REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000114
ASUNTO : YP01-D-2012-000114
RESOLUCION : 1C-108-2012
DESESTIMACION
Vista la solicitud de Desestimación de conformidad con lo establecido en el artículo 301, Único aparte del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto aun cuando el hecho reviste carácter penal, el ejercicio de la acción corresponde a instancia de parte agraviada, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero Delgado, presentado ante este Tribunal en fecha 09/11/2007, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
POR IDENTIFICAR
VICTIMA: GUILIANY MARTINEZ CARMEN ELENA titular de la Cédula de Identidad N° V-9858655, residenciada en el Jobo, casa S/N, específicamente por la calle al frente del paredón del polideportivo, calle de tierra, en una casa de color azul con rejas y porton de color marron, teléfono de ubicación 0426-1959592.
DELITO: DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. VILMA VALERO, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos del presente proceso, se encuentran contenidos en las actas de investigación policial integrantes del presente expediente, que se inician con Acta Policial de Denuncia Común, realizada por la ciudadana GUILIANY MARTINEZ CARMEN ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9858655, de fecha 10/05/2012, por ante la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Juzgado de Control estima acreditado el hecho antes narrado, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
Acta Policial de Denuncia Común, realizada por la ciudadana GUILIANY MARTINEZ CARMEN ELENA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9858655, de fecha 10/05/2012, por ante la Secretaría General Sectorial de Seguridad y Orden Público del Estado Delta Amacuro, Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
La culpabilidad es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica, pero también pueden concurrir causas de justificación, inculpabilidad y de no punibilidad.
Para que exista la culpa, o sea, para que un hecho punible pueda y deba ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó tienen que darse las condiciones necesarias para ello.
De lo expuesto y de las actuaciones consignadas por la representación fiscal, se evidencia que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, por el denunciante decir que son unos daños causados por unos adolescentes, no es menos cierto que el delito encuadra dentro de los delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada, como lo indica el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, la solicitud de Desestimación de la Denuncia realizada por la Representación Fiscal, enmarca dentro de los extremos que establece el artículo ya mencionado.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho, considera este Juzgador, es acordar la DESESTIMACION, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado y que el hecho constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, en la oportunidad legal correspondiente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DESESTIMACION, de la presente causa seguida en contra de los adolescentes POR IDENTIFICAR, por la existencia de obstáculo legal que no ha sido superado y que el hecho constituye uno de los delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada, de conformidad a lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a los fines de su Archivo, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Notifíquese a los imputados de conformidad a lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no consta en autos identificación ni dirección de los mismos.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. JESUS GUERRA