de 2009, la violo cuando esta se encontraba a bordo del vehículo, que para ese momento taxiaba el acusado, logrando a la fuerza despojarla de su pantalón y bajando un poco mas debajo de las rodillas, para después penetrarla logrando un desgarro completo en la vagina de esta joven adolescente de apenas quince años de edad, esto en un sitio solo, alejado de los pobladores, donde la adolescente no contó con la mínima posibilidad de resistirse a tan cruel y abusivo acto .

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la violencia sexual sufrida por la adolescente victima, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por el acusado se adecua a las previsiones del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena y la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma diez más quince, lo cual es veinticinco y la mitad de veinticinco años es doce años y seis mes, doce (12) años y seis (06) meses de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia. En consecuencia la pena a imponer es de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano JOSE ANGEL FLORES MARQUEZ, en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral, como autor culpable y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, perpetrado en agravio de la adolescente cuya identidad se omite. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de manera UNANIME con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano JOSÉ ANGEL FLORES MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació el día 30-10-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.386.530, de oficio estudiante de administración, hijo de Marcelino Flores (v) y Carmen de Aray (v) y residenciado en Villa Rosa, calle 2, casa número 28, Tucupita estado Delta Amacuro, por considerarlo responsable como autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración el artículo 37 del Código Penal. Pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Se le condena al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 10 de enero de 2025, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese.
EL JUEZ

Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora


LA SECRETARIA

Abg. Mariela Márquez

ASUNTO Nº YP01-P-2010-001655