REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000109
ASUNTO : YP01-D-2012-000109
RESOLUCION : 1C-093-2012

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Lunes 02/07/2012, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, consigno en este Acto Actuaciones Complementarias constantes de Nueve (09) folios útiles, asimismo solicito que el Adolescente sea Evaluado por el equipo multidisciplinario, asimismo de acuerdo al Principio de Conexidad, solicito se Remita Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con un Ciudadano Adulto. Igualmente solicito copias del Acta. “Es todo”.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica los delitos hasta la presente etapa de la investigación como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SOBRE UN FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 215 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete a favor del imputado Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, consigno en este Acto Actuaciones Complementarias constantes de Nueve (09) folios útiles, asimismo solicito que el Adolescente sea Evaluado por el equipo multidisciplinario, asimismo de acuerdo al Principio de Conexidad, solicito se Remita Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con un Ciudadano Adulto. Igualmente solicito copias del Acta. “Es todo”…”.
Así mismo expuso el adolescente su deseo de declarar, una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, identificándose de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar y de seguidas Expuso: Yo lo que hice fue quitarle el carro a mi tío porque estaba tomado y cuando iba para Pica de Cocuina fue que nos agarro el gobierno y nos bajaron del carro a fuerza de golpes y de ahí nos llevaron para la policía, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico para hacer preguntas al Adolescente, la cual pregunto: ¿cuál fue la actuación de los funcionarios? Nos dijeron péguense contra el vehículo y nos golpearon y uno le dijo a mi tío que si se acordaba del pique viejo que tenían; ¿cuando tu tío se puso agresivo que hiciste? Yo solo lo estaba aguantando y desapartándolo, lo único que hice fue desapartar y por eso me golpearon…”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal (S) Abg. YUDITH YDROGO , adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…Vista y oída la declaración de mi Defendido y la exposición de la Fiscal del Ministerio Publico, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita: La libertad sin restricciones de acuerdo al Artículo 44 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se le practique medicatura forense a mi defendido y sea remitida a la Fiscalía Séptima, a los fines de que se aperture una averiguación en contra de los funcionarios que practicaron la detención del joven. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo”…”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, donde se deja constancia de identificación de la adolescente; Acta de Investigaciones Penales, de fecha 01/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente; Planila PVR, Expediente PEDA-DI-0598-2012, donde se especifican las características del vehículo retenido; Acta de investigación penal, de fecha 17/03/2012, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita;
, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, n° de Caso: PEDA-DI-0239-2012, de fecha 17/03/2012, suscrito por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de investigación penal, de fecha 01/07/2012, donde se deja constancia del traslado de la Comisión Policial al sitio del suceso a realizar Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Inspección Técnica Criminalística n° 698, Expediente: K-12-0259-00921, de fecha 01/07/2012, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su Representante Legal.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el Asunto, se desprende que estamos en presencia de delitos que no están evidentemente prescritos, en los cuales está involucrado el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SOBRE UN FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 215 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado, de conformidad a lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes, así como la evaluación del Adolescente por parte del médico forense.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, en este caso de su Representante Legal. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario. CUARTO: Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Entidad de Atención Varones Tucupita, SEXTO: Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Juzgado. SEPTIMO: Se ordena la evaluación del Adolescente por parte del médico forense. OCTAVO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa y la fiscalía. El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Es todo.” Siendo las 12:20 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
EL SECRETARIO,

ABG. JESUS GUERRA.