REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000019
ASUNTO : YP01-D-2011-000019
RESOLUCION : 1C-094-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 03 de Abril de 2012, suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio, se fija la audiencia preliminar para el día 07/06/2012, a las 09:00 a.m., fecha y hora en la cual se realizó. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO:
IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ROMELYS MALPICA, FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NUÑEZ, DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar, y que quedaron definitivamente fijados son: “…“Esta representación Fiscal actuando en nombre y en representación del Estado Venezolano, acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por estar encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. El Ministerio Público ratifica en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio fechado 28 de marzo de 2012, inserto a los folios 53 al 60 del presente asunto, así como también, todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos en el mismo por considerarlos útiles necesarios y pertinentes para demostrar la pretensión del Estado. Pido se les imponga a los adolescentes imputados las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) AÑOS, establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de dos (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c” en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todas de cumplimiento simultáneo. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo dichos hechos se encuentran explanados en:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Tucupita, donde se deja constancia de la identificación del adolescente.
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 04/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente.
• Acta de Entrevista , de fecha 04/02/2011, realizada a el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención.
• Registro de Cadena de Custodia, Nº de Caso: PEDA-DI-0159-2011, de fecha 06/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
• Acta de Entrevista , de fecha 07/02/2011, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por ante la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención.
• Acta de Investigaciones Penales, de fecha 07/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención
• Registro de Cadena de Custodia, Nº de Caso: PEDA-DI-0159-2011, de fecha 06/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas.
• Acta de investigación penal, de fecha 07/02/2011, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
• Inspección Técnica Criminalística n° 223, Expediente: I-546-233, de fecha 07/02/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
• Reconocimiento Real nº 043, de fecha 07/02/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas.
Así como Medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y que rielan a los folios cincuenta y siete (57), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente asunto.
El día 07/06/2012, a las 09:25 a.m., día y hora fijados para efectuar la Audiencia Preliminar del presente Asunto, se constituyo el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se realizó la Audiencia Preliminar encontrándose presente la Juez Primero en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Mayuri Salazar Romero, la Fiscal Auxiliar Quinta Del Ministerio Público Abg. Romelys Malpica, la defensora pública Abg. Leda Mejías, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el alguacil de sala y el secretario de sala Abg. Anderson Gómez G.
Una vez admitida la acusación el adolescente de manera espontánea, admitió los hechos que fueran objeto de la acusación, presentada por la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público; seguidamente la ciudadana Juez impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción expuso: “…Deseo admitir los hechos y le otorgo el derecho de palabra a mi Defensora. Es todo…”
Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó la palabra a la defensora público penal Abg. Leda Mejías , quien expuso: “…“Esta Defensa una vez oída la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de mi defendido y oída su exposición respectiva, a través de la cual expresó admitir los hechos imputados, pido la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pido Copias simples de la presente acta de Audiencia. Es Todo”…”.
TERCERO
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro).
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho que se le imputa, aunado al cúmulo de evidencias en contra del adolescente, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Así mismo, se admite la acusación con respecto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, admitiéndose todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser necesarias, útiles y pertinentes. Y asi se decide.
CUARTO
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, pag. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para el adolescente atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
El delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra incluido dentro de los delitos que ameritan privación de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado, y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por los adolescentes lesionó un bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer una sanción en la cual los adolescentes logren concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación, y que el adolescente está en proceso de desarrollo como todo joven adulto, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de el delito ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir las Sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) AÑOS, establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de dos (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c” en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas de cumplimiento simultáneo. Cesando las medidas cautelares impuestas a los adolescentes en audiencia de presentación de imputado
La Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 608, Expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005, indica lo siguiente: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba….”. (negrillas nuestras).
Así mismo el adolescente no tiene limitación de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Se admiten de igual manera las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Admitidos como han sido los hechos por parte del mencionado adolescente este Tribunal pasa a imponer la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se sanciona al adolescente identificado Ut Supra a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (2) AÑOS, establecida en el artículo 626 en relación con el artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” eiusdem por el lapso de dos (2) AÑOS y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “c” en relación con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas de cumplimiento simultáneo. TERCERO: Se dejan sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al adolescente en la Audiencia de Presentación. Ofíciese al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo informándole al respecto. CUARTO: Una vez firme la Sentencia por Admisión de los Hechos, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literales “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo”. Siendo las 09:50 a.m. horas de la tarde, se dio por concluida la presente Audiencia. Se leyó y conformes firman.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.

El SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA