REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003123
ASUNTO : YP01-P-2005-003123

RESOLUCIÓN Nº 69.-

Corresponde a este Tribunal unipersonal de Juicio fundamentar el texto integro de la sentencia condenatoria, pronunciada en la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 18 de julio de 2012, en virtud de la admisión de los hechos que efectuara el acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, previo a la apertura del juicio, este Juzgador motiva su fallo en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.657.213 y domiciliado en sector Las Malvinas, calle principal, en la primera bodega, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro.

En fecha 18 de julio de 2012, se celebró la audiencia oral, con ocasión a la apertura del juicio oral y público, por procedimiento ordinario, en el presente asunto seguido al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio de MIREIDA JOSEFINA MARTINEZ MORILLO.

En la referida audiencia oral se cumplieron con las formalidades de los artículos 325, 327, 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, son los siguientes:

“Siendo las tres horas de la mañana, los ciudadanos WILMER JOSE FIGUERA MEDINA, JOSE ANTONIO FIGUERA MEDINA y JUAN CARLOS HURTADO, se introdujeron en la residencia de la ciudadana MIREIDA JOSEFINA MARTINEZ MORILLO, ubicada en el sector Las Malvinas de esta ciudad, y luego de romper el protector comúnmente conocido como rejas de protección de la ventana de la cocina, sustrajeron una lavadora marca Regina, modelo Chacachaca, y un microondas, propiedad de la ciudadana MIREIDA JOSEFINA MARTINEZ MORILLO, alejándose del lugar con los objetos de la línea blanca antes mencionada”

El Fiscal solicito el enjuiciamiento del acusado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal; solicito que se produzca un fallo de condena.

El Tribunal le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, al acusado, quien fue impuesto en la audiencia oral de sus derechos, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como del procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el articulo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando este de manera libre y voluntaria y en presencia de su defensora, su disposición de admitir los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, interpuesta por la victima ciudadana Mireida Josefina Martinez Morillo; con la experticia de regulación prudencial de los objetos sustraídos de la vivienda de la victima, con el acta de inspección ocular, con las actas de entrevistas, así como las actas policiales que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que ha quedado demostrado con la efectiva detención de los acusados, con los daños y fractura que presento el sistema de protección de las ventanas de la casa de la víctima, de lo cual dan fe, los efectivos policiales actuantes, quienes fueron ofrecidos por el Fiscal en su acusación, esta situación, sumada a la admisión de hechos efectuada por el acusado JUAN CARLOS HURTADO, lleva a la determinación a este Tribunal Unipersonal que dicho acusado, ha sido el autor del mismo, la autoría del acusado de autos la encuentra este Juzgador con el dicho de la comisión actuante, con el dicho de la victima, así como con la propia admisión de los hechos efectuada por el acusado en la audiencia oral, previa a la apertura del debate, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable del acusado de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por el acusado, en presencia de las partes y de este Tribunal, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, como lo es en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal.

Al haber el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 371 numeral 3° y 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, el cual contempla una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, debe este sentenciador aplicar el artículo 37 del Código Penal, para determinar el término medio normalmente aplicable, así se tiene, que el término medio normalmente aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.


Así las cosas, se tiene aplicando el artículo 37 del Código Penal, el término medio, normalmente aplicable es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo, como quiera, que el acusado, goza de buena conducta pre delictual, este Juzgador de conformidad con el precitado dispositivo legal, lleva la pena a su mínima expresión, la cual quedara en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.


Ahora, por cuanto el acusado admitió los hechos, procede la rebaja prevista en el artículo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador rebaja la pena hasta un tercio, quedando en definitiva la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

En consecuencia, la penalidad aplicable en definitiva, que deberá cumplir el acusado JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15/11/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Omar Hurtado (v) y Ligia Sánchez (v), titular de la cédula de identidad Nº 18.657.213 y domiciliado en sector Las Malvinas, calle principal, en la primera bodega, casa sin número, Tucupita estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrado por este Tribunal como autor culpable y responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y castigado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en agravio de MIREIDA JOSEFINA MARTINEZ MORILLO y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-. Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 16 de julio de 2015.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso de apelación de sentencias.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


MARIELA MARQUEZ