REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 16 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001100
ASUNTO : YP01-P-2012-001100
RESOLUCION : 1C-099-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS Y DE APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, actuando con fundamento en lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, fundamentar la decisión emitida en la audiencia preliminar celebrada en fecha miércoles 11 de Julio de 2012, mediante la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas presentadas por la representación del Ministerio Público, en el presente asunto, seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quienes estuvieron asistidos por el abogado privado Hernán Trujillo y la Defensora Pública Penal Segunda (S) de Adolescentes Abg. Yudith Ydrogo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, respectivamente.
II
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
El Ministerio Público narró las circunstancias del hecho y ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. ROMELYS MALPICA, quien procedió a hacerle lectura al acta de denuncia y Acta de investigación penal, insertas en el presente Asunto, asimismo ratificó el escrito de Acusación cursante en autos, seguidamente, solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, la Fiscal del Ministerio Público dio lectura al escrito de Acusación a los folios Dieciseis (16) al Veinticuatro (24), de fecha 16 de Abril del 2012. Asimismo ratifico las pruebas ofrecidas en estos, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas sean admitidas por ser estas licitas, necesarias y pertinentes, solicito se aperture el Juicio Oral y Reservado y que vista la conducta de los Adolescentes, los hace presuntamente responsable como autor del Delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo solicito la Detención Domiciliaria para Asegurar la Comparecencia en las próximas Audiencias, de conformidad con el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo Solicito sea Decretada la sanción de privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de Cinco (05) Años al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo Autor del Delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo como Cooperador en la Comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Plazo de Cumplimiento de Dos (02) Años, Servicios a la Comunidad, contemplada en el Articulo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses y Libertad Asistida, Contemplada en el Articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años. Indicó la Representante Fiscal que en el momento oportuno de admisión de acusación y pruebas se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes. Reservándose el Ministerio Público la oportunidad de incorporar nuevas pruebas. En caso de acogerse los adolescentes a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sea sancionado con las sanciones de privación de libertad, contemplada en el articulo 628 en relación con el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito igualmente copia de la presente acta de Audiencia. Es todo”…”.
Seguidamente la ciudadana Juez le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. Yudith Ydrogo, defensora del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Hernán Trujillo, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso:” Buenos días a todos los Presentes, como punto previo consigno: Informe Médico, ordenado por este tribunal, practicado a mi defendido, a los fines de que sea Agregado al Expediente. Vista la acusación presentada por el Ministerio Publico, esta defensa va a rechazar y la niega por no tener mi defendido responsabilidad en el hecho, porque como se evidencia en las Actuaciones. Existe una denuncia formulada por la mama de la víctima en fecha 12 de Mayo de 2011, y allí manifiesta que los supuestos hechos Ocurrieron en Septiembre del 2010 y se evidencian muchas contradicciones en lo que respectas a sus declaraciones, las cuales reposan en las Actuaciones, así como el examen médico forense donde se observan contradicciones muy evidentes. En la denuncia formulada en el mes de Mayo en el Acta se puede constatar que se manifiesta que la victima le informo a unas Primas sobre los Hechos y se Evidencia que en otra entrevista manifiesta que él le informo al hermano cuando estaban jugando en la cancha, contradicciones estas que crean demasiadas dudas y ponen en entre dicho la veracidad de las declaraciones. La victima manifiesta que iba caminando por el Ciber que esta Frente a Refri Electric y es perfectamente demostrable que en ese lugar no hay ni nunca ha Existido un ciber. Asimismo hay un informe psiquiátrico de la Victima, que en sus consideraciones Análisis el Doctor expresa: que las declaraciones del Adolescente no son del todo Veraces, incluyendo las manifestaciones emotivas y que es necesario entrevistar a la maestra escolar de Lahyonel, que hay indicadores de mal rendimiento escolar y disocialidad en este joven y que es necesario descartar la existencia de una denuncia similar varios Años atrás, que existen importantes contradicciones entre entrevistas y algunos indicios e indicadores. Ciudadana juez todos estos elementos no indican otra cosa que estamos en presencia de un elemento inventivo para justificar algún hecho cometido, no sabemos por quien ni en qué momento. Asimismo en el examen médico forense practicado a la Victima en fecha 13 de mayo de 2011, el médico forense Dr. Carlos Osorio, concluye que hay en desgarre antiguo de 0.5 centímetros en la región Anal a las 6:00 según las esferas del reloj de más de diez días de producidas, en tal sentido reiteradas jurisprudencias nos indica que en un desgarro simple y la curación es de una semana a treinta días y es evidente que según el Acta de denuncia los hechos ocurrieron en el Año 2010 y el examen fue practicado el 13 de Mayo de 2012. Asimismo se evidencia que el Dr. Osorio es Traumatólogo y por lo tanto no es Experto en esta especialidad como para emitir un diagnostico confiable. Es por esto que solicito un examen médico que le sea practicado a la victima por un proctólogo para que determine con exactitud las lesiones que pudiera tener la víctima. Esta defensa observa que las declaraciones de la Victima no se concuerdan con la realidad, porque el manifiesta que en el lugar de los hechos, en el núcleo no había nadie y se evidencia que en la experticia del CICPC, se expresa que es un lugar cerrado y concurrido y que siempre está custodiado por un vigilante, el cual manifestó no tener conocimiento que halla ocurrido un hecho de esta magnitud dentro de las instalaciones del Núcleo. Esto nos hace pensar que la víctima pudo inventar todos estos Acontecimientos. De igual forma en el examen psiquiátrico practicado a mi defendido por el Dr. José Reyes, donde se manifiesta las siguientes impresiones: que mi defendido presenta un trastorno deficitario de Atención de base Orgánica y síndrome Orgánico Cerebral, además dice Reyes que es un joven adecuado que siempre ha vivido con la madre y en permanente supervisión, nunca a confrontado problemas de ningún tipo, presento dificultades de aprendizaje y hay antecedente de un episodio convulsivo a la edad de cinco años. Todas estas consideraciones nos llevan a concluir que los actos de este caso pueden haber sido simulados por la Victima. En virtud de esto ciudadana juez le solicito que se aleje de la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico en Contra de Mi defendido por las razones siguientes: la Primera es la Inocencia de Mi defendido en virtud de las muchas contradicciones que se evidencian en las Actuaciones; La segunda: es que existen graves problemas en el Estado, en relación al resguardo de los Adolescentes, situación está bien conocida por la colectividad y por cuya problemática se está estudiando la posibilidad por parte de algunos defensores privados de incoar un recurso de Amparo en virtud de las condiciones deplorables que presenta dicho centro de resguardo. En virtud de esto le solicito muy respetuosamente se mantenga la medida cautelar de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA y solicito me acuerde el Examen médico por parte de un Proctólogo en la persona de la Victima IDENTIDAD OMITIDA, para determinar de manera precisa sin existe lesión. Solicito copia simple. Es todo.
La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusó a los adolescentes es para IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo Autor del Delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y en relación al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo como Cooperador en la Comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA. Esta Juzgadora en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, en razón que la conducta desplegada por los acusados constituye una acción típicamente antijurídica, existiendo en consecuencia fundamentos serios por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del referido acusado.
Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al estar cubiertas las exigencias de Ley.
El Tribunal durante la audiencia preliminar, impuso e instruyó a los adolescentes acusado de las fórmulas de solución anticipada, como lo son la CONCILIACIÓN, LA REMISIÓN y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dejándose expresa constancia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su voluntad de no admitir los hechos. En tal sentido, este Juzgado acuerda remitir el asunto al Tribunal de juicio a los fines de que se celebre el juicio oral y reservado correspondiente.
Por su parte el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos por los que se le acusa que es como Cooperador en la Comisión del Delito de Violación
Se deja constancia de la presencia de sus representantes durante la celebración de la audiencia.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió totalmente las pruebas documentales y testimoniales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos.
Estas pruebas son las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL y RESERVADO
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y privado, se admiten en su totalidad las siguientes:
• Acta de Denuncia nº K-11-0259-292, DE FECHA 12/05/2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, realizada por ciudadana Marianela Marcano.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 12 de Mayo de 2011, mediante la cual se informa sobre las diligencias practicadas.
• Inspección Técnica Criminalística n° 462, de fecha 12/05/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-487, de fecha 13/05/2011, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, elaborado por el Dr. Carlos Osorio Nuñez, Experto profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 12 de Mayo de 2011.
• Acta de Imputación Fiscal, de fecha 03/04/2012, realizada por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
PRUEBAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
TESTIGOS:
1.- IDENTIDAD OMITIDA
2.- MARIANELA DEL VALLE MARCANO ZAPATA.
FUNCIONARIOS:
1.- Inspector Jefe José Vivas Machuca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
2.- Detective Reinaldo Duarte, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
3.- Agentes Gilberto Flores y Jhonatan García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
EXPERTOS:
1.- Dr. Carlos Osorio Nuñez, Experto profesional IV, del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y de la Defensa Pública y Privada, vista la negativa del acusado IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos, este Juzgado de Control ordena la apertura del juicio oral y reservado, con respecto a este adolescente, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta sede judicial.
Se acuerda Detención en su propio Domicilio y prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, de conformidad a lo establecido en el Articulo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras).
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Cooperador en la Comisión del Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Plazo de Cumplimiento de Dos (02) Años, Servicios a la Comunidad, contemplada en el Articulo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses y Libertad Asistida, Contemplada en el Articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones, así como aperturar cuaderno separado con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación, en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si admitía los hechos, quien manifestó: “no admito los hechos, por los que me acusa el Ministerio Público. Y En virtud de las formulas de solución anticipada la ciudadana Juez preguntó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si admitía los hechos, quien libre de apremio y coacción manifestó: Admito los Hechos por los cuales se me acusa. SEGUNDO: Se Admiten las pruebas testimoniales ofrecidas de conformidad con lo establecido en los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las mismas se obtuvieron en forma idónea, son legales pertinentes y necesarias para el juicio oral y privado. TERCERO: Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos, se le imponen las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el Plazo de Cumplimiento de Dos (02) Años, Servicios a la Comunidad, contemplada en el Articulo 625 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Seis (06) Meses y Libertad Asistida, Contemplada en el Articulo 626 eiusdem, por el plazo de cumplimiento de Dos (02) Años. CUARTO: Con respecto al Adolescente Patricio Antonio Bermúdez, se acuerda imponerle las medidas cautelares de Detención en su propio Domicilio y prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, de conformidad a lo establecido en el Articulo 582 literal “A” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Remítase el presente asunto en el lapso legal correspondiente al Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. SEXTO: Se ordena la compulsa con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la Remisión en el lapso legal al Tribunal de Ejecución, aperturese sistemáticamente cuaderno separado. SEPTIMO: Se acuerda la evaluación de la Victima por parte de un especialista Proctólogo. Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, en el sentido de practicar dicho examen con un especialista Adscrito a esa dependencia. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Se ordena agregar el informe médico consignado por el defensor Privado a las Actuaciones. DECIMO: Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva el lapso legal para fundamentar la presente decisión. Es todo, siendo las 12:10 horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada, las partes quedan notificadas de la presente decisión publicada dentro del lapso legal y remítase el Asunto al Tribunal de Juicio en el lapso de ley.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA.