REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000522
ASUNTO : YJ01-X-2010-000012
RESOLUCION No. 245.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
La secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102.
PENA: VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse recibido por ante este órgano jurisdiccional, acta levantada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Retención y Resguardo Guasina del Estado Delta Amacuro, precisando los miembros de dicha Junta que están llenos los requisitos de ley para que el penado HENRY JESÚS QUIJADA, venezolano, natural de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04-04-1989, de 21 años de edad, hijo de Yadira Quijada Márquez y de Henry José Pildain, titular de la cédula de identidad N° 23.606.102; pueda optar por una redención de pena en razón del trabajo y estudio desempeñado durante su internamiento en tal recinto, examinando la documentación que riela en el expediente que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad laboral y educativa realizada por el penado; este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
En fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, condeno al referido ciudadano a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en e artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. Asimismo se le impuso las penas accesorias correspondientes.
Ahora bien, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, dictó decisión en fecha 08 de Mayo de 2012, donde dejan constancia que evaluó las actividades laborales y educativas desarrolladas por el penado HENRY JESÚS QUIJADA, determinando que el penado se encuentra apto para ser merecedor del beneficio de Redención Judicial de la pena.
Se verificó que el penado en cuestión presentó constancia de labores en el Reten Policial de Guasina, en el mantenimiento de las áreas verdes de este Centro, en un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 07:00 de la mañana, hasta las 11:00 am y desde la 01.00 pm hasta las 05:00 pm; desde el 21-06-2009, hasta el 23-09-2010. Asimismo consta certificado de estudio en la Motivación al Logro, elaborado desde el 08-11-10 hasta el 11-11-10, y paralelamente realizó el curso de Herramientas para el Cambio desde el 18-08-10 hasta el 20-08-10. Igualmente el curso de Formación Socio Política, desde el 07-11-11 al 16-11-11, dictado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES.
Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento de retención y resguardo donde permanece recluido el penado HENRY JESÚS QUIJADA.
La Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
Se observa de las actas que conforman la presente solicitud de redención de la pena por el trabajo, así como del conjunto de recaudos presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en relación al penado HENRY JESÚS QUIJADA, que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado durante su internamiento en el Centro de Retención y Resguardo Guasina, pues denotan las actuaciones que el mismo se encuentra cumpliendo con la pena corporal que le fue impuesta en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra.
A los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tendido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de artesanía, cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Retención y Resguardo Guasina en reunión realizada por sus miembros el día 08 de Mayo de 2012, emitió opinión favorable para la redención de la pena impuesta al penado HENRY JESÚS QUIJADA.
Asi las cosas, procede este juzgador conforme a los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a la verificación del calculo de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, la cual estima que el penado efectuó un total de trabajo y estudio de 01 año, 08 meses y 16 días.
En consecuencia se redime conforme a la norma citada, un total de 10 meses y 08 días, de acuerdo al cálculo realizado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, es el tiempo reconocido por este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha 28 de Junio de 2010, impuso el Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al penado HENRY JESÚS QUIJADA. Se ordena la práctica de un nuevo cómputo de conformidad con el último aparte del artículo 482, ibidem, por auto separado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo, la pena que en fecha 28 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, impuso al ciudadano: HENRY JESÚS QUIJADA en un tiempo de 10 meses y 08 días, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. OLEIDA URQUIA