REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 2 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000106
ASUNTO : YP01-D-2012-000106
RESOLUCION : 1C-091-2012

AUTO MOTIVADO DE AUIDENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada el día Viernes 29/06/2012, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las víctima, consigno en este Acto Actuaciones Complementarias constantes de Diecisiete (17) folios útiles, asimismo solicito que el Adolescente sea Evaluado por el equipo multidisciplinario, asimismo de acuerdo al Principio de Conexidad, solicito se Remita Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con un Ciudadano Adulto. Igualmente solicito copias del Acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las víctima, consigno en este Acto Actuaciones Complementarias constantes de Diecisiete (17) folios útiles, asimismo solicito que el Adolescente sea Evaluado por el equipo multidisciplinario, asimismo de acuerdo al Principio de Conexidad, solicito se Remita Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con un Ciudadano Adulto. Igualmente solicito copias del Acta. “Es todo”…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y de seguidas Expuso: Lo que paso fue que un tío mío estaba tomando y estaba borracho y empezaron a pelear y yo me metí a desapartar, entonces me agarraron por el cuello y el señor tenía un palo y se lo quite y le di. Entonces ellos fueron y pusieron la denuncia es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para hacer preguntas al Adolescente. la cual pregunto: ¿ vives con tu tío? No; ¿a qué hora ocurrieron los hechos? Como a las 9:10 pm; ¿donde fue eso? Frente a mi casa; ¿recibiste algún golpe? No; ¿y tu Tío? El si en las costillas y en la rotula; ¿le pegaste a los dos? No a uno solo, a Sixto.
Acto seguido la ciudadana Jueza le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Vista y oída la declaración de mi Defendido y la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita: que se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las Medidas Cautelares sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentaciones periódicas, igualmente solicitó que el Adolescente sea evaluado por el equipo multidisciplinario. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 28/06/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Acta Policial, AVERIGUACION PENAL N° GNB-CVC-DVF911-SIP-297-2012,de fecha 28/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 28/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano GREGORIO ANTONIO BOMPART; Acta de Entrevista, de fecha 28/06/2012, suscrita por funcionarios adscritos a el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada al ciudadano SIXTO JESUS MARCANO SANCHEZ; Acta de de Investigación Penal, de fecha veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica el traslado de la comisión policial a realizar la Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística n° 690, Expediente K-12-0259-00908, de fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil doce, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad establecida en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las víctima.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no está evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA. Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes.
En virtud de el Principio de Conexidad, es procedente remitir Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano: HECTOR JOSE MOYA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.179 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a las víctima. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario. CUARTO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Entidad de Atención Varones Tucupita, así como también a las víctimas. SEXTO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano: HECTOR JOSE MOYA MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.179 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado. SEPTIMO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la fiscalía. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Es todo.” Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA