REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000863
ASUNTO : YP01-P-2012-000863
RESOLUCIÓN Nro. 61.-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora

SECRETARIO: Abg. Ángel Luís Sarabia
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Diógenes Alexander Tirado Villanueva, Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: WILFREDO RAMÓN LAZARDE SALAZAR; HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA
ACUSADOS: LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, hijo de Neudys Margarita Sotillo (v) y titular de la cédula de identidad N° 20.567.960; y JOSE RAMÓN PEREIRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.859.938, hijo de José Antonio Pereira y Yudelis Gregoria Jiménez y residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, San Rafael municipio Tucupita.
ABOGADO DEFENSOR: Defensora Pública Segunda Penal Abg. Cristina Moya.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 22 de mayo de 2012; 06 de junio de 2012 y 20 de junio de 2012, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado Villanueva, ocurrieron en fecha 30 de marzo de 2012, cuando eran aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, los funcionarios oficial Jefe (PD) Hospédales José, oficial (PD) Bandera Antonio, oficial (PD) Quijada Cristian y Oficial (PD) Castillo Elio, se encontraban en labores de servicio por la Plaza Bolívar, cuando recibieron una llamada vía radio por parte de la centralista Oficial (PD) Beria Arelis, donde informaban que en el sector Las Manacas se había suscitado un hurto en una finca, estos hicieron el llamado a los funcionarios oficial (PD) Quijada Cristian y Oficial (PD) Castillo Elio para que se dirigieran hasta el sitio donde ocurrieron los hechos para que verificaran la situación, luego de diez minutos los funcionarios según las versiones de las victimas que eran cinco sujetos que andaban en curiara y se dirigían al sector San Rafael, y dos de ellos coincidía con el Mochito de San Rafael y el Jorobado del Barrio 30 de Marzo, razón por la cual los funcionarios oficial jefe (PD) Hospédales José y oficial (PD) Bandera Antonio, se trasladaron de inmediato hacia el mencionado sector cuando avistaron a dos ciudadanos con las descripciones antes mencionadas por los oficiales, y estos al ver la presencia policial tiraron dos sacos de color blanco y salieron corriendo, iniciando una persecución, dándole la voz de alto y posteriormente dándole alcance a los pocos metros, los funcionarios le informaron que se le iba a realizar una inspección de personas, siendo infructuosa la misma ya que no se le encontró nada de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni dentro de su vestimenta, y optaron a regresar a donde se encontraban los sacos, y al revisar uno de ellos contenía 07 gallinas rojas ponedoras, cuatro muertas y tres vivas y en el otro saco 51 plátanos verdes, y al lado se encontraban dos coling (machete), luego de verificar el contenido de dichos sacos, le notificaron que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y se procedió a trasladarlos al centro de coordinación policial para su plena identificación, donde quedaron identificados como: Luis Alejandro Sotillo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.567.360, apodado “EL MOCHITO DE SAN RAFAEL”, residenciado en 30 de Marzo, casa s/n, y el otro ciudadano: José Ramón Pereira Jiménez, de 23 años, titular de la cédula de identidad N° 19.859.938, apodado “EL JOROBADO”, residenciado en 30 de Marzo, casa s/n.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA JIMÉNEZ, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando el Fiscal la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los acusados y que en la definitiva se produzca un fallo de condena, por cuanto el mismo lograra desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, demostrando su culpabilidad y responsabilidad penal.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, la Abogada CRISTINA MOYA, Defensora Pública Segunda Penal, presente para el momento de la apertura del juicio, solicitó a favor de los acusados LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA JIMÉNEZ, un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que durante la aprehensión a sus defendidos no les fue incautada arma alguna y una sustitución de la medida de coerción personal. La defensa solicito que en caso que se apertura el debate, se produzca una sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y del Defensor Público segundo Penal, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron su deseo de rendir declaración, siendo impuestos para ello del precepto constitucional y en presencia de su defensora, negaron su participación en el hecho.

Por su parte, la victima de autos Lazarde Salazar Wilfredo Ramón, hizo su intervención al inicio de la audiencia, quien de manera referencial narro lo sucedido y preciso las cosas que se llevaron de su propiedad.

En sus conclusiones el Fiscal Segundo del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

“...esa conducta desplegada por los acusados se adecua en las previsiones del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal… que los indígenas manifestaron ser objeto de un asalto por seis ciudadanos, uno de ellos era el motorista, la policía logra detener a dos de ellos… hubo amenazas a la vida quedo demostrado sin duda alguna que en este asalto hubo la participación de estos dos ciudadanos; quedo fulminado el principio de presunción de inocencia, es por ello que pido una sentencia absolutoria”.

Por su parte, la defensa representada por la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Cristina Moya, manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “…no quedo demostrado en esta sala de audiencias la participación de mis defendidos; hay contradicciones de las presuntas víctimas en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar… donde manifiesta que fue amarrado y encerrado en un cuarto y donde funcionarios se apersonaron en el sitio de los hechos, manifestó a esta sala que se encontraba un grupo de indígenas afuera de la finca y donde esta victima señala que fue amarrada y encerrada y el funcionario que se traslada en ese tiempo que se traslada inmediatamente…”

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.
II
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 30 de marzo de 2012, una comisión policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, al mando del Oficial Jefe Hospédales José, integrada por Antonio José Marcano Bermúdez, (mencionado en autos como Bandera Antonio) Quijada Cristian y Elio Antonio Castillo Lugo, en servicio de vigilancia y patrullaje motorizado por el casco central de la ciudad, recibieron llamada vía radio de la central de Guardia, informándole a Hospédales José, que en una Finca en la Manacas había ocurrido un robo. 2.- Que producto de este llamado vía radio recibido por José Hospédales y escuchado por Antonio Marcano Bermúdez, se mando una comisión al sitio del suceso, para chequear tal situación, reportado momentos antes por radio. 3.- Que al sitio del suceso se apersonaron los funcionarios policiales Quijada Cristian y Castillo Elio en motocicleta. 4.- Que la comisión policial designada para ir al sitio del suceso conformada por los funcionarios Quijada Cristian y Castillo Elio, lograron conversar con unos indígenas, quienes a su vez informaron a la comisión, que momentos antes cinco personas habían ingresado a la finca y estas los habían atracado. 5.- Que los indígenas presentes en el sitio del suceso le comunicaron a los funcionarios Quijada Cristian y Castillo Elio, las características de las personas, la vestimenta que cargaban consigo e indicando con precisión que uno de los sujetos era mocho de una mano y otro era jorobado y que estos además se trasladaban en curiara. 6.- Que el día del hecho, presentes los funcionarios Quijada Cristian y Castillo Elio, en el sitio del suceso, los indígenas, le dijeron a dichos funcionarios que estas personas los llegaron a amenazar con un arma de fuego y que mediante el empleo de esta violencia y bajo amenazas de muerte, lograron llevarse de la finca unas chivas, unos plátanos. 7.- Quedo demostrado que el acusado Luís Alejandro Sotillo (mencionado en el debate como el Mochito o el mocho de la mano), fue quien logro apuntar y amenazar en el sitio del suceso a las victimas; quedo igualmente demostrado que el ciudadano José Ramón Pereira (mencionado en el debate como el Jorobado) estuvo durante y después de la ejecución del hecho con el ciudadano Luís Alejandro Sotillo (El Mochito), con lo que se tiene que el mismo participo activamente en la resolución delictiva, con intención dañosa y con dominio del hecho. 8.- Que Elio Antonio Castillo Lugo, funcionario de la Policía del Estado Delta Amacuro, se comunico inmediatamente, desde el sitio del suceso, en un tiempo estimado de 10 a 15 minutos con su superior Hospédales, a quien le dio parte de la situación y además le indico las características de los ciudadanos y le hizo referencia de la vestimenta y de que uno de los sujetos era un mocho de una mano y otro era jorobado y que se trasladaban en curiara. 9.- Que una vez obtenida esta información el funcionario Hospédales José y Antonio Marcano, se fueron en moto, bordeando el rió hasta la barriada 30 de junio san Rafael, donde logran capturar a los dos acusados que momentos antes habían cometido el robo, en posesión de los mismos objetos robados en la finca, coincidiendo las características antes aportadas con los ciudadanos detenidos y hoy acusados. 10.- Que a los acusados le logran incautar dos machetes, dos sacos contentivos de aves (gallinas) y unos racimos de plátano. 11.- Posteriormente solicitaron refuerzo y trasladaron a los hoy acusados detenidos, con los objetos incautados hasta la Comandancia General de Policía. 12.- Quedo demostrado que el propietario de la finca, no estuvo presente en el sitio del suceso, durante el desarrollo del delito; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

1.- Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano LAZARDE SALAZAR WILFREDO RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, con cédula de identidad Nº 11.212.637, de estado civil soltero, nacido en fecha 17 de diciembre de 1973, de 38 años de edad, de oficio comerciante, domiciliado en San Rafael, sector La Floresta, segunda transversal, casa numero 37 Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, quien expuso: “Yo soy la victima el dueño de la Finca donde ocurrieron los hechos y posteriormente los ciudadanos se metieron en mi finca, amenazaron a los indígenas, y se llevaron las cosa: una desmalezadora, una bombona de gas, un carnero, un chivo, unas gallinas, una bomba de fumigación, un racimo de plátanos, dos machetes, unos rollos de manguera, una pila del teléfono y unos paticos pequeños; me estoy manifestando lo que me dijeron mis trabajadores y los amenazaron que si ponían la denuncia los iban a matar, Es todo”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público contestó: “Que eso ocurrió al medio día, que no recuerda la fecha exacta; que su finca queda en Las Manacas; Que en esa finca laboran dos indígenas y su esposa; que llamo al 171, Que ese día se apersono en la finca; que cuando él llego a la finca ya los acusados no estaban y como a los cinco minutos llegó la policía; Que a los sujetos les agarraron unos machetes, unos plátanos y unas gallinas que reconoció como de su propiedad; Que sus trabajadores los vieron detenidos a los acusados en la policía y manifestaron que si eran los mismos que momentos antes lo habían robado, es todo”.

A preguntas formuladas por la Defensora, contestó: “Que sus trabajadores reconocieron a uno de ellos por un problema en la mano, que era mochito, es todo”.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que la amenaza fue que si los denunciaba los mataba”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo referencial, a quien le avisan de lo sucedido en la Finca, por ser el propietario de la misma y producto de esta información hace una llamada al 171, este testigo referencial, acude al sitio del suceso después de ocurrido el hecho, una vez que los autores se retiran del lugar; sin embargo, en su testimonio señala con meridiana precisión los objetos y bienes llevados, además de modo referencial, expresa que uno de los acusados le falta una mano. Este testigo, sirve a este sentenciador, porque con él se prueba que ciertamente el sitio fue una finca en Las Manacas, lo cual se corresponde con lo dicho por José Manuel Hospédales Carrasquel, en cuanto a que lo ocurrido sucedió en Las Manacas y se corresponde este testimonio con el dicho de Hospédales en cuanto a lo incautado a los acusados, específicamente las gallinas y los plátanos, en este punto coinciden estos deponentes, vale decir, este testigo Lazarde con el funcionario actuante Hospédales, en lo tocante a los objetos incautados. Este testimonio referencial, sólo le demuestra a este sentenciador, una vez comparado con el resto de las probanzas, que el suceso se desarrollo en una Finca en Las Manacas y la efectiva existencia de los objetos y bienes incautados en poder de los acusados. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Así se declara.

2.- Declaración bajo juramento del ciudadano HECTOR GUIRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Horqueta municipio Tucupita estado Delta Amacuro, manifestó no conocer su fecha de nacimiento, de 17 años de edad, no cedulado, de estado civil soltero, de oficio maquinista, domiciliado en La Horqueta, quien entre otras cosas, expuso lo siguiente: “Yo fui a visitar al primo que trabajaba en la otra finca, y después estaba allí ya, después fueron a pescar con un trensito para agarrar pescado, después amarraron el gallo que tenía el primo allí, después se vinieron para la finca en que yo trabajaba, después me fui a comer, después esa gente estaba embarcando una chiva y un carnero, después agarraron dos sacos de gallinas, después embarcaron la maquinita de limpiar, agarraron la bombona de gas, después fueron a cortar unos cuatro racimos, después agarraron dos rollos de manguera, después la bomba de fumigar, después unos colis y la batería del teléfono, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que los acusados fueron quienes se llevaron todos los bienes, las cosas; Que él vio cuando ellos hicieron eso; Que ellos dijeron que si los denunciaban los iban a m atar; que a su hermano le llegaron con una pistola en la hamaca y le dijeron que no se moviera, que lo iban a matar; Que él vio que llegaron cinco personas y entre los cinco estaban presentes los dos acusados; que a su persona no lo amenazaron, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió en testigo, lo siguiente: “Que el día del hecho él estaba limpiando los plátanos; Que eso fue en la Finca; Que ellos llegaron en curiara; Que tenían dos pistolas; que nunca los había visto…”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que la amenaza a su hermano en la hamaca fue llegandito; Que eran empleados del dueño; Que el vio una pistola al que tiene seis dedos en una mano; que el jorobado andaba con los otros cuatro y ayudo a montar las cosas, es todo”

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un testigo presencial quien estuvo en el sitio del suceso, antes, durante y después del hecho, dando fe con su relato de la presencia de los acusados en el sitio, lo cual al comparar su testimonio con la declaración bajo juramento del señor Lazarde, se tiene que ciertamente hubo la presencia en la finca de los acusados, igualmente este testimonio corrobora la versión de Lazarde en cuanto a las cosas que se llevaron los acusados de la Finca, vale decir, la chiva, el carnero, las gallinas, la desmalezadora o maquinita de limpiar, la bombona de gas, los plátanos, el rollo de manguera, la máquina de fumigar, los machetes y la pila o batería del teléfono, este testigo coincide en su testimonio con el testigo Lazarde, en cuanto a las cosas u objetos, que se llevaron del sitio los acusados. Este testigo señalo en el debate a los co-acusados como los mismos que el día del hecho se llevaron los bienes de la finca y que vio cuando llegaron las cinco personas y entre estos cinco estaban los dos acusados hoy enjuiciados. Este testigo coincide en su relato con el dicho de Lazarde, en cuanto a que uno de los sujetos participes tenía un problema en una mano, que era mochito, pues este órgano de prueba, dijo en el juicio que quien tenía la pistola, era el que tenía seis dedos en una mano, siendo este el mismo mochito, de nombre Luís Alejandro Sotillo, el mochito y a quien hizo referencia este testigo en el juicio, esta declaración coincidente en este punto demuestra que este mochito de nombre Luís Alejandro Sotillo participó de manera activa en la resolución delictiva, pues es señalado como el que le vieron con el arma de fuego, cuestión que coincide con el resto de las probanzas testimoniales que a lo largo de este fallo serán analizadas y comparadas en su conjunto; por ahora, este sentenciador, le asigna merito y valor probatorio a este relato, que demuestra la presencia del mochito, que no es otro, que el co-acusado Luis Alejandro Sotillo, en el sitio del suceso y el uso del arma empleada. De esta manera es apreciada y valorada. De este relato se aprecia que ciertamente hubo la participación plural de varias personas, pues el testigo para expresarse dijo: “esa gente estaba allí”, diciendo a una de las respuestas del Fiscal que llegaron cinco personas a la Finca. Este testimonio coincide igualmente con el dicho de Lazarde en cuanto a que hubo una efectiva amenaza por parte de los acusados, quienes les expresaron a las víctimas en la finca que si los denunciaban los matarían e igualmente demuestra la concurrencia de varias personas en el desarrollo de la resolución delictiva. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

3.- Declaración bajo juramento del ciudadano ADAN JOSÉ POLANCO PIRE, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació el 07 de enero de 1988, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de oficio investigador criminal, grado de instrucción bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 19.483.708, a quien se le puso de vista y manifiesto el avalúo real, de fecha 31 de marzo de 2012, cursante al folio 13 del presente asunto, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “El procedimiento lo llevo otra institución al CICPC, mi actuación consistió en realizar la experticia de reconocimiento y avaluó de lo recuperado, una vez practicada la experticia se reintegran los objetos a la comisión portadora, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que los objetos eran provenientes de un robo en Las Manacas, que los detenidos fueron reseñados, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que Nelson no tenía nada, él siempre salía pero no tenía arma; Que Nelson José García cuando se iba a sentar no había nadie en la esquina es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practico el avaluó real a los objetos o bienes incautados, este testimonio, le demuestra a este Juzgador la efectiva existencia material de las cosas robadas, sirve para demostrar con la suma de otros elementos, el cuerpo del delito y el valor o precio real de los mismos, cuya probanza fue leída e incorporada por su lectura al contradictorio, lo cual le imprime mayor fuerza probatoria, en cuanto a que demuestra fehacientemente la existencia de los plátanos y las aves gallinas, que fueron las mismas que le incautaron al momento de la detención a los acusados, no quedando dudas a este sentenciador al respecto en cuanto a la existencia de los bienes, el valor de los mismos y que dichos bienes son los mismos incautados por la comisión aprehensora a los co-acusados. De esta manera es apreciada y valorada dicha probanza, para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos. Esta testimonial sólo demuestra la existencia y el valor de lo incautado a los acusados. Así se declara.

4.- Declaración bajo juramento del ciudadano JOSÉ MANUEL HOSPEDALES CARRASQUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12-11-1973, de 38 años de edad, soltero, de oficio policía, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, con la jerarquía de Oficial Jefe, con 13 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.206.944, residenciado en Paloma, La Frontera, casa s/n, Tucupita, a quien se le puso en el debate de vista y manifiesto, el acta policial de fecha 30 de marzo de 2012, cursante al folio 3 del presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Estábamos en el servicio de patrullaje y vigilancia motorizada en el centro de la ciudad cuando se recibió llamada vía radio de la centralista de guardia Arelis Beria, indicando que el 171 le había informado sobre un hecho que había ocurrido en Las Manacas y que enviaran comisión al lugar, enviando dos unidades moto, al oficial Quijada Cristian y Castillo Elio, una vez en el lugar notificaron que habían hurtado varias cosas en dos fincas, cinco sujetos que se trasladaban en una curiara; con la descripción que daban las victimas uno era el mochito y el otro El Jorobado, trasladándonos rápidamente al sector San Rafael, conocido como La Barriada, el oficial Bandera Antonio y mi persona, ya que la descripción de esas personas son las que viven en ese sector, avistamos a dos ciudadanos quienes al ver la presencia de la comisión policial, salieron corriendo tirando a los lados dos sacos que llevaban y unos plátanos, a quienes se le dio alcance a pocos metros del lugar, se le hizo inspección de personas no opusieron resistencia y fueron trasladados al comando en una unidad patrullera Runner y le hice un llamado vía radio a los dos funcionarios para que trasladaran a las victimas al comando para tomarle entrevista, es todo”.

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que reconoce a los acusados como las personas que detuvo y que les incauto las gallinas y los plátanos; Que no se traslado a la Finca allí estaban dos funcionarios, Que se dio con la misma descripción que habían dado, es todo”.

A preguntas de la defensa, respondió entre otras cosas, lo siguiente: “Que recibió el llamado como a la 01:30 de la tarde aproximadamente; Que cuando recibió la llamada estaba en la Plaza; Que motivo la detención de los acusados, que coincidió la descripción que dieron las victimas; Que se movilizó en un moto en compañía de Bandera Antonio; Que hubo personas en el sitio de aprehensión, a quienes no se tomo como testigos porque son familia de ellos; Que quienes estaban en la finca, le informaron que según las víctimas, que cinco sujetos que estaban en curiara, se llevaron unas gallinas y que habían amenazado a unas personas con un arma de fuego, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió el testigo, lo siguiente: “Que cuando le dan la información se encontraba en la plaza Bolívar y mando a dos funcionarios a la Finca, a Quijada Cristian y Castillo Elio, que estos le informan que según la descripción de las víctimas era el Mochito y El Jorobado, allí se dispuso ir a San Rafael a buscarlos; Que esos objetos fueron reconocidos por las victimas como de su propiedad; Que le refirieron el empleo de las armas por parte de los acusados, para cometer el hecho y que reconoce en contenido y firma el acta policial que se le puso de vista y manifiesto”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, a quien vía radio le informan de lo sucedido; este órgano de prueba envía al sitio a dos funcionarios y se mantiene atento a lo acontecido, pues se aprecia que el mismo, mando al sitio a dos funcionarios a corroborar la información obtenida previamente y a su vez una vez presente la comisión enviada al sitio le dan parte de lo acontecido, dándole entre otras cosas, detalles precisos de los hechos y la descripción de los autores; este funcionario actuante no está presente en el sitio del suceso, sin embargo, una vez obtenida la descripción e incluso los apodos de los acusados, se traslada en vehículo tipo moto al sector la Barriada de San Rafael a darle captura a los mismos, de este testigo aprecio este sentenciador, que el mismo es una persona con profundo arraigo en esta entidad regional, con amplia experiencia en el oficio policial y a quien le fue fácil ubicar a los acusados por los sobre nombres que vía radio le avisaron (El Mochito y El Jorobado), pues cuando le avisan de la presencia y participación de estos sujetos se traslada inmediatamente a San Rafael; Este órgano de prueba corrobora con su relato el dicho del testigo Lazarde, en cuanto, a que este último llamo al 171, toda vez que este funcionario dijo en el contradictorio, que recibió llamada radio por parte de la centralista de guardia, indicando ésta que el 171 le había informado de un hecho que había ocurrido en Las Manacas, por lo que se aprecia que fue efectivo el contacto telefónico efectuado por Lazarde con el servicio de emergencias 171 y que este fue el enlace con la Policía. Este testimonio coincide con el dicho de Lazarde, en cuanto a la presencia de un mochito en el suceso objeto del debate, pues Lazarde de modo referencial, señala que sus trabajadores reconocieron a uno de ellos por un problema en la mano, específicamente que era mochito, siendo este punto, vale decir la presencia del mochito en el hecho que nos ocupa, información esta que se la aporta la comisión actuante que Hospédales manda al sitio del suceso y siendo este mochito una de las personas que es detenida el día del hecho con parte de los objetos y bienes señalados por Lazarde en su relato. El relato de este órgano de prueba coincide al ser comparado con el dicho del testigo Héctor Guira, en lo atinente al empleo de armas, pues Hospédales dijo bajo juramento que le refirieron el empleo de armas de fuego para cometer el hecho y Héctor Guira a preguntas del Tribunal dijo que vio una pistola al que tenia seis dedos en una mano, siendo coincidentes estos relatos en cuanto al empleo de armas, para cometer el hecho. Este Juzgador en el debate observo que el co-acusado que tenía seis dedos en una mano es el mismo que le faltaba la otra mano, mencionado a lo largo del contradictorio como El Mochito, siendo este el ciudadano Luis Alejandro Sotillo. Este testimonio demuestra en atención a la comparación de las pruebas y del análisis antes efectuado, el empleo de armas en el hecho y la participación de los coacusados de autos, mencionados como El Mochito y El Jorobado, a quienes se le logro incautar los objetos que momentos antes habían sido despojados mediante el empleo de armas y bajo amenazas de muerte a las víctimas. De esta manera es apreciado y valorado dicho testimonio el cual una vez comparado en conjunto con todas las probanzas, demuestra la materialidad del delito y compromete la responsabilidad penal de los acusados, a cuyo testimonio se le asigna merito probatorio, por ser diáfano, claro, lógico, congruente y por corresponderse con el resto de las probanzas Así se declara.

5.- Declaración bajo juramento del ciudadano ANTONIO JOSE MARCANO BERMUDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Parari estado Monagas, donde nació en fecha 03-02-1975, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de oficio policía, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, con el grado actual de oficial, con 15 años de experiencia como policía, titular de la cédula de identidad Nº 13.056.493, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de investigación penal, de fecha 30 de marzo de 2012, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia el Tribunal en el presente fallo, que este testigo arriba identificado es mencionado en autos como BANDERA ANTONIO, siendo la identidad correcta ANTONIO JOSE MARCANO BERMUDEZ y expuso en el debate oral y público entre otras cosas, lo siguiente: “Me llamaron vía radio, el compañero que estaba en la central, que en una finca en Las Manacas, se había perpetrado un robo, el cual mandamos a los compañeros a chequear la situación, los compañeros llegaron al sitio, se encontraron con los ciudadanos que tenían amarrados, los muchachos que tenían amarrados le manifestaron al compañero que les habían robado, unas gallinas, unos plátanos y se fueron por el rio, cuando los muchachos nos avisaron vía radio que los mismos iban vía San Rafael a la barriada 30 de junio, me traslade al sitio con mi compañero y nos dieron las características de los dos sujetos donde coincidió que los que hicieron el atraco los encontramos en la Barriada, a la vez cuando ven la comisión policial huyen y a la vez agarramos a los dos sujetos, después le encontramos las evidencias, llamamos a la comisión policial para trasladarlos al Comando, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se entero por radio y que los autores eran un mochito y un jorobado; Que se les incauto dos machetes, las gallinas y los plátanos; Que les dijeron que a las victimas los amarraron, los amenazaron con armamentos y se llevaron las cosas, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que las victimas los reconocieron como de San Rafael y los compañeros le dijeron que era el Mochito y el Jorobado; Que se traslado hacia la barriada de San Rafael en compañía del oficial Hospédales; Que fueron a la Barriada de San Rafael en unidad Moto; Que pidieron refuerzo para trasladar a los acusados al comando con los objetos incautados, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante a quien le avisan vía radio de lo acontecido en el lugar del suceso, este funcionario policial está presente en el sitio de la detención de los acusados y se traslada en compañía del oficial policial Hospédales hacia la Barriada 30 de junio de San Rafael, en donde logra la captura de los acusados y de las evidencias u objetos robados. Esta testimonial se corresponde y coincide con el dicho de Hospédales, en cuanto a que recibieron una llamada vía radio, de un hecho acontecido en una finca en Las Manacas, en cuanto a que se mando un comisión a chequear o confirmar la situación reportada, y en cuanto a la referencia de la participación de un Mochito y un Jorobado en el hecho y lo más importante coincide el dicho de este testigo con el dicho de Hospédales, en cuanto a la presencia de estos al momento de la detención de los acusados, es decir, este órgano de prueba en compañía de Hospédales, son quienes detienen a los hoy acusados, siendo estos acusados los mismos mencionados en el debate como El Mochito y El Jorobado, a quienes se les logro conseguir las gallinas, los plátanos y los dos machetes. Este testigo relata de modo referencial, que efectivamente a las victimas los sometieron amarrándolos para cargar y llevarse las cosas, y que entre los participes se encuentra un mochito y un jorobado, coincidiendo tal aseveración el dicho bajo juramento del testigo Elio Antonio Castillo Lugo, quien depone, que los indígenas presentes en la Finca, les dijeron que entre los participes hubo la presencia de un mochito y un jorobado y que estos ciertamente lograron amenazar a los indígenas para llevarse las cosas que posteriormente fueron incautadas. Este testimonio demuestra a este Sentenciador la detención de los acusados de autos, la incautación efectiva de los bienes u objetos robados y la presencia del mochito y el Jorobado en el hecho, quienes no son otros que Luís Alejandro Sotillo y José Ramón Jiménez, pues estos tanto El Mochito como el Jorobado estuvieron presentes en el juicio siendo señalados a lo largo del contradictorio, no quedando dudas a este Juzgador de la identidad de los mismos y de su participación e intención dañosa para verificar el resultado antijurídico, de igual modo demuestra este relato que los acusados hoy sentenciados, se retiraron del sitio por vía fluvial, por cuanto dicho órgano de prueba dijo que se fueron por el rio, lo que se corresponde con el dicho del ciudadano Elio Castillo quien relato que estos sujetos se trasladaban en Curiara posterior al hecho. De esta manera es apreciado y valorado este relato, el cual demuestra el cuerpo del delito con la detención de los acusados en poder de las cosas y bienes robados, así como la autoría y participación de los acusados en el hecho en cuestión pues fueron señalados por este testigo a quien le avisaron vía radio de su participación y posteriormente el mismo jorobado y el mismo mochito resultan detenidos, en poder de las cosas antes robadas, quedando así seriamente comprometida la responsabilidad penal de los mismos, operando dicho testimonio en contra de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

6.- Declaración bajo juramento del ciudadano RAFAEL ANTONIO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 24-09-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 26.627.731, de oficio ayudante de Albañil, residenciado en Los Chaguaramos, expreso no saber leer ni escribir, quien dijo entre otras cosas, lo siguiente: “Yo estaba cuidando una finca por allá, de una pescadería y ellos llegaron y me sacaron un revolver, diciéndome que si yo tenía un tren para sacar pescado, les dije que no tengo nada, después ellos agarraron un pollo fino, después se fueron, cuando voy a la otra finca, al paisano mío lo tenían apuntado con el revólver, después salí a avisar a la finca de al lado que nos estaban robando, quiero agregar que los familiares de ellos me amenazaron a mí que nos iban a matar, es todo”.

A preguntas del Fiscal, respondió: “Que ingresaron como seis personas a la finca, Que recuerda a los acusados como las personas que ingresaron a la Finca, Que el que no tiene la mano le saco el revólver (El Tribunal dejo constancia expresa que el co-acusado señalado responde al nombre de Luis Alejandro Sotillo; Que observó el armamento, con los cartuchos como una manzana y un cañón largo; Que las personas le dijeron que esto es un atraco; Que lo amarraron y lo metieron al cuartico; Que de la finca de su paisano, se llevaron una maquinita fumigadora, dos rollos de manguera, un chivo y una chiva; que ellos llegaron en una curiara, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que estaba solo cuando llegaron; Que lo amenazaron de muerte, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, de cuyo relato este sentenciador aprecia, la presencia de dicho órgano de prueba en el sitio del suceso, este testigo asevera el empleo de arma por parte de los acusados, lo cual coincide con el dicho de Héctor Guira, quien estando legalmente juramentado respondió a preguntas de la Fiscalia que a su hermano le llegaron con una pistola en la hamaca, lo que ciertamente prueba el empleo de arma de fuego para cometer el hecho, de igual forma esto es corroborado por el testigo Andrés Guira, quien relato que estando descansando en un chinchorro lo apuntaron con un arma con municiones, coincidiendo estos tres órganos de prueba, Héctor Guira, Andrés Güira y Rafael Antonio González, en el hecho que hubo el uso de arma de fuego para cometer el hecho, quedando así probado tal situación o circunstancia para este sentenciador. Ahora en cuanto a que si era un revólver o una pistola, resulta esto irrelevante desde el punto de vista jurídico penal, ya que se trata de unos ciudadanos indígenas que de acuerdo a sus costumbres no están familiarizados ni tienen instrucción alguna en materia de armas de fuego y siendo que lo exigible por la norma sustantiva para que se configure el tipo penal es el empleo de arma, no exigiendo el legislador una u otra arma determinada para que la conducta desplegada se adecue típicamente al supuesto de hecho contenido en la norma. Este relato bajo juramento demuestra la materialidad del delito, pues el órgano de prueba, relato el empleo de arma por parte de los acusados, el sometimiento, en el sentido, que resulto amarrado, que observo que a su paisano lo tenían apuntado y el apoderamiento violento de las cosas y bienes que allí se encontraban, así pues no le queda duda alguna a quien aquí sentencia, que ciertamente hubo un robo agravado, por el hecho de haber sido cometido por varias personas, estando una de estas manifiestamente armada, sometiendo y amenazando de muerte a los allí presentes. Ahora este relato de Rafael González compromete la responsabilidad penal del co-acusado Luís Alejandro Sotillo, ya que el testigo lo señalo en el debate, expresando “que el que no tiene la mano le sacó el revólver”, respondiendo al nombre el co-acusado señalado como LUIS ALEJANDRO SOTILLO, cuyo relato coincide con el dicho bajo juramento de Andrés Guira, quien dijo a preguntas del Fiscal que el mochito era quien cargaba la pistola, con lo cual queda probada la participación criminal y culpable del co-acusado Luís Alejandro Sotillo así como su deliberada intención dolosa de producir el resultado antijurídico. Este relato coincide en buena medida con el dicho referencial de Lazarde, en cuanto a los bienes que se llevaron de la finca, pues el testigo a preguntas del Fiscal, dijo que se llevaron de la finca de su paisano una maquinita fumigadora, dos rollos de manguera, un chivo y una chiva. Este testigo señalo en su relato que ambos acusados participaron en el hecho, ya que expreso: “ellos llegaron y me sacaron un revolver…”, vale decir, el testigo se refirió de manera plural a la participación de los acusados, con lo cual se tiene que el co-acusado José Ramón Jiménez Pereira, participo en dicha resolución delictiva, de lo cual dan fe el resto de los órganos de prueba, mencionándolo como el jorobado. De esta manera es apreciado y valorado por este Tribunal para llegar a estimar el presente testimonio como medio para el esclarecimiento de los hechos y establecer conforme a su relato las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los mismos. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos, comprometiendo su responsabilidad penal. Así se declara.

7.- Declaración bajo juramento de ANDRES GUIRA, de nacionalidad venezolana, natural de La Horqueta, municipio Tucupita estado Delta Amacuro, de 22 años de edad, de estado civil casado, de oficio llanero, titular de la cédula de identidad Nº no cedulado, Residenciado en La Horqueta Tucupita, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “…llegaron por muelle, después estaba en medio la casa ya, vio a la mujer, ella no sabe hablar criollo, mi mujer dijo llegaron los cristianos, yo estaba descansando en chinchorro, después llegaron, yo quise pararme y me apunto, después que no le viera la cara, estaban recogiendo lo corotos, me llevaron la maquinita, una bombona de gas, dos mangueras largas, un carnero, una chiva, cuatro racimos de plátano, medio saco de maíz, dos sacos de gallinas y ocho paticos, es todo”.

A preguntas del Fiscal respondió: “Que los dos acusados pasaron a su casa; Que el mochito cargaba la pistola; Que era un arma con municiones; Que lo apunta y la mujer estaba asustada, es todo”.

A preguntas de la defensa respondió: “Que estos hechos fueron casi a las 12; Que el patrono es Freddy; Que andaban cinco personas; Que le decían que no le vieran la cara; Que se van en curiara las cinco personas; Que las personas las vio en la Finca y después en la policía, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un testigo presencial, quien está presente en el sitio del suceso, quien con su relato demuestra la presencia de los acusados en el sitio del suceso, demuestra igualmente el empleo de arma de fuego, así como la amenaza y sometimiento a que fue objeto, su testimonio al ser comparado con el dicho bajo juramento de Rafael Antonio González, coincide en lo atinente al ingreso de los acusados a la finca y a la actitud violenta de estos, para despojar los bienes ajenos de la finca, mediante el empleo del arma y bajo amenazas de muerte, así mismo se corresponde dicho relato al testimonio expresado por el testigo Héctor Güira, en cuanto a que efectivamente a su hermano le llegaron con una pistola en la hamaca, de ello concluye este Juzgador que Héctor Güira es el hermano de Andrés Güira, ya que este último fue la persona que apuntaron mientras descansaba en la hamaca, no existiendo otro testigo que en el debate haya declarado tal circunstancia, no queda dudas para este sentenciador que la persona amenazada a quien apuntaron con el arma incriminada fue al testigo victima Andrés Güira; esta testimonial permite demostrar la existencia material del cuerpo del delito y a su vez demuestra la autoría y participación criminal de los co-acusados de autos, pues dicho órgano de prueba los señalo en el debate como las personas que pasaron a la finca y que el Mochito cargaba la pistola, quedando identificado el sujeto mencionado como el mochito como Luis Alejandro Sotillo. De este relato se aprecia el sometimiento a que fue objeto este testigo y que los acusados aumentaron el mal, sometiendo a estas personas de la etnia warao, sitio en el cual hubo la presencia de una mujer que no hablaba castellano y estuvo producto de esta acción delictiva asustada, de este relato se aprecia la claridad del testigo al narrar las circunstancia de modo, lugar y tiempo, a preguntas de la defensa dijo que eso fue como a las 12 del mediodía y que fue en la finca, que los sujetos llegaron por el muelle, de lo que concluye este Juzgador que el medio usado por los co-acusados para llegar y retirarse del sitio del suceso fue por transporte fluvial, curiara, con lo cual se corrobora el dicho de la comisión policial, quienes relataron de manera referencial que los participes se retiraron en curiara por el rio. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal, ya que existe un señalamiento directo del testigo, que le atribuye autoría y participación directa en el hecho que fue objeto del debate. Así se declara.

8.- Declaración bajo juramento de ELIO ANTONIO CASTILLO LUGO, de nacionalidad venezolana, natural Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 07-08-1983, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio policía, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, con la jerarquía de oficial, con seis años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº 16.214.450, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Yo me encontraba de patrullaje y recibimos llamada vía radio por parte de Hospédales, quien me informa que me trasladara a la comunidad de Las Manacas, ya que se había suscitado un hurto en una de las fincas, me traslade en compañía del oficial Quijada Cristian a verificar la situación, una vez en la finca, estaban unos ciudadanos indígenas quienes nos dijeron, que habían cometido un atraco, eran aproximadamente cinco personas, les pregunte las características y ellos me indicaron, que uno era mocho de una mano y el otro era un jorobado y que se trasladaban en curiara y allí me comunique con Hospédales a quien le di las características de los ciudadanos y él hizo lo demás, me dijeron que andaban con una vestimenta y me la describieron, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que se traslado a Las Manacas; que los indígenas le comentaron que habían cometido un atraco y dieron las características; Que los indígenas le dijeron que los amenazaron con un arma de fuego; Que las victimas le dijeron que le sustrajeron unas chivas, unos plátanos; Que tardaron en llegar al sitio de diez a quince minutos; Que se comunico con su superior, es todo”.

No hubo pregustas de la defensa.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que se comunica con Hospédales y le indica las características de los sujetos; Que las víctimas eran todos indígenas, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, quien se hace presente en el sitio del suceso, una vez que se retiran los acusados, vale decir, al llegar al sitio, solamente observaron y conversaron con las víctimas, no teniendo contacto alguno allí con los autores del hecho, hoy acusados, sin embargo, se aprecia de su relato que efectivamente hubo una comunicación entre Hospédales y este funcionario, quien se traslada de manera rápida en moto hasta el sitio llegando en un tiempo no superior a los quince minutos. El testimonio de este órgano de prueba, permite demostrar en el juicio, que hubo una efectiva comunicación vía radio, que permitió la presencia de este funcionario en el sitio y que a su vez éste informara por radio las características y vestimenta de los autores y participes; con el relato de este funcionario se corrobora el dicho de los órganos de prueba José Manuel Hospédales Carrasquel y Antonio José Marcano Bermúdez, quien fueron lo que andaban juntos de servicio de patrullaje en el casco central de la ciudad y son quienes envían al lugar a este funcionario de apellido Castillo y al funcionario Quijada Cristian. Este relato sirve para demostrar que el hecho efectivamente ocurrió en Las Manacas, en una finca y que los agraviados son indígenas, cuyas circunstancias coinciden con el resto de las probanzas recibidas en el debate. Este testigo de manera referencial dijo en el debate que hubo un atraco, pues los indígenas presentes en la Finca le relataron lo sucedido y en especial le aportaron las características fisonómicas, vestimentas y señales particulares de los acusados, cuestión ésta que permitió la captura de los mismos momentos más tarde en San Rafael, pues estas características, vestimentas y en especial el señalamiento de ser uno mochito y otro jorobado, permitió a Hospédales y a Antonio Marcano Bermúdez hacer la captura de los mismos. Este testimonio demostró igualmente el empleo de armas, las amenazas y el hecho de haber sido cometido con varias personas, cuyo relato corrobora el dicho de las víctimas y testigos presénciales. Este relato sirve para acreditar con el resto de las probanzas el cuerpo del delito de robo agravado y además compromete la responsabilidad penal de los acusados Luís Alejandro Sotillo y José Ramón Pereira Jiménez. Esta testimonial opera de manera directa como prueba en contra de los acusados de autos y en consecuencia compromete su responsabilidad penal. Así se declara.

9.- Declaración bajo juramento de GABRIEL JOSÉ PINTO SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de natural de San Félix estado Bolívar, donde nació en fecha 22-10-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio policía del estado Delta Amacuro, con la jerarquía de oficial, con tres años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 16.391.833, Residenciado en Barrio Pinto Salinas, Casa sin número, Tucupita, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial inserta al folio 3 y vto del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: “Mi actuación policial fue un apoyo que nos solicito el grupo motorizado para un apoyo de traslado a los ciudadanos que están en el hecho a los que ellos habían agarrado para llevarlos al comando general de policía en compañía del oficial agregado Zacarías Yanni, en la P-007, Toyota Runner, con algunos objetos incautados, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que las personas acusadas fueron las mismas que traslado; Que los objetos trasladados eran dos machetes y dos sacos que desconoce el contenido, es todo”.

No hubo preguntas de la defensa.

A preguntas del Tribunal respondió: “Que por el sonido que hacían eran animales; Que por el sonido era un pollo, gallina o un gallo, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante, que no tiene conocimiento alguno de los hechos, únicamente presto un apoyo una vez capturado los acusados, para su traslado a la sede policial, vale decir, su presencia es posterior al hecho y posterior a la detención de los acusados, pues el testigo relato de manera diáfana que sólo apoyo a la unidad motorizada para el traslado de los detenidos. Del relato de este órgano de prueba se aprecia que efectivamente los acusados fueron detenidos y que ciertamente tenían consigo las gallinas y dos machetes, lo cual guarda relación y coincide perfectamente con el dicho de Hospédales en cuanto a que al momento de la detención los acusados tenían dos sacos contentivos de especies avícolas, conclusión a la que se llega al comparar estos relatos y al analizar el dicho de este testigo quien dijo en el contradictorio que escucho el sonido que salía de los sacos como de un pollo, una gallina o un gallo, con lo cual no queda dudas para este sentenciador que el día del hecho, le fue incautado a los acusados las gallinas a que hicieron referencia Hospédales Carrasquel, Antonio José Marcano Bermúdez y Andrés Güira, así como los dos machetes. Esta testimonial opera de manera directa como prueba contra los acusados, en virtud que el testigo dio fe de su efectiva detención y de las evidencias incautadas, al momento de ser trasladados al comando policial y en consecuencia compromete su responsabilidad penal. Y ASI SE DECIDE.

10.- Declaración bajo juramento de JANNI EDUVIGES ZACARIAS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 31 de marzo de 1967, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Policía, adscrito a la Policía del estado Delta Amacuro, con la jerarquía de Oficial Agregado, titular de la cédula de identidad Nº 9.860.191, Residenciado en Tucupita estado Delta Amacuro, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La única participación mía fue como apoyo de la unidad motorizada, para que nos trasladáramos a la barriada de San Rafael, para trasladar a unos ciudadanos hasta la comandancia general de Policía, es todo”.

No hubo preguntas del Ministerio Público.

A preguntas de la defensa respondió: “Que él era patrullero auxiliar del conductor, es todo”.

A preguntas del Tribunal, respondió: “Que traslado a dos ciudadanos; que desconoce porque tenían detenidos a los dos ciudadanos; que los funcionarios motorizados embarcan dos sacos de gallinas, dos machetes y unos plátanos, es todo”.

Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un funcionario actuante de apoyo, que solamente se encargo de auxiliar al conductor de la patrulla donde fueron trasladados los acusados al Comando Policial; este órgano de prueba no tiene conocimiento alguno de los hechos y su relato solo demuestra la existencia de las evidencias incautadas en la barriada de San Rafael, cuyo testimonio refuerza la versión o testimonio de Hospédales Carrasquel y Antonio José Marcano Bermúdez, en cuanto a que efectivamente el día del hecho una vez detenidos los acusados solicitaron refuerzo para el traslado de los acusados y las evidencias incautadas. Con este relato quedo demostrado la existencia de las evidencias incautadas. De esta manera es apreciado y valorado este testimonio, al cual se le asigna merito probatorio, en cuanto a la efectiva existencia de los objetos pasivos de la perpetración del hecho.

11.- Reconocimiento legal Nº 113, de fecha 31 de marzo de 2012, practicado por el detective Adam Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 11 y vto).

12.- Avalúo Real Nº 9700-259-018, de fecha 31 de marzo de 2012, practicado por el detective Adam Polanco, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Tucupita, funcionario que concurrió al debate oral y público y bajo juramento ratifico en contenido y firma el mencionado reconocimiento, a cuya probanza entra al juicio por su lectura y se le asigna merito y valor probatorio, de conformidad con el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que prueba la existencia de siete gallinas y cincuenta y un plátanos verdes, con un valor actual total de cuatrocientos cincuenta bolívares. (Folio 13).

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que los acusados LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, nacido en fecha 27-11-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960, de oficio barbero, hijo de Neudis Margarita Sotillo (v) y residenciado en San Rafael, invasión 30 de junio y JOSÉ RAMÓN PEREIRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21-09-1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.938, residenciado en la Barriada de San Rafael e hijo de Yudelis Jiménez (v) y José Antonio Pereira (v) son los autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de los ciudadanos WILFREDO RAMON LAZARDE SALAZAR, HECTOR GUIRA y ANDRES GUIRA, delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, hecho ocurrido en fecha en fecha en fecha 30-03-2012, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., en la comunidad de Las Manacas, municipio Tucupita estado Delta Amacuro.

La materialidad del delito quedo suficientemente demostrada, con las declaraciones de los ciudadanos Lazarde Salazar Wilfredo Ramón, Héctor Güira, José Manuel Hospédales Carrasquel, Antonio José Marcano Bermúdez; Rafael Antonio González; Andrés Güira; Elio Castillo Lugo y Gabriel José Pinto Sulbaran; y con la deposición que bajo juramento rindiera el funcionario Adán José Polanco Pire, quien con su conocimiento técnico-científico, como especialista en criminalística, practico el reconocimiento legal a los dos machetes incautados e hizo el avalúo real a las siete gallinas y a los 51 plátanos verdes, estableciendo el valor real actual, con lo cual se demostró la efectiva existencia de los objetos pasivos de la perpetración del hecho, los cuales fueron los mismos y no otros, que los incautados por la comisión actuante de la Policía del estado Delta Amacuro, el día 30 de marzo de 2012, en la barriada de San Rafael. De igual modo quedo demostrado el cuerpo del delito con el dicho de las víctimas, quienes relataron en el contradictorio, la presencia de varias personas, quienes ingresaron al sitio del suceso a través de una embarcación fluvial denominada curiara, entre las cuales se encontraban presentes los dos acusados, aseveraron la existencia de un arma de fuego, con la cual apuntaron al ciudadano Andrés Güira, sometiéndolo, amenazándolo, violentándole así su libertad individual, expresándole los acusados la posibilidad de muerte si se resistía al robo y haciéndole vejaciones para que estos toleraran el asalto en el cual cargaron con varios objetos y bienes allí existentes, quedo demostrado en el debate la concurrencia de estas personas, vale decir, los co-acusados en el hecho, la existencia de un arma de fuego y la amenaza de muerte, con lo cual no queda duda alguna a este Juzgador de Juicio de la comisión del hecho punible acusado por el Ministerio Público.

Ahora que si fueron 5 o 6 las personas que ingresaron a la Finca, resulta irrelevante esta circunstancia para este sentenciador, ya que basta con que el hecho sea cometido por dos o más personas para que constituya y materialice el robo agravado, pues en un momento tan dramático como este, donde existen unos indígenas que se ven sometidos, por varias personas, que arremeten, los apuntan, le ofrecen la posibilidad de matarlos, es lógico pensar que exista una de las co-victimas que no precise si fueron cinco o seis los participes, lo importante es el concreto, categórico y serio señalamiento de las victimas en el debate, donde señalaron al mochito y al jorobado como los autores del hecho, siendo estos los acusados arriba identificados.

En este mismo sentido, no se le puede exigir a un joven indígena que precise en el juicio, si el arma empleada era un revolver o era una pistola automática, pues estos no son expertos en armas, y basta con que dicho instrumentó sea capaz de intimidar a la víctima, para que cumpla sus fines en la resolución delictiva, lo relevante desde el punto de vista jurídico penal, es que hubo un arma empleada, con la cual apuntaron en el chinchorro o hamaca al ciudadano Andrés Güira, mientras descansaba, probado se encuentra en consecuencia la existencia de un arma, la cual a pesar de que no fue incautada, las víctimas fueron contestes en señalar en el contradictorio el empleo de las mismas por parte del acusado Luís Alejandro Sotillo. Con el relato de los testigos arriba citados, cuyos testimonios, fueron analizados, apreciados y comparados entre sí, sumados a la deposición de Adán Polanco, queda sobradamente acreditado en este fallo, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora la responsabilidad penal de los acusados de autos la encuentra este Sentenciador, en la declaración que bajo juramento rindiera en el juicio oral y público, los ciudadanos Héctor Güira, Rafael Antonio González y Andrés Güira, quienes señalaron, en el juicio, directamente a los acusados Luís Alejandro Sotillo (mencionado en el debate como El Mochito) y José Ramón Pereira Jiménez (mencionado en el debate como El Jorobado), como las personas, que el día de los hechos, estuvieron presentes en la Finca, que se encontraban entre el grupo de personas que llegaron por el muelle en curiara y quienes bajo amenazas de muerte, con el empleo de arma de fuego, lograron someter a los allí presentes para llevarse consigo los objetos y bienes de la finca, entre los cuales resultaron incautados al momento de su detención, los dos machetes, las gallinas y los plátanos. De igual manera quedo comprometida la responsabilidad penal del co-acusado Luís Alejandro Sotillo, pues como se analizo y valoro en el capitulo anterior, en la comparación de las pruebas, al mismo resulto señalado como la persona que portaba el arma de fuego y que apunto al ciudadano Andrés Güira, no quedo dudas para este juzgador en cuanto, a que el mochito era quien portaba el arma y quien apunto a la co-victima Andrés Güira y que “El Jorobado” andaba en la resolución delictiva en compañía de Luís Alejandro Sotillo, con dominio del hecho, pues realizó los actos propios del delito de Robo agravado.

También queda comprometida la responsabilidad penal de los acusados arriba identificados, con la declaración de la comisión aprehensora, conformada por José Manuel Hospédales Carrasquel y Antonio José Marcano Moreno, quienes detienen a los acusados, cuya detención se concreto por las características, vestimenta y señales particulares de los mismos, dadas minutos antes por la comisión que estuvo presente en la finca integrada por Elio Antonio Castillo y Cristian Quijada, siendo detenidos con los mismos bienes u objetos que momentos antes se habían llevado de la finca.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo perpetrado en la Finca de Las Manacas, debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Así las cosas, con el acervo probatorio presentado por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, se demostró que la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Por estas consideraciones y en atención a que la conducta desplegada por los acusados se adecua a las previsiones del artículo 458 del Código Penal, el presente fallo habrá de ser condenatorio, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable, es el término medio que se obtiene sumando los dos extremos, vale decir, la mínima pena con la máxima pena y tomando la mitad, en el presente caso, se suma diez más diecisiete, lo cual es veintisiete y la mitad de veintisiete es trece años y seis meses; así las cosas, trece años y seis meses de prisión, será la pena normalmente aplicable, tomado en cuenta el término medio, postura esta generalmente aceptada por la doctrina penal y la jurisprudencia.

Sin embargo, dado que en el caso que nos ocupa, hubo el concurso de las agravantes contempladas en el artículo 77 numerales 1°, 7° y 14° del Código Penal, este Juzgador, subió de la pena del término medio antes señalado, a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, haciendo un ponderado y proporcional incremento, de un año y seis meses de la pena normalmente impuesta.

En consecuencia, de la aplicación del artículo 37 y 77 numerales 1°, 7° y 14° del Código Penal, queda en definitiva la pena que deberán cumplir los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO y JOSÉ RAMÓN PEREIRA JIMÉNEZ, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal, al haber sido encontrado por este Tribunal, previo juicio oral y público, como autores culpables y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, perpetrado en agravio de LAZARDE SALAZAR WILFREDO RAMÓN, HECTOR GUIRA, ANDRES GUIRA y RAFAEL GONZALEZ. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizadas como fueron las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara CULPABLE a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SOTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 27 de noviembre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, hijo de Neudys Margarita Sotillo (v) y titular de la cédula de identidad Nº 20.567.960; y JOSE RAMÓN PEREIRA JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 21 de septiembre de 1988, de 23 años de edad, de oficio albañil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.859.938, hijo de José Antonio Pereira y Yudelis Gregoria Jiménez y residenciado en la comunidad de 30 de junio, cerca del bodegón Joseca, San Rafael municipio Tucupita, por considerarlo responsable como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de Lazarde Salazar Wilfredo Ramón, Héctor Güira, Andrés Güira y Rafael González; en consecuencia se les condena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, tomando en consideración el artículo 37 y 77 numerales 1°, 7° y 14° del Código Penal; pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que determine el ejecutivo nacional en la oportunidad legal correspondiente, una vez agotados los recursos y declarada firme la sentencia que a tales efectos se publique. Asimismo se le impone las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 22 de marzo de 2027, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, notifíquese y diarícese.
EL JUEZ

Abg. Jorge Alejandro Cárdenas Mora


EL SECRETARIO

Abg. Ángel Luís Sarabia