REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000119
ASUNTO : YP01-D-2012-000119
RESOLUCION : 1C-112-2012
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Realizada en el día Viernes 27/07/2012, siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jiménez, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSE LEON LEZAMA. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Asimismo se les impongan la detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le tome entrevista a la adolescente como prueba anticipada y copias simples de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. MARIANA JIMENEZ, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSE LEON LEZAMA. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento ORDINARIO y que se decrete en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 eiusdem. Consigno en este acto actuaciones constantes de 13 folios útiles. Asimismo hago referencia que el adolescente se encontraba bajo una medida cautelar de Arresto Domiciliario en el asunto YP01-D-2012-100. Solicito copias simples del Acta de Presentación. “Es todo”. …”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de no declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno,
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública: Abg. Leda Mejías Núñez, quien expuso: “…“Vista la exposición hecha por la representante del Ministerio Publico y escuchada la precalificación de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSE LEON LEZAMA. Esta defensa hace las siguientes consideraciones: ser verifica en el acta de investigación inserta en el folio Nro. 1 del presente Expediente, que no se encuentran dadas las circunstancias de hecho y de derecho para que se configure el delito de resistencia a la Autoridad, si bien es cierto que los funcionarios manifiestan que el adolescente se dio a la fuga y que fue interceptado por las inmediaciones de Traki, no se demuestra que hubo resistencia ni violencia de mi defendido hacia los funcionarios. En cuanto al delito de Hurto de Vehículo Automotor, se puede verificar que la presunta Víctima expresa que Miguelito agarro la moto de él, entonces debe entenderse y con fundamento en el principio de inocencia, dada la hora que señala la víctima y la que se establece como la hora de detención del adolescente, bajo que condiciones precisas tomo el vehículo el Adolescente, pudiendo presumirse cualquier otra presunción al respecto, razones por la cual y dada la precalificación de Hurto de vehículo Automotor que como tal pudiera estar dentro de lo contemplado para una medida Cautelar, ya que la misma norma establece que solo en situaciones extremas se aplicara la medida de Privación de libertad, puesto que en el delito de Hurto no exista violencia que pudiera poner en peligro la vida o la integridad física de la Victima. También voy a hacer referencia que en el caso especifico que nos ocupa se delibera exclusivamente sobre la presentación actual y de ser preciso tienen que tomarse las consideraciones dentro del expediente que señala la fiscal y no en esta asunto, puesto que la ley establece que se es inocente hasta que se demuestre lo contrario. Esta defensa solicita se le imponga al adolescente la medida Cautelar de las Contempladas en el Articulo 582 literal “c”, consistentes en presentaciones por ante el tribunal, dado que se ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicito que se investigue en lo concreto bajo qué condiciones tomo el Adolescente el Vehículo en cuestión ya que se encontraba con la presunta víctima ingiriendo licor. En otro orden de ideas la defensa hace mención de la situación del sistema Actual de los sitios de Reclusión en nuestro Estado, tal como se evidencia en el Acta levantada por las Autoridades en fecha 02 de Julio de 2012. Aunado al peligro que corre la vida del Adolescente en los dos lugares destinados para recluir a los Adolescentes en este Estado, como lo son el Modulo de la policía ubicado en paloma y la Celda del Tigrito ubicada en la Sede de la comandancia de la policía del Estado, ya que mi defendido tiene enemigos manifiestos en ambos sitios de Reclusión, donde corre peligro su vida e integridad física. A tal efecto y en virtud de lo dicho solicito se aplique una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, esto de conformidad con el Artículo 582, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su encabezado. Solicito copias simples del Acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2012, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención del Estado Delta Amacuro, donde se indican las formas de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente; Registro de Recepción y entrega de vehículos, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial, Oficina de Inteligencia y Prevención del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se identifica al adolescente; Acta de Investigación Penal, de fecha 26/07/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se indica que se realizó Inspección Técnica; Inspección Técnica Criminalística N° 107, de fecha 26/07/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística N° 110, de fecha 26/07/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al vehículo moto; Acta de Entrevista, de fecha 26/07/2012, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, y realizada al ciudadano LEON LEZAMA LEONARDO JOSE; Copia de Certificado de Origen de vehículo Moto, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal que procede la aplicación al adolescente, de la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, detención que será sustituida en caso de que el Ministerio Público no presente la Acusación dentro del lapso de las 96 horas siguientes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, es por ello que por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos respectivos.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR (MOTO), previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del Ciudadano LEONARDO JOSE LEON LEZAMA, la medida de Detención para asegurar la comparecencia del Adolescente en la audiencia Preliminar, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Fiscal deberá presentar la Acusación dentro de las Noventa y seis horas siguientes, de conformidad con el Artículo 560 eiusdem. El adolescente quedara detenido en la Comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Remítase el presente Asunto al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Policía del Estado Delta Amacuro. QUINTO: Oficiar a la Comandancia de la policía del Estado y al Director de la Entidad de Atención Varones Tucupita, en el sentido de velar por la integridad física del Adolescente y garantizar un trato digno al Adolescente, de conformidad con el Articulo 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: Se acuerda la realización de las evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. OCTAVO: Notificar a la Victima de la Presente Decisión. NOVENO: Notifíquese de la presente decisión a la Presidencia de Este Circuito Judicial Penal. Agréguense las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Corríjase la foliatura. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo.” Siendo las 12:15 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO ,
ABG. JESUS GUERRA